REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-006670
Recurso WP02-R-2018-000036

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR en su carácter de Defensor Pública Novena en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CISNEROS TOSTA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES
En el primer escrito recursivo, por la Dra. MARIE BOLIVAR VIUR en su carácter de Defensor Pública Novena en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CISNEROS TOSTA, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…A pesar de que la detención de mi patrocinado obece a la emisión de una orden de aprehensión que expidiera el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cuan indica que el tribunal analizo tos elementos con los que cuentra (sic) el ministerio publico para imputarle el delito en cuestión, debo indicar que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, para que el aprivación judicial preventiva de libertad en su contra, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos por la norma, para estimar la participación o autora de mi patrocinados en el hecho a tal efecto el articulo 236 de la norma adjetiva penal o autora de mi patrocinados en el hecho a tal efecto el articulo 236 de la norma adjetiva penal…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas (sic) de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, y con respecto este punto debe admitirse que si en efcto cosbta (sic) en actas la presnecia (sic) de una oociso (sic) , más sin embrago indica la norma que debe igualmente existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas gue permitan suponer que dicho imputado han participado de alguna manera en el delito atribuido. fundamentos (sic) estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que si bien es cierto consta en autos declaración (sic) un supuesto testigo presencial de los hechos quien como ya lo indoque (sic) al inicio del presente recurso asegurea ser amigo del occio (sic) y ser igualemntes victima de los hechos narrados, no es menos cierto que su testimonio pudiera estar viciado, y refleja un interés en la causa, no por ser víctima como así lo pretende hacer ver el mismo si no por cuanto al no haber dado parte a las autoridades de lo ocurrido dejando abandonado el cadáver de quien aseguro era su amigo e inclusive no haber paeticpado nada a los familiares, pone en duda su participación en el hecho, circunstancia esta que hace que ese único elemento de convicción con lo que cuanta el ministerio publico (sic) no sea suficiente para mantener a mi patrocinado privado de libertad, aunado a que se trata de uno solo bajo estas circusntancias (sic) se evidencia claramente que no hay pluralidad. Por otra parte debo señalar que la precalificación atribuida es excesiva, por cuanto de lo narrado en actas sin que se considere que la defensa esta asumiendo hechos o tribuyendo algún tipo de responsabilidad a mi patrocinado, no se trato de un motivo fútil, es decir no fue matar por matar, como así lo aseguro el ministerio publico. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad. Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de la misma, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida. De tal manera que considero que lo ajustado a derecho en el presente caso era sin lugar a dudas decretar la libertad sin restricciones y no fue así, sin embargo es oportuno señalar igualmente que en todo caso el tribunal debió analizar que según lo narrado en actas estaríamos en presencia de un delito frustrado y tomando en consideración el quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, y los posibles beneficios de lo que en un supuesto caso pudiera llegar a optar, sin que esto se considere como una afirmación o atribución de responsabilidad que no existe la presunción de peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, que las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. En el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad… De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44. y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto imponiendo una medida menos gravosas…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de Enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER RAFAEL CISNEROS TOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal…” Cursante al folio 62 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que considerada a su criterio, que hasta este momento procesal los elementos de convicción cursante en autos no son suficientes para presumir que los imputados de autos están incurso en los delitos precalificados por la Vindicta Pública, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CISNEROS TOSTA, razón por la cual solicita que se admita el presente recurso de apelación decretándose la libertad la libertad sin restricciones o en su efecto una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 30 de septiembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original, en la que dejan constancia de haber recibido una llamada proveniente del operador 171 en la que les informaban que en el pase de Macuto, vía publica, parroquia Macuto estado Vargas, se encontraba en cuerpo sin vida de una ciudadano se sexo masculino el cual presentaba varias heridas de arma blanca.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de septiembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y03 del expediente original, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el Pase de Macuto, vía publica, parroquia Macuto estado Vargas, se encontraba en cuerpo sin vida de una ciudadano se sexo masculino el cual quedó identificado como Carlos José Marcano Marcano.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0341 de fecha 30 de septiembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Pase de Macuto, vía publica, parroquia Macuto estado Vargas, sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano quien respondía al nombre de Carlos José Marcano Marcano. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0342 de fecha 30 de septiembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDIDA JIMENEZ, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Carlos José Marcano Marcano. Cursante a los folios 08 al 11 del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N de fecha 30 de septiembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 12 y vto del expediente original, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el el DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDIDA JIMENEZ, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, donde se determino que la causa de muerte del ciudadano Carlos José Marcano Marcano, fue shock hipomolemico hemorragia interna debido a heridas por armas blancas en el abdomen.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de septiembre 2017, rendida por la ciudadana Judith Marcano, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de octubre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 15 del expediente original, en la que dejan constancia de haber realizado un recorrido por el Pase de Macuto, vía publica, parroquia Macuto estado Vargas, con la finalidad de sostener entrevista con algún morador de la zona.

08. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 03-10-2017, suscrita por JOSE LOBO SANDOVAL, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forense de la Medicatura del estado Vargas, practico al ciudadano quien respondía en vida al nombre de Carlos José Marcano Marcano, en la que dejan constancia lo siguiente: Causa de la Muerte: fue shock hipomolemico hemorragia interna debido a heridas por armas blancas en el abdomen. Folio 17 de la causa principal.

09-ACTA DE LEVTAMIENTO DE CADAVER de fecha 03-10-2017, suscrita por JOSE LOBO SANDOVAL, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense de la Medicatura del estado Vargas, practico al ciudadano quien respondía en vida al nombre de Carlos José Marcano Marcano, en la que dejan constancia lo siguiente: Causa de la Muerte: fue shock hipomolemico hemorragia interna debido a heridas por armas blancas en el abdomen. Folio 18 de la causa principal.

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de octubre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 24 del expediente original, en la cual dejan constancia de haberse trasladado el sector El Rincón, parroquia Maiquetía, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado en actas como Jerfeson apodado Niña Loba.

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de octubre 2017, rendida por el ciudadano Jerferson, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 25 al 27 del expediente original.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 32 del expediente original.

13. ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CISNEROS TOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos José Marcano Marcano, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre del 2017. Cursante a los folios 35 al 42 de la causa principal.

14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 54 del expediente original, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades levantada por la Sub-delegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde le indicaba que en el Pase de Macuto, vía publica, parroquia Macuto estado Vargas, por lo que los funcionarios policiales se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada con el fin de constatar dicha información al llegar se acercaron al sitio donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso el cual quedó identificado como Carlos José Marcano Marcano, presentado varias heridas de armas blancas, procediendo los efectivos a realizar un recorrido por la zona, con el fin de entrevistar algún familiar del hoy occiso, que pudiera aportar información de lo sucedido, logrado dialogar con la ciudadana Judith Marcano, manifestando la misma que no tenía conocimiento de lo sucedido ya que tenia meses sin ver a su hijo, pero había escuchado que su hijo se encontraba con un amigo llamado Jeffeson apodado El Lobo, en vista de los expresado realizan otro recorrido por el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar al ciudadano arriba mencionado lograr de sostener entrevista como el mismo, manifestado que efectivamente el día de los hechos el se encontraba con Carlos, cuando de pronto un ciudadano de nombre Alexander apodado Paco le dio una puñalada mortal a su amigo, luego de lo manifestado los efectivos policiales se trasladaron hacia el sector La Veguita, residencias Las Tetras, casa de color blanco con rejas doradas, adyacente al rió, parroquia macuto, estado Vargas, donde reside el puesto victimario, donde al llegar fueron atendido por la ciudadana Isabel Tosta, manifestándole a la comisión que el ciudadano requerido no se encontraba en dicha vivienda y que el mismo respondía al nombre de Alexander Rafael Cisneros Tosta, en fecha 27 de noviembre el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió una orden de aprehensión en contra del ciudadano Alexander Rafael Cisneros Tosta. Asimismo, en fecha 29 de enero del 2018, funcionarios policiales se encontraba en un dispositivo de seguridad por el sector La Veguita, parroquia Macuto, estado Vargas, cuando proceden a darle la voz de alto a un ciudadano siendo que al momento de ser verificado por el sistema integral policial SIIPOL, el mismo presentada una solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que proceden con la aprehensión del hoy imputado.

Observa esta Alzada que dada las circunstancia como ocurrieron los hechos se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuanto el imputado de auto fue la persona quien presuntamente le efectuó una puñalada al hoy occiso, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del ciudadano Alexander Rafael Cisneros Tosta, en tal ilícito.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXANDER RAFAEL CISNEROS TOSTA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CISNEROS TOSTA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Segundo de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA




WP02R-2018-00036
RMG/jr.-