REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000638
Recurso: WP02-R-2018-000095
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2018, en la audiencia para oír al imputado, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Público Décima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano KEVIN JONHSON CORDERO OVIEDO, identificado con la cédula Nro. V- 24.334.991, mediante la cual el Juzgado Aquo decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Público Décima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa como punto previo solicité de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Norma adjetiva Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, LA NULIDAD ABSOLUTA en el presente caso, en virtud que se evidencia de las actas, que mi representado no se encontraban siendo investigado por ningún hecho ilícito, al contrario el se apersono al CICPC con el fin de verificar el porque estaba siendo nombrado por un ciudadano como el autor de un robo que le habían realizado, es allí que sin motivo los funcionarios lo dejan detenido sin razón, aunado a esto le toman declaración los funcionarios, información que luego usan estos funcionarios en su contra para dejarlo detenido y luego presentarlo ante un Tribunal. (…)considero la defensa en la audiencia de presentación, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, ya que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que mi representado sean autor o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, toda vez que se evidencia lo siguiente: 1) No existen testigos presenciales que corrobore el dicho de la presunta víctima y de los funcionarios policiales, en actas existe la declaración de un ciudadano que manifestó haber visto a mi representado con otro sujeto que él conocía a mí representado, sin embargo este ciudadano no tiene conocimiento si fue mi representado que despoja a la supuesta víctima de sus pertenencias, es decir no existe testigo que sustenten el momento en que se cometía el supuesto robo de vehículo. (…) el tribunal a quo, da eficacia probatoria al acta de aprehensión y a las actas de entrevistas formuladas por la presunta víctima y testigo quienes entre otras cosas lo que indican en sus primeras declaraciones que fue interceptada por sujetos desconocidos, posteriormente en otra entrevista indica que mi representado era uno de los autores ya que lo había visto antes del hecho, que él era la persona que le había ofrecido un trago a su amigo Marcos; posteriormente es entrevistado Marcos, quien indica conocer a mi patrocinado ya que son familia, pero en ningún momento lo señala como autor del hecho, sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica, desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que-han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Norma adjetiva Penal o en su defecto se decrete la LA (sic) LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal en Función de Control del Estado Vargas, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…”. Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al ciudadano: KEVIN JONHSON CORDERO OVIEDO, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.334.991, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEVIN JONHSON CORDERO OVIEDO, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.334.991, toda vez que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales Io, 2o y 3o y 237, numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a plurales y concordantes indicios para determinar que el hoy imputado es autor o participe del hecho endilgado y dada la pena a imponer aunado que los mismos pueden actuar de manera desleal o reticentes para con los testigos y víctima en este caso, se presume el peligro de obstaculización. En tal sentido, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, estado Miranda, área para funcionarios policiales, bajo las seguridades que el caso amerita CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones, por cuanto tal como se dejó asentado precedentemente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, lo que hace inviable acoger los pedimentos de la defensa. QUINTA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad por cuanto la imposición de tales medidas de coerción menos gravosa no garantiza las finalidades del proceso, en virtud de 1 peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. Cursante al folio 47 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado, toda vez que se evidencia que no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de la presunta víctima y de los funcionarios policiales, en actas existe la declaración de un ciudadano que manifestó haber visto a su representado, sin embargo este ciudadano no tiene conocimiento si fue su representado quien despojó a la supuesta víctima de sus pertenencias, es decir no existe testigo que sustenten el momento en que se cometía el supuesto robo de vehículo. Por otro lado, alega que se evidencia de las actas, que su representado no se encontraba siendo investigado por ningún hecho ilícito, al contrario él se apersono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con el fin de verificar el por qué estaba siendo nombrado por un ciudadano como el autor de un robo que le habían realizado, es allí que sin motivo los funcionarios lo dejan detenido sin razón, aunado a esto le toman declaración los funcionarios, información que luego usan estos funcionarios en su contra para dejarlo detenido y luego presentarlo ante un Tribunal, es por lo que solicita a esta Alzada la nulidad de la decisión, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado de autos solicitó la nulidad de la decisión de fecha 03 de abril de 2018. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-04-2018 rendida por el ciudadano OMAR, ante funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-04-2018 rendida por quien queda escrito como M.M, ante funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.
3.- ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 01-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del examen practicado a las piezas mencionadas como hurtadas, robadas y no recuperadas. Cursante al folio 12 del expediente original.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-04-2018, realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano KEVIN JONHSON CORDERO OVIEDO. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.
5.- AREA TECNICA POLICIAL de fecha 01-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en el sector Las Lapas, vía principal de Carayaca, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 20 del expediente original.
De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta de denuncia en fecha 01 de abril el ciudadano OMAR compareció ante la oficina de la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de manifestar que el día 31 de marzo de 2018 se encontraba en el sector Las Lapas, vía principal de Carayaca, Parroquia Carayaca, a bordo de su vehículo clase moto, marca KEEWAY, cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la moto, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al referido lugar, manteniendo coloquio con moradores del lugar, quienes no quisieron aportar datos filiatorios, por temor a futuras represalias, posteriormente procedieron a apersonarse hacia las adyacencias de las Bases de Misiones, con la finalidad de ubicar al ciudadano investigado, una vez en el lugar se entrevistaron con moradores del lugar quienes manifestaron que el ciudadano residía en la segunda entrada del puesto de la Guardia Nacional, en una vivienda de ladrillos morados, y que al mismo lo habían visto pasar en una moto hacia la Colonia Tovar, una vez obtenida dicha información, los funcionarios procedieron a apersonarse a la residencia, no siendo atendidos por alguna persona, por lo que procedieron a dirigirse a la sede. Posteriormente, se apersonó un ciudadano a la Sede de la oficina de la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo llamarse KEVIN CORDERO, que era la persona que estaban buscando, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, manifestando el mismo libre de coacción y apremio, que efectivamente el día 31 de marzo de 2018, junto a un compañero de nombre FRANCO COLMENARES (Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) habían despojado a un ciudadano de su moto en el sector Las Lapas, y luego trasladaron dicha moto hacia la residencia de su compañero, ubicada en Catia la Mar, estado Vargas, pero no recordaba la dirección exacta y desconocía el paradero de su amigo, por lo que procedieron a realizar la respectiva aprehensión, quedando identificado como KEVIN JONHSON CORDERO OVIEDO. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificado como OMAR, y éste mediante el acta de denuncia dejó constancia de lo siguiente: “… me encontraba a bordo de un vehículo clase moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150 (…) cuando fui interceptado por dos sujetos desconocidos quien uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dicha moto y luego se montaron en la misma huyendo del lugar hacia la vía de Carayaca (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los sujetos autores del hecho? CONTESTO: Si, los había visto horas antes del presente hecho en la bodega Las Lapas, ya que ellos se acercaron a darle un trago a mi amigo de nombre MARCOS MOSQUEDA, quien conoce a uno de ellos…”
Posteriormente, el ciudadano quien queda escrito como M.M, mediante acta de entrevista, dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que le día de ayer sábado 31-03-2018, siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en una bodega, ubicada en el Sector Las Lapas, junto con el ciudadano de nombre ENRIQUE, cuando llegaron dos (02) ciudadanos uno de ellos de nombre KEVIN CORDERO, quien es Guardia Nacional y el otro no lo conozco, se nos acercaron y nos dieron un trago de ron, luego se fueron de la bodega, posteriormente mi amigo ENRIQUE también se retira de la bodega en su vehículo clase moto, al pasa como quince (15) minutos llega a la bodega corriendo- ENRIQUE preguntándome que donde vivían los dos chamos que nos dieron el trago de ron, porque lo habían interceptado en la vía con una arma de fuego y lo despojaron de la moto, yo le dije que uno de ellos era vecino y que había estudiado conmigo (…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano de nombre KEVIN CORDERO? CONTESTO: "Solo sé que se llama KEVIN CORDERO, tiene como 22 años". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre KEVIN CORDERO? CONTESTO: "Puede ser ubicado a través de mi persona, vive en el Sector Las Lapas, vía principal (cerca de la base de misiones), Municipio Vargas, Estado Vargas". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde labora el ciudadano de nombre KEVIN CORDERO? CONTESTO: "Él es Guardia Nacional, pero no sé dónde está destacado…”, por lo que este Tribunal Colegiado desecha el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KEVIN JONHSON CORDERO OVIEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEVIN JONHSON CORDERO OVIEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000095
JVM/Yaremi.-