REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de mayo de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000335
Recurso: WP02-R-2018-000058
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, identificado con la cédula Nº V-28.013.454, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta lo manifestado por mi defendido ni lo alegado por esta defensa. (…) Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mi defendido como responsable en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Códioo (sic) Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera resumir el contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, (…) SEA REVOCADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESCOBAR MENDEZ DUAN ALEXANDER, por el Juez de la causa y en su lugar decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 21-02-2018 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21-02-2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se admite la parcialmente precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al ciudadano ESCOBAR MENDEZ DUAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-28.013.454, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que como lo indica el tipo penal en mención, el ciudadano despojo a la victima de sus pertenencias, utilizando como medio de comisión un facsímil de arma de fuego, situación que puede ser corroborada conforme al testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ LAURA, victima en la presente causa y todos aquellos elementos de convicción que conforman el respectivo expediente que hoy se presenta. Así mismo el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ…” Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados, además alega que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera resumir el contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa. Por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado decretando la libertad sin restricciones o en su defecto le sea impuesta una de las medidas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL Nº 058-18, de fecha 19-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-02-2018, rendida por la ciudadana LAURA RODRIGUEZ ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-2018, rendida por la ciudadana VIOLETA VALLES ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 19-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un facsímil similar a un arma de fuego, Un bolsito de dama tipo monedero, de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro mil Bolívares…” Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 19 de febrero de 2018, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias de la Avenida La Armada, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba apuntando a una ciudadana con un objeto similar a un arma de fuego, por lo que con la premura del caso procedieron a acercarse al lugar, una vez en el lugar se percataron que efectivamente el sujeto bajo amenaza de muerte estaba despojando a la ciudadana de un monedero, por lo que rápidamente procedieron a darle la voz de alto, y manifestarle que desistiera de su acción hostil, procediendo éste a colocar en el suelo el objeto con similares características a la de un arma de fuego, aplicándole así la retención preventiva, procediendo así a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un facsímil de arma de fuego y un bolsito de dama tipo monedero, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro mil Bolívares, quedando identificado como DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, toda vez que los hechos fueron corroborados por la ciudadana LAURA RODRIGUEZ (victima), quien mediante acta de denuncia dejó constancia, de lo siguiente: “…yo me encontraba caminando por la vía principal de la zorra, específicamente a la tasca alto mar, cuando un chamo se me acercó y me amenazo con una pistola que le entregara todo lo que tenía yo como estaba muy nerviosa le entregue mi monedero, unos funcionarios que se encontraban de recorrido por la zona se dieron cuenta de la situación que estaba pasando y de una vez intervinieron y agarraron al chamo que me estaba robando…”, y la ciudadana VIOLETA VALLES (testigo), quien manifestó mediante acta de denuncia lo siguiente: “…yo me encontraba caminando por la vía principal de la zorra con mi hija y yo como estaba un poco cansada me quede más atrás y mi hija siguió caminando y cuando iba a la altura de la tasca alto mar se le acerco un muchacho vestido de blanco y sacó una pistola y la estaba apuntando y gritaba que le entregara todo lo que tenia ella muy nerviosa le entrego su monedero, en eso venían pasando unas funcionarios que se encontraban de recorrido por la zona se dieron cuenta de la situación que estaba pasando y de una vez intervinieron y agarraron al chamo que estaba robando a mi hija…” siendo aprehendido el sujeto, quien quedó identificado como DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, identificado con la cédula Nº V- 28.013.454, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000058
JDJVM/Yaremi.-