REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de mayo de 2017
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-006394
Recurso: WP02-R-2017-000539

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos; el primero: por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos LUISANA ANDREINA HERNANDEZ GARCIA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, ARGENIS YORJENIS GONZALEZ THALI, YENIFER CAROLINA BLANCO DE MEZA, YUDITH DEL CARMEN THALIS SANDOVAL, DESIRE ANDREINA MAYORA THALI, YLLEIMA DEL CARMEN MARMOL VERA, LUIS ALEJANDRO MORA BASTIDAS, NELSON RAFAEL BRITO MOROCAIMA, REINALDO LEONEL FLORES MUREY, BARBARA ANTONIETA DIAZ GUZMAN Y SOLANGE ROSARIO GUZMAN MILLAN y el segundo: interpuesto por los profesionales del derecho Dres. IVONNE VARGAS SIRIT y MALISETTE CARBONEL en su carácter de defensoras del ciudadano ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En el escrito interpuesto la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos LUISANA ANDREINA HERNANDEZ GARCIA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, ARGENIS YORJENIS GONZALEZ THALI, YENIFER CAROLINA BLANCO DE MEZA, YUDITH DEL CARMEN THALIS SANDOVAL, DESIRE ANDREINA MAYORA THALI, YLLEIMA DEL CARMEN MARMOL VERA, LUIS ALEJANDRO MORA BASTIDAS, NELSON RAFAEL BRITO MOROCAIMA, REINALDO LEONEL FLORES MUREY, BARBARA ANTONIETA DIAZ GUZMAN Y SOLANGE ROSARIO GUZMAN MILLAN alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Al dar lectura a lo transcrito en actas, es inexorable arremeter en contra de la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos.inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión. (…) Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mis defendidos como responsable en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, (…) y ASOCIACIÓN (…) considerando la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera analizar el contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa. Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tienes domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registro policiale (sic), ni mucho menos han estado detenidos anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido. Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Caria Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo. En base a los argumentos aquí empleados, so ¡cito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como prueba de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423,424,426,440 y 442, todos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

Por otro lado, los profesionales del derecho Dres. IVONNE VARGAS SIRIT y MALISETTE CARBONEL en su carácter de defensoras del ciudadano ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…La primera denuncia está referida a la violación por parte del juez de la garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 en su numeral 8vo y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas, así como por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, concatenado con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Es menester advertir que en la audiencia oral para oír al imputado (…) la defensa privada (…) solicitó la nulidad de las actuaciones contemplada en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las normas relativas a la cadena de custodia (...) sin embargo la jueza de marras no se pronuncio sobre la solicitud de nulidad solicitada incurriendo en violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y a la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas, así como por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia (…) Por todo lo anteriormente señalado y de acuerdo al instructivo de llenado del modelo de la planilla de cadena según el manual único de cadena de custodia, se videncia que dicha planilla presenta demasiados vicios para ser considerado un elemento probatorio ya que no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada válida e incurre igualmente en lo señalado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este sentido, el instructivo de cómo debe ser llenada la planilla de custodia correspondiente y haciendo acotación de los datos necesarios que no fueron incorporados a la planilla correspondiente es que esta defensa solicita la nulidad absoluta de dicho elemento de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y así mismo, solicita la sea consideradas las denuncias referidas a la cadena de custodia y a la violación de las normas procesales relativas a la denegación de justicia y a la ilegal incorporación de las pruebas al proceso, de las cuales la jueza omitió pronunciamiento incurriendo en violación directa de las garantías constitucionales (…) Finalmente, es importante destacar que en los testimonios de las personas entrevistadas no señalan haber visto a nuestro representado de forma directa con la posesión de algún presunto material estratégico, ni mucho menos que nuestro representado se encontraba traficando o comercializando algún objeto o material. De igual forma, existen varias incongruencias en los hechos narrados por el ciudadano fiscal en su imputación, la cual manifestó de forma oral en la audiencia para oír al imputado, que los pasajeros se encontraban trasladándose por la autopista Caracas- La Guaira, y que al hacerle la revisión corporal los pasajeros no tenían ningún objeto de interés criminalístico, pero que luego al realizar la inspección técnica al vehículo, presuntamente se encontraba una gran cantidad de material estratégico y que a pesar de que en el trasporte público se encontraban 37 pasajeros resultaron aprehendías 14 personas, quienes supuestamente que poseían en equipajes transportaban material estratégico, resultando ilógico e ilegal, toda vez, que el asumir o admitir presupuesta una confesión, la cual solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza (…) al estar las actuaciones plagadas de contraindicaciones y dudas, (…) siendo que no permite individualizar participación alguna, no se puede establecer que fue lo presuntamente incautado, ni la existencia de el (sic) material estratégico en la humanidad de nuestro representado ni la existencia de la elementos (Sic) de convicción que confirmen que en su equipaje llevaba cobre. Y lo lamentable es que con estos escasos elementos: un acta policial que además violenta los derechos del imputado y la declaración de unas personas que no observaron la comisión del presunto hecho punible, fue que la digna magistrada de la decisión A quo, considero que era suficientes para verificar la participación de nuestro patrocinado en la presunta situación delictiva. (…) además los hechos narrados por el Ministerio Público en su imputación, carecen de lógica jurídica, ya que la descripción de los hechos y su correcta adecuación típica, comportan la garantía del derecho a la defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de los hechos que constituyen el objeto del proceso (…) También es importante establecer, que de la presunta incautación de tales objetos, sin la tener (sic) para ese momento incipiente suficientes elementos como determinar que efectivamente el antes mencionado imputado de manera orquestada se asocio con otras personas para la comisión del presunto hecho punible, toda vez que no existen en las actas procesales algún mecanismo telefónico, electrónico o alguna testimonial que establezca que las 47 o pasajeros o las 14 personas aprehendidas se asociaron para cometer el presunto delito, ya que el supuesto de que todas las personas que se trasladaban en el autobús estaban asociadas, hubieran sido detenidos todos los pasajeros, y solo algunos, de igual forma no existe al menso un solo elemento de convicción que haga presumir que las personas detenidas se conocían y muncho menos que tenían una relación o que pertenecen a una asociación delictiva. (…) Estima esta Defensa, que los elementos alegados por la Juez de Control, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace más que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito, por esta defensa, y es el hecho de que solo existe un acta policial sin más elementos de convicción, ya que la cadena de custodia no cumple con los parámetros legales y procedimentales, para señalar la existencia de materiales estratégicos y de cobre, los únicos testimonios son claros y precisos en el sentido que los mismos no observaron la comisión de algún ilícito penal y el procedimiento está viciado de nulidad al violentar los parámetros de constitucionalidad y legalidad, por lo que nada demuestra la presunta responsabilidad penal del imputado ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA, por lo que sorprende el otorgamiento de esta medida de privación de libertad, cuando existen serias dudas de la actuación policial. (…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control actuando dentro de sus facultades y en ejercicio de los mismos, con estricto apego a la ley, respetando el principio de igualdad de las partes y debido proceso, debió otorgar la libertad del imputado ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA, pues no tiene para fundar esta decisión serios, contestes y fundados elementos de convicción para decretarla ya que nada certifica que efectivamente el material presuntamente incautado, ni la existencia de una asociación delictiva, así mismo, nada explica porque los funcionarios no dieron cumplimiento a los protocolos establecidos para la incautación de las presuntas evidencias físicas ya que el mismo funcionario es quien fija, colecta, embala, etiqueta y lógicamente este mismo funcionario traslada y recibe las presuntas evidencias, es decir, en términos coloquiales o muy culturales de nuestro vocabulario venezolana “Se paga y se da el vuelto” cuando la norma exige la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios (…) cursa en autos, (…) solo la declaración de unos funcionarios policiales ya que nadie más, sabe o vio los presuntos objetos que nuestro representado poseía algún material; (…) se desprenden de las actas procesales se puede evidenciar que efectivamente no existe una organización por parte del imputado tantas veces señalados a fin de cometer un hecho delictivo, evidenciándose de igual forma que el fiscal del ministerio público de manera ligera imputo tal delito en una fase muy incipiente del proceso ya que no cuenta con plurales y fundados elementos de convicción para endilgar el tipo penal previsto en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, generando ello un gravamen irreparable para nuestros defendidos y por ende una errónea interpretación por parte del juez de control de la norma penal. (…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por la Juez Primera (1º) de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA. En caso contrario, se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 de la Ley Adjetiva Penal…”. Cursante a los folios 09 al 30 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dictó decisión mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, ROBINSON SANTOS, ARGEVIS GONZALEZ THALI, SOLANGE GUZMAN, YENIFER BLANCO DE MEZA, YUDITH THALI SANDOVAL, DESIRE MAYORA THALI, YLLEIMA MARMOL, BARBARA DIAZ, LUISANA HERNANDEZ, NELSON BRITO, REINALDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la LOCDOFT y Asociación art.37, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los art. 236 COPP. Asimismo se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad y presentar dos fiadores a los ciudadanos Luis Mora y Luis Ramírez…” Cursante en los folios 102 al 117 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis a los escritos de apelación presentados el primero de ellos por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del estado Vargas, se evidencia que en criterio de la recurrente, la decisión dictada por el Aquo no está ajustada a derecho, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de sus patrocinados en el delito que se les atribuye, toda vez que a su criterio considera que en el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a sus patrocinados existe carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo los han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio; así mismo, la defensa alega que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera analizar el contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa, violando el principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de la libertad, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea revocada la medida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a favor los ciudadanos LUISANA ANDREINA HERNANDEZ GARCIA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, ARGENIS YORJENIS GONZALEZ THALI, YENIFER CAROLINA BLANCO DE MEZA, YUDITH DEL CARMEN THALIS SANDOVAL, DESIRE ANDREINA MAYORA THALI, YLLEIMA DEL CARMEN MARMOL VERA, LUIS ALEJANDRO MORA BASTIDAS, NELSON RAFAEL BRITO MOROCAIMA, REINALDO LEONEL FLORES MUREY, BARBARA ANTONIETA DIAZ GUZMAN Y SOLANGE ROSARIO GUZMAN MILLAN.

Por otro lado, los profesionales del derecho Dres. IVONNE VARGAS SIRIT y MALISETTE CARBONEL, en el escrito de apelación interpuesto se evidencia que en criterio de los recurrentes, la Juez Aquo violó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 en su numeral 8vo y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por otro lado, alegan que en la audiencia para oír al imputado solicitó la nulidad de las actuaciones por violación de las normas relativas a la cadena de custodia, sin embargo la jueza de marras no se pronuncio sobre la solicitud de nulidad solicitada incurriendo en violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y a la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas, así como por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia. Por otro lado, los recurrentes destacan que en los testimonios de las personas entrevistadas no señalan haber visto a su representado de forma directa con la posesión de algún presunto material estratégico, ni mucho menos se encontrara traficando o comercializando algún objeto o material. De igual forma, alegan que existen incongruencias en los hechos narrados por el ciudadano fiscal en su imputación, la cual manifestó de forma oral en la audiencia para oír al imputado, que los pasajeros se encontraban trasladándose por la autopista Caracas- La Guaira, y que al hacerle la revisión corporal los pasajeros no tenían ningún objeto de interés criminalístico, pero que luego al realizar la inspección técnica al vehículo, presuntamente se encontraba una gran cantidad de material estratégico y que a pesar de que en el trasporte público se encontraban 37 pasajeros resultaron aprehendías 14 personas, así como tampoco se puede demostrar el delito de ASOCIACIÓN, ya que no existen en las actas procesales algún mecanismo telefónico, electrónico o alguna testimonial que establezca que las 47 o pasajeros o las 14 personas aprehendidas se asociaron para cometer el presunto delito, por lo que la Juez Primero de Control debió otorgar la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez que no tiene para fundar esta decisión serios, contestes y fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, ya que nada certifica el material presuntamente incautado, ni la existencia de una asociación delictiva, ya que solo cursa en autos el acta policial, es decir, el sólo dicho de los funcionarios, en consecuencia solicitan sea revocada la medida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones a favor de su patrocinado o sea impuesto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 05 al 07 de la causa original.

2.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 15-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, mediante la cual el ciudadano Pablo Urriola, Jefe de la Planta de Control y Prevención de Corpoelec, ubicada en la Parroquia Naiguatá, informó que en el referido lugar se había cometido uno de los delitos contra la propiedad (Hurto). Cursante al folio 010 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº1528 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 01-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en la autopista Caracas-La Guaira, a la altura de emergencias 171 Vargas, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 34 de la causa original.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de; A) Cuatro sacos, contentivos en su interior de GUAYAS de conductor desnudo de uso eléctrico, de diversos tamaños de longitud, con peso bruto de 30 kilogramos cada saco. B) Una cava térmica contentiva en su interior de varios segmentos de hebras y láminas rectas, elaboradas en cobre, de diversos tamaños de longitud, con peso bruto de 20 kilogramos entre hebras y láminas de cobre. C) Un bolso, contentivo en su interior de varios segmentos de hebras y láminas rectas elaboradas en cobre, trozos de tubería de cobre y segmentos de electro conductor con sus respectivos forros, con peso bruto de 27 kilogramos. D) Un morral, contentivo en su interior de varios segmentos de GUAYAS y HEBRAS de cobre, con peso bruto de 20 kilogramos. E) Un morral, contentivo en su interior de varios segmentos de GUAYAS y HEBRAS de cobre, con peso bruto de 20 kilogramos. F) Un bolso de mano, contentivo en su interior de varios segmentos tipo GUAYAS, con peso bruto de 16 kilogramos…”. Cursante al folio 35 de la causa original.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 01-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las diligencias realizadas a los objetos incautados. Cursante al folio 36 de la causa original.

5.- MUESTRA MANUSCRITA de fecha 01-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a la ciudadana DESIREE ANDREINA MAYORA THALI. Cursante a los folios 40 al 43 de la causa original.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de; “…Cuatro segmentos de papel cubierto por cinta adhesiva, los cuales poseen unas inscripciones identificativas, donde se puede leer DESIREE 1, DESIREE 2, DESIREE 3, DESIREE 7, DESIREE 8…”. Cursante al folio 49 de la causa original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana KATERINE SANCHEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 45 y 46 de la causa original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana MILET ROMERO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 47 de la causa original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana LISANKA LIZCANIO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 48 de la causa original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-10-2017, rendida por la ciudadana KARLA RIVERA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 49 de la causa original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-10-2017, rendida por la ciudadana KARELYS ORTIZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 50 de la causa original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por el ciudadano JONATHAN CORONADO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 51 y 52 de la causa original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana RINA GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 53 de la causa original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2017, rendida por la ciudadana NOELY ESCOBAR ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 54 de la causa original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 55 de la causa original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana CARMEN VALENCIA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 56 de la causa original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana LEWIS GARCIA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 57 de la causa original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana GAUDIRMA MORALES ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 58 de la causa original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por el ciudadano HECTOR MARIN ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 59 de la causa original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana ALEJANDRA MONASTERIOS ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 60 y 61 de la causa original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana DESIRE MAYORA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 62 de la causa original.

22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana NAYARITH CARVAJAL ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 63 de la causa original.

23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-10-2017, rendida por el ciudadano GABRIEL GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 64 de la causa original.

24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana MARIA HERNANDEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 65 de la causa original.

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por el ciudadano JORGE PIÑADO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 66 de la causa original.

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana JELLIMBER BRATHWAITE ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 67 de la causa original.

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por el ciudadano REINALDO HERNANDEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 68 de la causa original.

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2017, rendida por la ciudadana MARIA HERNANDEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 65 de la causa original.

29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01-11-2017, rendida por el ciudadano JUAN AMUNDARAIN actuando como experto de líneas eléctricas pertenecientes a CORPOELEC ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 70 de la causa original.

30.- ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO de fecha 02-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado al autobús, marca volvo, modelo B12R/BUSSCAR.PA, en el cual se le realizó un avalúo aproximado de Bs 95.000.000.000. Cursante al folio 86 de la causa original.

31.- REPORTE DE INCIDENCIAS de fecha 06-10-2017, suscrito por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, donde se deja constancia del hurto de un aproximado de 800 metros de línea Nº 500 cobre desnudo. Cursante a los folios 89 y 90 del expediente original.

32.- REPORTE DE INCIDENCIAS de fecha 18-09-2017, suscrito por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, donde se deja constancia del hurto de línea de cobre, circuito Guaira-Longa España-Los Caracas Fase “C”. Cursante a los folios 91 al 93 de la causa original.

33.- REPORTE DE INCIDENCIAS de fecha 18-09-2017, suscrito por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, donde se deja constancia del hurto de conductor de cobre 2/0. Cursante a los folios 94 y 95 de la causa original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 01 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, habían recibido información por medio de los cooperantes del sector Diez de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, mediante el cual informaban a la comisión que se estaba haciendo uso de los autobuses tipo express, para trasladar y sacar del estado material estratégico, saliendo éstos desde las adyacencias del Polideportivo del estado Vargas, ubicado en el sector Diez de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y que en esa misma fecha un autobús saldría con destino a Colombia, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar un despliegue con la finalidad de corroborar dicha información, logrando avistar un autobús marca volvo, color blanco, placa 6070ª2G, con una descripción en la parte posterior que se lee EXPRESOS MERIDA el cual se trasladaba hacia Caracas, por lo que optaron a seguirlo, logrando darle alcance en la autopista Caracas La Guaira, a la altura de emergencias 171 Vargas, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Posteriormente, los funcionarios actuantes lograron avistar que en el interior del autobús, se encontraban 37 personas, por lo que procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, no logrando incautarles objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, procediendo así a realizar una búsqueda dentro de la unidad de transporte, con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalístico, logrando colectar en el maletero del mismo; cinco sacos contentivos en su interior de electroconductores, una cava térmica contentiva en su interior de paquetes envueltos en material sintético y cinta adhesiva y en su interior electroconductores, dos bolsos contentivos en su interior de electroconductores, un saco contentivo en su interior de electroconductores y una maleta contentiva en su interior de electroconductores, pertenecientes estos objetos a los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transporte, por lo que los funcionarios les solicitaron que fueran retirando sus equipajes, con la finalidad de estar al corriente a quienes les pertenecían los equipajes con material estratégico, siendo 14 personas las que transportaban en el interior de sus equipajes material estratégico, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarles la respectiva aprehensión, quedando identificados como; LUISANA ANDREINA HERNANDEZ GARCIA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, ARGENIS YORJENIS GONZALEZ THALI, YENIFER CAROLINA BLANCO DE MEZA, YUDITH DEL CARMEN THALIS SANDOVAL, DESIRE ANDREINA MAYORA THALI, YLLEIMA DEL CARMEN MARMOL VERA, LUIS ALEJANDRO MORA BASTIDAS, NELSON RAFAEL BRITO MOROCAIMA, REINALDO LEONEL FLORES MUREY, BARBARA ANTONIETA DIAZ GUZMAN, SOLANGE ROSARIO GUZMAN MILLAN Y ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Éste Tribunal Colegiado observa que con respecto a la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al mencionado artículo de la referida ley, ya que aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:

EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que el ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, se concentro o se asoció con otras personas para hurtar el cableado eléctrico del sector La Capilla de Marapa Piache, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas.

EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA)” se refleja en autos entre los plurales datos aportados por el Ministerio Fiscal en el discurrir de la investigación, que no se refleja que el ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ se haya asociado con anterioridad con otros ciudadanos para cometer el hecho ilícito que le ha sido imputado por la Vindicta Pública.

Y como TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte del imputado de autos delito alguno previsto en esta Ley.

Por lo que este Superior Despacho considera que no quedando configurado este delito en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUISANA ANDREINA HERNANDEZ GARCIA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, ARGENIS YORJENIS GONZALEZ THALI, YENIFER CAROLINA BLANCO DE MEZA, YUDITH DEL CARMEN THALIS SANDOVAL, DESIRE ANDREINA MAYORA THALI, YLLEIMA DEL CARMEN MARMOL VERA, LUIS ALEJANDRO MORA BASTIDAS, NELSON RAFAEL BRITO MOROCAIMA, REINALDO LEONEL FLORES MUREY, BARBARA ANTONIETA DIAZ GUZMAN, SOLANGE ROSARIO GUZMAN MILLAN y ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. DESESTIMANDOSE el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUISANA ANDREINA HERNANDEZ GARCIA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, ARGENIS YORJENIS GONZALEZ THALI, YENIFER CAROLINA BLANCO DE MEZA, YUDITH DEL CARMEN THALIS SANDOVAL, DESIRE ANDREINA MAYORA THALI, YLLEIMA DEL CARMEN MARMOL VERA, LUIS ALEJANDRO MORA BASTIDAS, NELSON RAFAEL BRITO MOROCAIMA, REINALDO LEONEL FLORES MUREY, BARBARA ANTONIETA DIAZ GUZMAN, SOLANGE ROSARIO GUZMAN MILLAN y ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA por la presunta comisión del delito de y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000539
MEHT/Yaremi.-