REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-006878
ASUNTO : WP02-R-2017-000592
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JULIO JOSE GAMBOA PADILLA y JUNIOR JESUS GAMBOA ISTURIZ, identificados con las cédulas Nº V-6.482.794 y V-17.483.320 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de diciembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JULIO JOSE GAMBOA PADILLA y JUNIOR JESUS GAMBOA ISTURIZ, identificados con las cédulas Nº V-6.482.794 y V-17.483.320, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 36 de la causa original.
Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 25-01-2018, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se dicto decisión en la cual este Tribunal por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTDAD a los imputados GAMBOA PADILLA JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.482.784 y GAMBOA ISTURIZ JUNIOR JESUS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.483.320, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cuarta aparte y 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días en los libros de este Tribunal, además de la prohibición de salida sin autorización del país. Por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso decretado por este Tribunal, siendo entonces procedente la imposición de una medida acordada…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JULIO JOSE GAMBOA PADILLA y JUNIOR JESUS GAMBOA ISTURIZ, ello en virtud que en fecha 25 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JULIO JOSE GAMBOA PADILLA y JUNIOR JESUS GAMBOA ISTURIZ, identificados con las cédulas Nº V-6.482.794 y V-17.483.320 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 25/01/2018, dictó decisión mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000592
JVM/Dariana.