REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000227
Recurso WP02-R-2018-000040

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, FRENYELI MARGARITA OJEDA Y JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V- 13.844.032, V- 10.510.080, V- 27.716.360 y V- 14.053.570, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva, en relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, mientras que las ciudadanas FRANYELIS MARGARITA OJEDA E YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, ambas en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el mismo artículo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, FRENYELI MARGARITA OJEDA Y JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, la Medida menos gravosa como lo establece el articulo (sic) 242 de la Ley Adjetiva, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión dictada por el Juzgado quinto de control, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad… ". Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 03 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA , en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.844.032, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad 10.510.020 y FRANYELI MARGARITA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.716.360, CUARTO: Se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A L PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad 14.535.570…” Cursante al folio 124 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que sus representados son los autores o partícipes en el delito precalificado por el ministerio público ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a sus defendidos, en consecuencia solicita se declare con lugar y sea acordada una medida menos gravosa contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 18 de enero de 2018, realizada por el operador de guardia de Emergencias 171 Vargas, a funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, informando que en la calle principal del Teleférico, casa sin número, adyacente al local de comida rápida Porky, parroquia Macuto, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de que en la avenida principal del Teleférico, casa sin número, parroquia Macuto, estado Vargas, donde logran observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, maniatada presentando 04 heridas y 03 tres surcos, por lo que la trasladaron a la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 05 al 07 de la primera pieza del expediente original

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la avenida principal del Teleférico, casa sin número, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del expediente original.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de 79 billetes de 100 Bolívares. Cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente original.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nro. 356-2252-139-18, de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por Aricruz Rivero, médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia que la causa de la muerte fue: ASFIXIA MECÁNICA POR BRONCOASPIRACIÓN SANGUÍNEA, TRAUMATISMO ENC EFÁLICO CERRADO CON OBJETO CONTUNDENTE CON FRACTURA DE CRÁNEO A NIVEL DE SILLA TURCA, ETIMOIDE Y ESFENOIDE. Cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente original.

7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, DE FECHA 26 DE Enero de 2018, suscrita por Reimer Rodríguez Medico Forense de la Medicatura Forense del estado Vargas, rindiendo el resultado del levantamiento del cadáver del cadáver quien en vida correspondiera al nombre de PEREZ DE VILLAROEL ELIZABETH MARITZA, donde se llega a la con conclusión de que su muerte fue debida a: ASFIXIA MECÁNICA POR BRONCOASPIRACIÓN SANGUÍNEA, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CERRADO CON OBJETO CONTUNDENTE CON FRACTURA DE CRÁNEO A NIVEL DE SILLA TURCA, ETMOIDE Y ESFENOIDE. Cursante al folio 31 del expediente original.

8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2018, realizada por el ciudadano HERNAN VILLARROEL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2018, realizada por el ciudadano JOSÉ MATOS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2018, realizada por la ciudadana YANET VILLARROEL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 42 de la primera pieza del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2018, realizada por el ciudadano JOSE MATOS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 45, 46 y 47 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2018, realizada por la ciudadana BARBARA CABEZA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 43 al 44 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la avenida principal del Teleférico, casa sin número, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante a los folios 48, 49, 50, 51 de la primera pieza del expediente original.

14.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la avenida principal del Teleférico, parroquia Macuto, estado vargas, donde dejan constancia de registros fílmicos donde se logró visualizar a cuatro personas. Cursante a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2018, realizada por el ciudadano NELSON COCHO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de que se le solicitó mediante el numero de oficio 0372-0003, a la empresa DIGITEL registros de los datos filiatorios de la sim card que se vinculen con el serial IMEI 860854011507280, arrojando como resultado que la línea telefónica signada con el número 04129601582, perteneciente a una ciudadana Magdy Nataly Castillo Leal, de 21 años de edad, nacida en fecha V-24.812.498, utiliza el serial IMEI 0352653023037430, consecutivamente se puede evidenciar de que dicha línea telefónica deja de tener actividad con el serial IMEI 0352653023037430, y a partir del día 18/01/2018 s las 10:54pm, utiliza el serial IMEI 860854011507280. Cursante al folio 64, 65, 66 y 67 de la primera pieza del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la carretera nacional Guatire La Rosa, sector Bella Vista, parroquia Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, FRENYELI MARGARITA OJEDA. Cursante a los folios 69 al 71 de la primera pieza del expediente original.

18.- ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente original.

19.- INSPECCIONES TÉCNICAS Y MONTAJES FOTOGRÁFICOS, de fecha 01 de febrero de 2018, realizado por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 87 al 92 de la primera pieza del expediente original.

20.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de 1 tostadora de un valor estimado de 15 millones de bolívares, una prenda tipo gorra de un valor de 150 mil bolívares, un aparato reproductor de audio y video de un valor de 6 millones 500 mil bolívares, un exprimidor de frutas de un valor de 300 mil bolívares, un teléfono celular de un valor de 13 millones de bolívares, un teléfono celular de 950 mil bolívares y un martillo de oreja, arrojando un total de 34 millones 950 mil bolívares. Cursante a los folios 93 al 95 de la primera pieza del expediente original.

21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de 1 tostadora, una prenda tipo, un aparato reproductor de audio y video, un exprimidor de frutas, 2 teléfonos. Cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente original.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2018, realizada por la ciudadana MAGDY CASTILLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 102 al 103 de la primera pieza del expediente original.

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2018, realizada por el ciudadano DANIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente original.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2018, realizada por el ciudadano JONATHAN OJEDA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 107 al 108 de la primera pieza del expediente original.

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2018, realizada por la ciudadana NANCY PENICHE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 109 al 110 de la primera pieza del expediente original.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2018, realizada por el ciudadano DANIEL OJEDA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 111 al 112 de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 18 de enero de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en su despacho cuando fueron informados que en la calle principal del Teleférico, casa sin número, adyacente al local de comida rápida Porky, parroquia Macuto, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino maniatada presentando múltiples heridas, una vez en el lugar, logrando corroborar lo sucedido fueron abordados por Hernán Villarroel, informando ser el hijo de la occisa y manifestando que al revisar la casa se percató que habían sustraído un equipo de sonido, un televisor un teléfono celular marca Victoria, una licuadora, un exprimidor de naranjas y varias botellas de licor, posteriormente en la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde se inspeccionó el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando 04 heridas y 3 surcos quedando identificada como Elizabeth Maritza Pérez de Villarroel, aunado a esto los funcionarios se encontraban prosiguiendo con las actas procesales analizando la telefonía y determinaron que el quipo móvil que le fue robado a la víctima estaba siendo utilizado con una línea de la telefonía Digitel, perteneciente a una ciudadana de nombre Magdy Castillo, logrando contactar que la ciudadana residía en la Carretera Nacional Guatire La Rosa, Sector Bella Vista, parroquia Guatire del estado Miranda; En vista de ello, los funcionarios proceden a trasladarse hasta el sector, y una vez en el mismo logran sostener coloquio con un ciudadano que se identificó con el nombre de Jonathan Ojeda, dirigente político de la Unidad Bolívar Chávez del sector, a quien luego de imponerle sobre el motivo la presencia policial, les manifestó que efectivamente conocía a la ciudadana en cuestión, guiándolos hacia la residencia de la ciudadana, una vez en el lugar siendo atendidos por una ciudadana en cuestión, luego de imponerle sobre el motivo de la comisión, la misma indicó que efectivamente la línea telefónica estaba a su nombre, pero estaba siendo utilizada por parte de su pareja de nombre Daniel Ojeda, el cual le fue comprado a las ciudadanas Yrgus Pérez y Franyelis Ojeda, narrándoles de igual manera, que la ciudadanas de nombre Nicole del Carmen Pérez, y una señora a quien se le conoce como María del Carmen, apodada “La Gorda”, estaban vociferando que habían ido a robar a una familiar de la señora Yrgus Pérez, quien residía en La Guaira, estado Vargas, y que estas personas, se encontraban vendiendo por el lugar, unos artefactos domésticos, entre ellos un televisor, un exprimidor de naranjas, una licuadora, entre otros productos, por lo que los funcionarios proceden a sostener conversación nuevamente con el ciudadano Jonathan Ojeda, con la finalidad de solicitarle información sobre la residencia de las ciudadanas mencionadas, trasladándose a una vivienda, siendo atendidos por una persona adulta de sexo femenino, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de ingresar a la vivienda, en presencia de dos testigos de nombre Jhonatan Ojeda y Nanci Peniche, avistando a la ciudadana en compañía de una menor de edad, quedando identificadas como YRGUS DEL VALLE PEREZ YBARRA y NICOL P, por lo que proceden a realizar una inspección en el inmueble, logrando incautar un (01) Equipo de Sonido, un (01) Teléfono fijo local, objetos le fueran robados a la víctima así como Una (01) Gorra, aunado a esto lograron sostener coloquio con unos residentes del sector y éstos indicaron en donde residía una de las personas solicitadas, una vez en el lugar fueron atendidos la ciudadana Franyeliz Ojeda, asimismo les indicaron a los funcionario la residencia de la ciudadana María del Carmen, por lo que se trasladan al lugar, siendo atendidos por el ciudadano Danis Ruiz, indicando ser pareja de la persona requerida, a quien se le solicito información sobre el hecho que se le investiga, acotándole a los funcionarios que su pareja le había comentado que junto a tres amigas de nombre Yrgus, Nicol y Franyeliz, se habían dirigido a La Guaira, estado Vargas, con la finalidad de robar a una señora familiar de Yrgus, pero todo se complicó y tuvo que quitarle la vida con un martillo, refiriéndoles de igual manera, que él no estaba de acuerdo con la conducta que tomo su esposa, así mismo refiriendo que ellas le habían vendido un televisor proveniente de este hecho, a un vecino del lugar de nombre Jorge Enrique, en ese preciso momento, se apersonó hasta la entrada de la vivienda una persona de sexo femenino, que se identificó por el nombre de María del Carmen García Montilla, logrando incautar un (01) Exprimidor de naranja y una (01) Herramienta utilizada para la construcción, denominado Martillo, asimismo, los funcionarios le solicitaron al ciudadano Danis Ruiz, sobre el presunto paradero del ciudadano Jorge Enrique, señalándoles este a escasos metros, a una persona de sexo masculino, siendo abordados por los funcionarios, los cuales al preguntarle sobre su identificación, el mismo quedo identificado por el nombre de Jorge Enrique Mejías Suárez, y el mismo indicó que efectivamente compro un televisor marca HAIER, que le habían vendido las ciudadanas retenidas, pero al saber la procedencia de este artefacto, lo comercializó, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva, en relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, mientras que las ciudadanas FRANYELIS MARGARITA OJEDA E YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, ambas en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el mismo artículo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva, en relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, mientras que las ciudadanas FRANYELIS MARGARITA OJEDA E YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, ambas en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el mismo artículo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JENNFER JESÚS RODRÍGUEZ HIDALGO, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.180.712, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva, en relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad 13.844.032, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, mientras que las ciudadanas FRANYELIS MARGARITA OJEDA E YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, identificadas con los nñumeros de cédulas Nros. V- 27.716.360 y V- 10.210.080, ambas en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el mismo artículo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.053.570, el Tribunal A Quo impuso en fecha 03 de Febrero de 2018 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Líbrese oficios de encarcelación. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata, a los fines de que se cumplimiento a lo aquí ordenado.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000040
JVM/O.P.-