REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000168
Recurso WP02-R-2018-000044
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. EDUARDO JOSÉ COLMENARES MONSERRATTE Y CARLOS MATOS ZERPA, en su carácter de defensores del ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.676.375 contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, los Defensores, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos jueces superiores, la adecuación de los hechos y la subsunción realizada, no es correcta, el principio de legalidad penal, Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege no se agota en la sola existencia de una norma penal, sino que, por el contrario la realización de la conducta descrita en esta por parte del autor de un hecho ha de ser de forma taxativa, "Lex stricta, scripta, certa", es decir de forma estricta y sin posibilidad de analogía…En este sentido, se denota que la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previste sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presupone lo realización de conductas que el legislador considera punibles, en virtud de propender a la comercialización de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, así de una lectura del referido tipo se señalan acciones tales como traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar, ya sea este tipo de elementos, sus materias primas, precursores o solventes. Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas que componen el expediente, que no existe un solo elemento de convicción que haga presumir que el ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, realice alguno de estos actos, al momento de su aprehensión tampoco se colectaron evidencias de interés criminalístico que guarden relación con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni fue hallada en el interior de su vivienda elemento alguno que lo vincule con tal actividad delictual. En lo referente al delito de Asociación, es evidente la no correspondencia de tal precalificación jurídica, toda vez que el espíritu de la norma busca atacar grupos de delincuencia organizada, ello es palpable, hasta en el origen del instrumento jurídico que la contiene, así, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, deviene de la suscripción de la Convención de Palermo, que tiene por finalidad atender a la problemática de la delincuencia trasnacional, e imprimir mayor fuerza ante el flagelo de delitos como el terrorismo, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la trata de personas, la legitimación de capitales. Es decir, a investigar y combatir conductas de organizaciones criminosas organizadas del tipo "La Camorra", como en el caso italiano, o "Yakusa" en Japón. En este sentido, conviene referir el criterio de la doctrina del Ministerio Público respecto a este tipo penal: "/os representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir... la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer ¡os delitos establecidos en dicha ley". ÍN° DRD-18-079-2011 4 de Abril de 2011). Así, sorprende a la defensa que no solo no estamos sustancialmente en presencia del tipo penal de asociación, al no deslindarse la existencia de un grupo estructurado u organizado, un criterio de permanencia, ni establecerse división de roles, sino que ni siquiera se cumple con el requisito material que exige la concurrencia de tres personas. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una vez analizadas las actas que componen el expediente in comento, se desprende que solo rielan al expediente: 1) Comunicación No. 9700-190-4703, emanada de la Dirección de Policía Internacional (Interpol) que en ningún momento hace referencia a nuestro representado; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2017 emanada de la Brigada Contra los Delitos Especializados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual de forma escueta se hace referencia a números telefónicos, sin indicar de qué forma esto vincula de forma certera al ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA; 3) Entrevista realizada al ciudadano Juan Blanco, de la cual no se extrae ningún elemento de interés técnico ni relevante para la investigación, ya que la única mención que se realiza de nuestro representado es para indicar sus creencias religiosas. Una vez analizados los elementos de convicción que estimó el A quo, para decretar la privación Preventiva de Libertad en el caso de marras, en conjunto solo permiten acreditar, que se realizó un procedimiento policial en un país completamente distinto a la República Bolivariana de Venezuela en el cual resultaron aprehendidos unos ciudadanos con identidad plenamente acreditada y sin ningún vínculo con el ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, el cual resultó aprehendido en virtud del contenido de un acta policial, toda vez que, no fue aprehendido ni en la comisión flagrante de un delito, ni le fueron colectadas evidencias de interés criminalístico. Lo cual, resulta a todas luces infundado, no se deja constancia de la acción típica, de la forma en que presuntamente se consumó el hecho punible; y lo que es peor, se pretende basar un procedimiento en el cual resultó privado de libertad un ciudadano, solo con un acta policial, es decir con el solo dicho de funcionarios adscritos a un organismo de investigación, sin contar con testigos que vinculen o acrediten alguna participación del ciudadano aprehendido en algún hecho típico. En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad y en resguardo de las garantías constitucionales que asisten a mi representado, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente: 1) SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y 2) SE REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el No. WP02-P-2018-000168, en la cual se admitió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACION; y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, al estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1,2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN
Por su parte la Representación Fiscal, en su escrito de contestación alego entre otras cosas, lo siguiente:
“…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Al respecto respetuosamente expongo que nos encontramos ante un hecho tipificado en la ley y contentivo de los elementos que conforman un delito, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico; a lo cual la honorable representación de la Defensa adujo que su patrocinado fue privado de libertad en virtud del "dicho de los funcionarios actuantes" patentizado en un Acta Policial, sin embargo no se explica en el escrito redactado por los honorables representantes de la Defensa Privada que las actas en referencia, establecen un proceso de pesquisa que cuenta con actos de investigación entre los cuales destaca un procedimiento de análisis de telefonía en el cual se evidencian claramente los distintos movimientos físicos y contactos telefónicos realizados por el ciudadano hoy bajo medida privativa de libertad en espera del lapso legal para el acto conclusivo. B-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Al respecto respetuosamente le indico que existe el dicho de los funcionarios actuantes quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano imputado quien mantenía comunicación constante con dos ciudadanos quienes fueron detenidos en la isla de Cuba trasladando de manera intraorganica, (sic) una considerable cantidad de una sustancia contenida en receptáculos denominados dediles que resulto luego de la correspondiente experticia tratarse de clorhidrato de cocaína; etas (sic) llamadas telefónicas fueron fijadas en varios lugares de la geografía nacional, teniendo como punto principal la celda de telecomunicaciones ubicada en los alrededores del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetia C-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización... Al respecto respetuosamente expongo que ya con el delito que se esta precalificando nacen una serie de condiciones que intrínsecamente relacionan el hecho con el artículo 236 del COPP y no solamente esto también con el articulo 237 y 238 ejusdem, preguntándose esta Representación Fiscal, sin ánimo de entrar en situaciones de fondo pero es una pregunta de la investigación que en este momento dirige el Ministerio Publico "que hace un ciudadano comunicándose varias veces por vía telefónica con los anteriormente nombrados ciudadanos detenidos en Cuba, partiendo de la celda de transmisión telefónica ubicada en el principal aeropuerto de Venezuela, cuando su residencia se encuentra fijada en el estado e Táchira" Además considera esta representación fiscal que el testimonio de los funcionarios actuantes es el producto de un procedimiento policial para el cual están autorizados por la Constitución y las Leyes, entrenados por el Estado para desempeñar estas actividades y juramentados ante la autoridad correspondiente, para participar en el manejo de elementos de convicción que eventualmente en un Juicio Oral y Público será depuesto en el fondo conforme a los principios que rigen la prueba Sostiene la defensa que el Juez incurrió en violación del principio de legalidad, por no haberse adecuado correctamente las circunstancias de modo tiempo y lugar con el hecho subsumido en el derecho amen de su precalificacion Jurídica, En este sentido quien suscribe considera que la defensa pretende hacer incurrir en error a los honorables Magistrados pretendiendo obviar el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Autoridad del Juez; "Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones Legales." Por cuanto la calificación definitiva en estas circunstancias depende solamente de la finalización de la fase de investigación, es decir luego de presentado el acto conclusivo correspondiente. CAPITULO II PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar ante el supuesto Y siendo esto dos delitos graves que afectan las personas como género humano además, así mismo la pena que llegaría a imponerse pasaría el límite máximo de diez años, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que constan en autos.- En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-En otro orden de ideas, la decisión del Quinto en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda por la presunta comisión de los delitos. TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual a su vez concursa con ASOSCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Con fundamento en el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal que decreta la Medida Privativa de Libertad del ciudadano, Maikol Stivens Pérez Borja titular de la cédula de identidad número: V-19.676.375, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible que afecta la colectividad en general, y además la pena que llegaría imponerse pasa el límite de diez años, considerándolo como un delitos graves..…” Cursante a los folios 20 al 28 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de febrero de 2018 donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: se mantiene la aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con rl articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAIKOL STIVENS PEREZ BORJAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 d la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial EL Rodeo II, estado Miranda, el cual quedara recluido el imputado a la orden de este Tribnal…” Cursante a los folios 179 al 191 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los recurrentes de autos, en representación de los derechos del imputado MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, quienes alegaron que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los requisitos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que no se desprende elementos de convicción para dar certeza que su defendido es autor o participe de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 d la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Finalmente solicitó que se desestimara la precalificación jurídica de asociación para delinquir porque a su criterio no se dan los supuestos para su consumación.
En cuanto al escrito de contestación presentado por el Representante Fiscal, considera a su criterio que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma se encuentra ajustada a derecho ya que se desprende que el imputado es autor o participe de tal delito encontrándose llenos los requisitos exigidos exigido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, dado que los elementos de convicción que cursan en actas son suficientes para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos precalificados, razón por la cual solicita que se declara sin lugar el recurso de apelación.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente proceso se encuentra conformado por:
01.-ORDEN DE APREHENSION y DECRETADA POR EL TRIBUNAL A QUO, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 d la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de enero del 2018. Cursante a los folios 21 al 27 de la causa principal.
02.- ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE de fecha 02 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 34 al 36 del expediente original, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos que hoy son sometidos a nuestro conocimiento y como se practicó la aprehensión del imputado de autos MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA.
03.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 02 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 al 42 del expediente original.
04. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 0092 de fecha 02 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el BARRIO RAFAEL URDANETA, PEAJE 1º, CASA NUMERO 12-96, SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TÁCHIRA. Cursante a los folios 43 al 46 del expediente original.
05. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero del 2018, rendida por la ciudadana Linda Contreras, ante la Sub-Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.
06. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero del 2018, rendida por el ciudadano José Quintero, ante la Sub-Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 49 y 50 del expediente original.
07. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero del 2018, rendida por la ciudadana Shirlley Meza, ante la Sub-Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 51 y 52 del expediente original.
08.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contradrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 72 y vto del expediente original.
09.-MINUTA INFORMATIVA, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 78 al 116 del expediente original.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 128 y 129 del expediente original.
11.-REPORTE DE LLAMADA DE LA LÍNEA DIGITEL, perteneciente al ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA. Cursante a los folios 130 y 135 del expediente original.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 154 y vto del expediente original.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de junio de 2017, rendida por el ciudadano Alexander, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 156 y 157 del expediente original.
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de junio de 2017, rendida por la ciudadana Mayte, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 170 y 171 del expediente original.
16- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 175 y vto del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que hoy son sometidos a nuestros conocimientos se originaron en fecha 21 de abril del año 2017, la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, recibe comunicación emanada de la Oficina Central Nacional La Habana Cuba, en la que informan que el día 24 de febrero de 2017, funcionarios adscritos a esa OCN, aprehendieron en el Aeropuerto José Martí, al ciudadano EDGAR OMAR SANTOS, venezolano, con la cantidad de setenta y ocho (78) cápsulas contentivas de cocaína líquida, el cual a ser interrogado por las autoridades de dicho país manifestó que tenía la indicación de que una vez estuviera alojado en la casa de renta y expulsara las cápsulas llamara a un ciudadano de nombre José Hernán, a los siguientes números telefónicos 584126615737 y 58416077206, quien avisaría a la persona que recogiera la drogas, de la cual tenia una fotografía en su móvil, resultando ser el ciudadano ERNESTO ROLANDO GONZÁLEZ, residenciada en la Parroquia 23 de enero, Zona C, Bloque 29, Piso 6, apartamento N° 64C, Caracas Venezuela, de nacionalidad, igualmente de las investigación realizados por la autoridades venezolanas, procedieron a realizar análisis de telefonía al abonado 0412-6615737, en la relación se puedo determinar que el mismo estaba a nombre del ciudadano MAIKOL STIVENS PEREZ BORJA, luego de un análisis del contenido se pudo evidenciar que el poseedor de ese abonado telefónico tenía como ubicación de celda frecuente el estado Tachira, posteriormente se pudieron percatar que el día 22 de febrero de 2017, registra actividad en la antena ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, estado Varga, dicha actividad es realizada durante 3 días consecutivos en la misma antena (22, 23 y 24 del mismo mes y año) en horas de la mañana, continuando con el análisis telefónico se pudo evidenciar que estando en esa misma antena realizaba varias llamadas a dos números telefónicos distintos, 0424-221-36-53 y 0414-333-55-60, pertenecientes a Tos siguientes ciudadanos ALEXANDER SILVA, Y JUAN CARLOS BLANCO, razón por la cual una vez con dicha información recabada y teniendo la ubicación del Maikol, se solicitó la aprehensión del hoy imputado la cual fue acordada 31 de enero del 2018.
Asimismo, el día 02 de febrero de 2018, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron un llamado por parte del Fiscal Séptimo Nacional en Materia de Drogas, mediante la cual les informaba que había sido acordada una orden de aprehensión 07-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, siguiendo instrucciones por el Fiscal se apersonaron hasta el BARRIO RAFAEL URDANETA, PEAJE 1º, CASA NUMERO 12-96, SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TÁCHIRA, estando en el referido lugar le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos quienes se encontraban cerca del referido sector, los cuales quedaron identificados como José Quintero y Shirlley Meza, logrando ubicar a un ciudadano cual quedó identificado MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, siendo el ciudadano requerido por dicha comisión policial logrando incautarle un teléfono celular marca Samsung de color dorado, razón la cual funcionarios policiales proceden con la aprehensión del imputado de autos.
De allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditarle al ciudadano JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, es autor o participe en la comisión de los mismos, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y en lo que atañe al señalamiento de la apelante, referido a que el caso de autos no se configura el delito de asociación tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este mismo orden, es necesario resaltar que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran en fase de investigación y la precalificaron efectuada por la Vindicta Pública como por el Tribunal de Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativa a la culpabilidad o no de los imputados de autos, seran dilucidadas en la en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.
En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 08 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKOL STIVENS PÉREZ BORJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.676.375, ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
Recurso: WP02R-2018-00044
LMI/ Jonathan