REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de mayo de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-000840
RECURSO: WP02-R-2017-000409

Corresponde a esta Corte Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4º,literal “e, 300 numeral 5, 303, 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.097.796 por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público, entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Ahora bien, es menester destacar al impugnante que de las actas que conforman la causa la vindicta pública pudo determinar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, (…) haciéndole presumir del cumulo de actuaciones practicadas la participación del imputado de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida Cautelar establecidas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 ibidem ya que corresponde perfectamente con el contenido de los artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; Por lo que, en criterio de quienes aquí recurrimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y más aun los establecidos en el artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el Tribunal Segundo de control realiza un cambio de calificación al delito de APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS (…) no está tomando en cuenta en primer lugar que se está protegiendo la propiedad, en este catalogo el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, (…) No puede tomarse a la ligera sin estudiar las relaciones de hecho que determinaron la aprehensión de la hoy imputada, recordando que el derecho no es una ciencia exacta, se deben verificar todos los casos de manera particular, estudiando el tiempo el modo y el lugar de los hechos, pues en el caso en mención, la hoy imputada se encontraba en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en razón que la misma labora en la tienda “INVERSIONES DE TODITO” (…) en vista que observa que la victima deja en el asiento su porta chequera (…) la hoy imputada se dirige a tomarlo para luego guardarlo en su sitio de trabajo, quien posteriormente sale para sentarse en la sala de espera y al notar la comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional toma una actitud nerviosa esperando esta que los auxiliares de justicia la abordaran acerca del objeto perteneciente a la víctima, sin ella en ningún caso tomar la iniciativa de informar a los funcionarios. (…) el juez de Control quien de manera sesgada realizó un cambio de calificación entendiendo que si bien es cierto la exigencia de la apropiación no requiere necesariamente de una sustracción, entendida que recae sobre las cosas al parecer perdidas pues la cosa ya ha salido de la esfera de custodia, lo contrario de que ocurrió en este caso ya que se encontraba en el aeropuerto Internacional y por todos los contro es (sic) pudo ser recuperado el objeto, estando presente el elemento dolo el cual constituye en todo caso al Hurto Agravado (…) La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso, indicando a su vez un repentino cambio de calificación. Considera así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que lo correcto apreciando el análisis objetico de la actitud del hoy imputado el Ministerio de Buena Fe ha solicitado Medidas cautelares las cuales no fueron tomadas por el Juzgador. Esta decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para no admitir la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público al hoy imputado (sic) basando solo su decisión en que no habían testigos de la aprehensión en un delito que atenta contra la propiedad, como lo es el Hurto Agravado de viajeros. (…) Causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del Estado. (…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito: (…) 2. Anule la Audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión causa un gravamen irreparable. 3. Revoque la Decisión dictada por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha (16) de agosto de 2017…” Cursante de los folios 103 al 108 de la causa principal.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 14-07-2017 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y se DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO A VIAJERO, previsto u sancionado en el segundo aparte del articulo 452 numeral 5 del Código Penal, endilgado por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, y en perjuicio del ciudadano ANTONIO CLARET NAVARRO LUENGO, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la prenombrada ciudadana, en base al contenido de los artículos 28, numeral 4º, literal “e”, el 300 numeral 5, 303,313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia un sobreseimiento definitivo…” Cursante al folio 97 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el representante del Ministerio Público estima que en el presente caso se pudo determinar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, haciendo presumir del cumulo de actuaciones practicadas, la participación de la imputada de autos, considerando satisfechos los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, y los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a solicitar la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 ibídem. Por otro lado en cuanto al cambio de calificación dada por el Juzgado Aquo, el recurrente alega que el Tribunal, no valoró los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos existentes en aras de la justicia material, indicando a su vez un repentino cambio de calificación. Así mismo alega que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para no pronunciarse sobre la admisión de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, alegando sólo en su decisión, que no habían testigos de la aprehensión en un delito que atenta contra la propiedad, como lo es el Hurto Agravado de viajeros. Por lo que solicita sea revocada la decisión emitida en fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA.

A los folios 96 y 97 de la causa original, cursa decisión de fecha 16-08-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que se DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4, literal “e”, 300 numeral 5, 303, 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar: “…Este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, por el delito endilgado por el Ministerio Fiscal en su acusación, como lo es el tipo penal de Hurto a Viajero, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, pues de las actas que conforman la causa se evidencia que en la que señaló que la conducta se circunscribía al tipo penal de APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, así las cosas se constata que los medios probatorios ofertados por la representación fiscal son los mismos que fueron considerados por esta instancia para decretar la libertad sin restricciones además que el delito es perseguible a instancia privada, por lo constituyéndose un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por cuanto el delito es perseguible a Instancia de Parte Agraviada y no es perseguible de oficio, le es imperioso a esta Juzgadora decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 303, 28 numera 4 literal e) eiusdem, motivo por el cual este Juzgador DESESTIMA la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y se DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO A VIAJERO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 452 numeral 5 del Código Penal, endilgado por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, y en perjuicio del ciudadano ANTONIO CLARET NAVARRO LUENGO, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la prenombrada ciudadana, en base al contenido de los artículos 28, numeral 4º, literal "e", el 300 numeral 5, 303, 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia un sobreseimiento definitivo…”

El representante del Ministerio Público, solicitó la nulidad de la decisión de fecha 27 de febrero de 2017, por considerar que la Juez no motivo la decisión recurrida.

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien él a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En relación a la motivación el Tribunal de Instancia dejo claramente establecido lo siguiente: “…Este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, por el delito endilgado por el Ministerio Fiscal en su acusación, como lo es el tipo penal de Hurto a Viajero, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, pues de las actas que conforman la causa se evidencia que en la que señaló que la conducta se circunscribía al tipo penal de APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, así las cosas se constata que los medios probatorios ofertados por la representación fiscal son los mismos que fueron considerados por esta instancia para decretar la libertad sin restricciones además que el delito es perseguible a instancia privada, por lo constituyéndose un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por cuanto el delito es perseguible a Instancia de Parte Agraviada y no es perseguible de oficio, le es imperioso a esta Juzgadora decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 303, 28 numera 4 literal e) eiusdem, motivo por el cual este Juzgador DESESTIMA la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA…” Cursante a los folios 96 y 97 del expediente original.

Respecto a la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de la libertad sin restricciones, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Página 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

En el mismo orden argumental, se trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 469 del Código Penal, establece:

“Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes…”

Como se puede advertir de la lectura del artículo antes transcrito, al analizar la situación planteada y en tal sentido tenemos que la disposición del artículo 469, ordinal 1 del Código Penal, referido a la apropiación indebida de cosas perdidas; determina que el objeto o cosa perdida sea tomado por otra persona sin ajustarse a las prescripciones de la Ley; cosa perdida es la que es la que está fuera de la espera de tenencia o disponibilidad de su dueño, en este sentido se aprecia que la victima el ciudadano Antonio Navarro Luengo, manifestó en la denuncia que interpusiera en fecha 25-02-2017 ante la Guardia Nacional Bolivariana que al momento que se encontraba en el salón Vip de la aerolínea American Airlines esperando el vuelo para viajar a la ciudad de Miami se percató que había extraviado una portachequera contentiva de dos pasaportes y la cantidad de 1.800 $ dólares, de tal manera que una vez revisado los registros fílmicos se pudieron percatar que efectivamente la víctima había dejado olvidado en uno de los asientos de espera de la puerta de embarque Nº25 la portachequera; de lo que se evidencia que efectivamente el objeto se encontraba perdido, por otra parte de los registros fílmicos pudieron visualizar los funcionarios que la hoy imputada tomo la portachequera extraviada por la víctima; siendo ello así, a criterio de quienes aquí deciden que se configura la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCÍA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4, literal “e”, 300 numeral 5, 303, 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

ABG. LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA



Recurso: WP02-R-2017-000409
YSR/Yaremi.-