REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000313
Recurso WP02-R-2018-000051

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JHONMEL JHOAN ROJAS GOMEZ, titular de cédula de identidad N° V- 25.575.232, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos de los hechos y derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Febrero de 2018, por el Tribunal PRIMERO de Control, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en su lugar se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÖN (sic) del ciudadano JHONMEL JHOAN ROJAS GOMEZ…”. Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el el día 16 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHONMEL JHOAN ROJAS GOMEZ, por la presunta comisión de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Lourdes Fernández, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que de las actas que conforman la presente causa no se desprende que el hoy imputado forme parte de una asociación permanente con el único fin de cometer delitos, pues la sola concurrencia de varios sujetos en la comisión de un delito no configura por si solo este tipo penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del articulo 237, y articulo 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que fuera impuesta a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 33 al 39 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que a su criterio, no consta hasta el momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tomó parte del delito imputado por el Ministerio Fiscal, así como también alega sin admitir responsabilidad por parte del imputado de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en consecuencia solicita se anule la decisión dictada y se acuerde la libertad plena y sin restricciones.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de diciembre de 2017, rendida por la ciudadana LORUDES FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el local comercio “OGUN YEMAYA”, calle principal de La Soublette, adyacente a la licorería los Macanos, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde fueron atendidos por la ciudadana Yelitza Gutiérrez, víctima y testigo del caso, manifestando que se llaman jhonmel Rojas, abraham y “el morocho”. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el local comercial OSHUN-YEMAYA”, calle principal de La Soublette, adyacente a la licorería los Macanos, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 03 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de un teléfono blackberry valorado en ochocientos mil bolívares, un teléfono VTELCA valorado en dos millones de bolívares, un teléfono BLU valorado en setecientos mil bolívares, una laptop valorada en diez millones de bolívares, una laptop valorada en quince millones de bolívares, una tablet valorada en doscientos mil bolívares, un reloj valorado en seiscientos mil bolívares, una tikera valorada en tres millones quinientos mil bolívares y un ventilador valorado en seiscientos mil bolívares, con un total de treinta y dos millones novecientos bolívares. Cursante al folio 07 del expediente original.

5.- ACTA E ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana Yelitza Gutiérrez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JHONMEL JHOAN ROJAS GOMEZ. Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.

7.- AVALUO REAL, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de un reloj cartier valorado en 5 millones de bolívares. Cursante al folio 19 del expediente original

5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de un reloj cartier. Cursante al folio 21 del expediente original.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron hasta el local comercio “OGUN YEMAYA”, calle principal de La Soublette, adyacente a la licorería los Macanos, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde fueron atendidos por la ciudadana Yelitza Gutiérrez, víctima y testigo del caso, manifestando que ella estaba al momento del robo y que los sujetos se llaman Jhonmel Rojas, abraham, y el tercero es apodado “el morocho”, y que éstos le habían robado 03 telefonos, 02 laptop, una tablet, un reloj y un ventilador, por lo que se trasladaron a la Urbanización Hugo Chavez, vía pública, parroquia Urimare, estado vargas, donde pudieron avistar en la entrada del precitado lugar a un sujeto que al observar a los funcionarios tomó una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huída al interior de la torre, por lo que se suscitó una persecución, logrando retener al ciudadano, incautando un objeto descrito por la víctima como el reloj cartier, quedando identificado como JHONMEL JHOAN ROJAS GOMEZ, , en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se les aplicó la aprehensión, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.



En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y contradicción en las actas procesales, toda vez que la víctima en la presente causa, reconoció los objetos que fueron sustraídos por el procesado como suyos y lo reconoce como la persona que, bajo amenaza de muerte, la despojó de sus pertenencias.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONMEL JHOAN ROJAS GOMEZ, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONMEL JHOAN ROJAS GOMEZ, titular de cédula de identidad N° V- 25.575.232, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO


WP02-R-2018-000051
JVM/Adrian.-