REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-006173
Recurso WP02-R-2017-000512

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelaciones interpuestos el primero por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE ALBERTO SOLORZANO y el segundo por el profesional del Derecho Dr. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES en su carácter de defensor de la ciudadana LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dicto fallo mediante la cual SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA y el ciudadano JOSE ALBERTO SOLOZANO ZAMBRANO, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante en el expediente original.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que riela en los folios 104 al 106 de la primera pieza de la causa original, decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 02 de noviembre del 2017, mediante la cual declara con lugar la revisión de medida solicita por la representación fiscal a favor del imputado de autos JOSE ALBERTO SOLORZANO, y se le impone las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, riela en los folios 165 al 167 de la segunda pieza de la causa original, decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 30 de diciembre del 2017, mediante la cual declara con lugar la revisión de medida solicita por la defensa pública de la imputada de autos LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA, y se le impone las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver los recursos interpuestos en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad de los referidos ciudadanos, en virtud que al momento de ser verificar la causa principal los imputados de autos se les impusieron una medida menos gravosa, observando que hasta la presente fecha las partes no han presentado recurso alguno, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelaciones interpuestos el primero por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE ALBERTO SOLORZANO y el segundo por el profesional del Derecho Dr. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES en su carácter de defensor de la ciudadana LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que en fecha 02 de noviembre 2017, se le impuso las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos JOSE ALBERTO SOLORZANO, y posteriormente en fecha 30 de diciembre del 2017 se le impuso las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2015-000795
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-