REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP01-P-2014-000839
Recurso WP02-R-2016-000458
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO en su carácter de Defensores, de los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.192.119 y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.969.835, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual niega LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 286, respectivamente, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 12 de Agosto de 2016, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000458, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 18 de Julio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En esta misma fecha se dicto decisión en la cual se DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO en su carácter de Defensores, de los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO en su carácter de Defensores, de los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 27 de Marzo de 2014, inserta a los folios 100 y 101 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- b.- A fin de determinar la admisibilidad del recurso, la decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de Julio de 2016 y recurrida en fecha 27 de Julio de 2016, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 06. En fecha 30 de Agosto de 2016 el mismo se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en respuesta a esta decisión los profesionales del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO en su carácter de Defensores de los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME interponen el Recurso de Casación de cuya resulta desprende la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 30 de Noviembre de 2017, mediante el cual ANULA el fallo dictado por esta Alzada en fecha 30 de Agosto de 2016 y repone la causa al estado de que este Tribunal Colegiado se pronuncie en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido “…CUARTO: REPONE la causa al Estado de que la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se pronuncie en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, desechando el supuesto de extemporaneidad…”. Razón por la cual resulta procedente su admisión.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL de los ciudadanos, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO en su carácter de Defensores, de los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.192.119 y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.969.835, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual niega LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 286, respectivamente, todos del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORRREALBA
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO GARCIA
WP02-R-2016-000458
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-