REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000096
Recurso WP02-R-2018-000019

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.309.714 y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA titular de la cedula de identidad Nº V-13.224.255, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado en la que se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 259 de la misma Ley y articulo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito el profesional del derecho Dr. MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, alegó entre otras cosas que:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21, ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que solicito, SE DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de mis defendidos los ciudadanos JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, y todos los actos subsiguientes, en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse satisfechos los requisitos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 de la ley Adjetiva Penal. De no ser así, se declare una medida menos gravosa en beneficio de mis representados...” Cursante en al vuelto del folio 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras cosas señaló:

“…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que los imputados JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, son los autores del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador debe valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA Y SEXUAL. Los tipos específicos de abusos sexuales más frecuentes son los siguientes: 1.- Sin contacto físico: exhibicionismo, masturbación delante del menor, observación del niño desnudo, narración o proyección al menor de historias con contenido erótico o pornográfico; 2.- Con contacto físico: tocamientos, masturbación, sexo oral, penetración bucogenital, anal y vaginal…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 19-01-18, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº WP02-P-2018-000096, seguida a los imputados JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…” Cursante a los folios 12 al 17 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 19 de enero de 2018, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“...TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.714 y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.255, por la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 83 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del adolescente Z.R.T.M., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del articulo 237, y articulo 238, numeral 2 todos del Código Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor, en el sentido que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga…” Cursante en el folio 51 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, queda expresamente evidenciado que la argumentación del mismo para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus patrocinados estén incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogida por el juez de control para decretar una privativa de libertad, ya que no se encuentran llenos los entremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones.

Por su parte, el Ministerio Público en sus escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito que se les atribuye, que por la pena impuesta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en os artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Enero de 2017, rendida por el ciudadano T.Z., ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 17-01-2018, suscrita por médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, practicado el examen físico al adolescente Z.R.T.M, en la que deja constancia lo siguiente: “…Sin lesiones que calificar, estado general: satisfactorio. Ano: no se evidencia lesiones, conclusión sin necesidad de tratamiento…” Cursante en el folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual consta la aprehensión de los ciudadanos JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA. Cursante a los folios 8 al 9 del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TECNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 17 enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado a la Urbanización Brisa del Aeropuerto, Torre B, piso 3, apartamento 1-3, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.

5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 17-01-2018, suscrita por el Dr. CRISTIAN DELGADO, médico forense adscrito a la Medicatura del estado Vargas, donde se practica reconocimiento medico legal al ciudadano EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, en la que deja constancia lo siguiente: “…Al examen medico lega, no se evidencia lesiones físicas externas que calificar, desde el punto de vista medico legal, estado general: satisfactorio…” Cursante en el folio 15 del expediente original.

6.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 17-01-2018, suscrita por el Dr. CRISTIAN DELGADO, médico forense adscrito a la Medicatura del estado Vargas, donde se practica reconocimiento medico legal al ciudadano JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ, en la que deja constancia lo siguiente: “…Al examen medico lega, no se evidencia lesiones físicas externas que calificar, desde el punto de vista medico legal, estado general: satisfactorio…” Cursante en el folio 16 del expediente original.

7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de Enero de 2018, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano T.M.Z.R. Cursante a los folios 23 al 27 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a que en fecha 17 de enero de 2018, los ciudadanos JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de 2018, aproximadamente a las 11:00 horas de la noches, momento en que la victima el ciudadano adolescente de 14 años de edad Z.R.T.M, se encontraba en la residencia de los ciudadanos antes mencionados, ubicada en el Urbanismo Brisas del Aeropuerto, Torre B, piso 3, apartamento 1-3, Parroquia Urimare, estado Vargas, ya que su mama se encontraba en el sector la Soublette, parroquia Catia La Mar, realizando actividades de su religión, al momento de que el adolescente se disponía a dormir, los ciudadanos en cuestión le manifestaron al adolescente que tenia que dormir con ellos, con la excusa de que en la otra habitación se encontraba sucia, el adolescente accedió a dormir con ellos, fue cuando a las 11 horas de la noche el ciudadano JENDERSON coloca una película de genero pornográfica, preguntándole éste al adolescente constantemente que si le gustaba la película y que si tenia una erección, comenzó a tocarle e introduciéndole la mano en el short de la victima, le agarro el pene, por lo cual el adolescente intento defenderse, tratando de sacarle las manos que estaban sosteniendo sus partes y quitándoselo de encima, pero el adolescente no podía con el ciudadano JENDERSON, fue cuando éste le dice al ciudadano EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, que le hiciera sexo oral al adolescente mientras él lo sostenía, luego el ciudadano JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ le introdujo el pene en la boca al adolescente así como introducirle el dedo en el ano, no introducirlo completo, en eso el ciudadano EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA empieza a lamer el ano del adolescente, luego voltearon el cuerpo de la victima e intentaron penetrarlo por el ano, por lo cual el adolescente trato de defenderse oponiendo resistencia, no logrando los ciudadanos en cuestión penetrar al adolescente por lo que lo soltaron y lo amenazaron de muerte para que no le comentara lo sucedido a su mama, una vez en fecha 17 de enero de 2018, interpuesta la denuncia ante el organismo antes mencionado, se procedió a realizar las diligencias y labores de investigación de las cuales resulto la aprehensión de los referidos ciudadanos

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 259 de la misma Ley y articulo 83 del Código Penal, así como para estimar la participación de los ciudadanos JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA como autores de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA, por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 259 de la misma Ley, y articulo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JENDERSON ANTONIO ROSAL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.309.714 y EDUARDO DAVID CASTILLO SANTANA titular de la cedula de identidad Nº V-13.224.255, por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 259 de la misma Ley, y articulo 83 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000019
JVM/Adrián.-