REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de mayo de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-006277
Recurso: WP02-R-2017-000518

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal en representación de la Defensoría Décima Sexta del estado Vargas de los ciudadanos WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY VELASQUEZ LEON y AUDIO MARTINEZ LUCAMBIO, identificados con las cédulas Nros. V- 18.142.748, 6.133.792 y 14.312.378 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, adicionalmente para los ciudadanos AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO y HENRY JOSE VELASQUEZ LEON como AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a la ciudadana WILMARY MONTILLA SUAREZ como COOPERADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano AUDIO ALBERTO MARTÍNEZ LUCAMBIO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal en representación de la Defensoría Décima Sexta del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la orden de este Tribunal en fecha 25-10-2017, tal y como consta en las actas que conforman la presente investigación, basándose la ciudadana Fiscal en el acta de denuncia y por el dicho de los funcionarios sin contar con testigos fehacientes que hayan observado los hechos, mas aun cuando la víctima refiere que gritaba pidiendo ayuda y no existe declaración alguna de testigo que estuviera presente al momento de llegar los funcionarios a la vivienda de la víctima ni tampoco al retirarse con los detenidos y los objetos supuestamente hurtados, no se evidencia como ingresan a la vivienda por medio de inspecciones técnicas ni tampoco que hayan colectado elementos de interés criminalísticos, se evidencia que esta investigación es ambigua y escueta por cuanto faltan muchas diligencias que practicar, hay dudas razonables que opera el principio del In dubio pro reo, consagrado en el articulo 8 de la Norma Adjetiva Penal y ordinal 2 del artículo 49 de la Carta Magna, solicitando esta defensa que en virtud de existir incongruencia y falta de elementos para estimar que mi defendido tenia participación en los hechos, se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 242 eiusdem…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECRETA la aprehensión LEGAL de los imputados WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY JOSE VELASQUEZ LEON Y AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY JOSE VELASQUEZ LEON Y AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo énfasis en que los ciudadanos AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO, y HENRY JOSE VELASQUEZ LEON, en grado de autores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mientras que la ciudadana WILMARY MONTILLA SUAREZ, en grado de Cooperadora inmediata, asimismo adicionalmente para el ciudadano AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO, HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad NV-14.312.378, el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 Numerales 1,2,3...” Cursante en el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en los delitos imputados, además asegura que se evidencia que solo existe el dicho de la persona que funge como víctima, así como tampoco existe testigo alguno que corrobore que los objetos fueron incautados a sus defendidos, considerando que la presente investigación es ambigua y escueta por cuanto faltan muchas diligencias por practicar, en consecuencia solicita sea decretada la libertad sin restricciones de sus defendidos o les sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL Nº 052-17, de fecha 24-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía Camurichico, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY VELASQUEZ LEON y AUDIO MARTINEZ LUCAMBIO. Cursante al folio 05 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-10-2017, rendida por el ciudadano SANTIAGO JOSE LEANDRO CORDOVA, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía Camurichico. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2017, rendida por el ciudadano LEONARDO JOSE LEANDRO OLLARVES, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía Camurichico. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía Camurichico, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un facsímil de arma de fuego, la cual se logra leer Huntington Beach C.A 4.5 milímetros; un televisor de 55 pulgadas, marca AOC…” Cursantes a los folios 13 y 14 del expediente original.

5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 24-10-2017, practicada al ciudadano SANTIAGO LEANDRO, realizada por el Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas Dr. Reimer Rodríguez, donde dejan constancia de: “…1.- Una contusión equimotica en cara posterior de codo izquierdo. 2.- Escoriaciones en cara postrolateral de 1/3 medio de antebrazo derecho. 3.- Escoriaciones en cara anterior de rodilla izquierda. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 5-7 días salvo de complicaciones…” Cursante al folio 20 del expediente original.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 24 de octubre de 2017, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía Camurichico, se encontraban realizando patrullaje inteligente por las calles 15 y 16 del sector de Los Corales, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando observaron a una ciudadana que le pasaban un televisor por encima de un portón de una vivienda familiar, donde de la misma emanaban gritos de ayuda, de igual manera observaron a un ciudadano que intentaba salir de la vivienda brincando el portón, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto procediendo a detener a los dos sujetos, seguidamente procedieron a asomarse al interior de la vivienda cuando lograron visualizar a un ciudadano apuntando con un arma de fuego a un ciudadano, por lo que procedieron a darle la voz de alto y detenerlo. Manifestando el dueño de la vivienda que cuatro sujetos habían ingresado a su residencia a robar objetos de valor, optando a enfrentarlos junto con su hijo, pero éstos estaban armados con un cuchillo, palos, cabilla y un arma de fuego, y que dos de ellos habían logrado escapar por la parte de atrás de la casa, manifestando también que estos sujetos días antes habían hurtado en su residencia. Por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal a los sujetos detenidos a la ciudadana que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, logrando incautarle un televisor de 55 pulgadas, marca AOC quedando identificada como WILMARY MONTILLA SUAREZ, al ciudadano que saltaba el porton lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como HENRY JOSE VELASQUEZ LEON y por ultimo al sujeto que encontraron en el interior de la vivienda lograron incautarle un facsímil de arma de fuego, quedando identificado como AUDIO ALBERTO MARTÍNEZ LUCAMBIO, procedieron a realizarles la respectiva aprehensión a los referidos ciudadanos. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, adicionalmente para los ciudadanos AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO y HENRY JOSE VELASQUEZ LEON como AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a la ciudadana WILMARY MONTILLA SUAREZ como COOPERADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano AUDIO ALBERTO MARTÍNEZ LUCAMBIO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificado como SANTIAGO JOSE LEANDRO CORDOVA, quien es el dueño de la vivienda donde éstos se encontraban al momento de la aprehensión y éste mediante acta de denuncia dejó constancia que fueron éstos sujetos quienes entraron al interior de su vivienda y bajo amenaza de muerte procedieron a robar el televisor de 55 pulgadas, siendo aprehendidos los sujetos con el objeto sustraído de la vivienda, quienes quedaron identificados como WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY VELASQUEZ LEON y AUDIO MARTINEZ LUCAMBIO, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se DESESTIMA la referida calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY VELASQUEZ LEON y AUDIO MARTINEZ LUCAMBIO, pero por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, adicionalmente para los ciudadanos AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO y HENRY JOSE VELASQUEZ LEON como AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a la ciudadana WILMARY MONTILLA SUAREZ como COOPERADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano AUDIO ALBERTO MARTÍNEZ LUCAMBIO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY VELASQUEZ LEON y AUDIO MARTINEZ LUCAMBIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, adicionalmente para los ciudadanos AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO y HENRY JOSE VELASQUEZ LEON como AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a la ciudadana WILMARY MONTILLA SUAREZ como COOPERADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano AUDIO ALBERTO MARTÍNEZ LUCAMBIO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se desestima la calificación jurídica referida al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000518
JVM/Yaremi.-