REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Catorce (14) de mayo del año 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2017-000098
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.770.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL PEREIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: DEFINITIVA – APELACIÓN- REPOSICIÓN-
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso:
Que cedió en arrendamiento a la ciudadana INGRID CORDERO ACOSTA, el cincuenta por ciento (50%) de la terraza de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), es decir el treinta y dos punto cinco (32.5 m2) del inmueble constituido, situado en la calle el rio, de la Comunidad Sorocaima, Parroquia Maiquetía, estado Vargas. Que el canon de arrendamiento convenido, según la cláusula segunda fue de mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) mensuales, el 30-05-2011 y aumentado en fecha 20-01-2014, pagaderos el día 28/02/2014, dentro de los primeros cinco días después del vencimiento de cada mes. Que el arrendamiento convenido está estipulado sobre el 50% de la terraza que son 65,05 sobre el local comercial, como lo señala la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria convino expresamente de acuerdo a la cláusula segunda del contrato que establece que la falta de pago de una sola de las mensualidades, se considerara resuelto de pleno derecho. Que la arrendataria ha incumplido con el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de Enero al Diciembre del año 2016 y Enero a Abril del año 2017. Que fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1155, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 410 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Que de conformidad con lo antes narrado solicita: 1. En la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la ciudadana arrendataria firmo con su representado y solicita la entrega del 50% objeto del arrendamiento estipulado en la cláusula primera del contrato. 2. Que le cancele la cantidad adeudada por conceptos de pago de mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00). 3. Que cancele los costos y costas procesales. Que estima la demanda en la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) equivalentes a ciento trece mil con treinta y tres unidades tributarias (113.33 U.T.).
En fecha 25 de mayo del año 2017, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio del año 2017, comparece ante el a quo la ciudadana INGRID CORDERO (parte demandada) y presenta escrito de cuestión previa.
En fecha 4 de agosto del 2017, comparece el ciudadano JUAN MARTINS actuando en el acto como apoderado judicial de la parte actora y subsana la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 10 de agosto del año 2017, el a quo dictó sentencia declarando subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora le solicita se practique cómputo de los días transcurrido desde el día 10/08/2017.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, el a quo ordena realizar el computo por secretaria.
En fecha 26 de octubre de 2017, la parte actora le solicita al a quo la continuación del procedimiento.
Se deja constancia que la parte demandada ciudadana INGRID CORDERO no dio contestación a la demanda presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS contra su persona.
En fecha 31 de octubre del año 2017, el a quo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

“…En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la Resolución de Contrato del inmueble incumplimiento del mismo, en cuanto al pago de lo establecido en el contrato de opción de compra-venta del inmueble antes indicado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo los artículos ut-supra mencionados. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 23 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA y ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Tribunal, se evidencia que, la parte demandada no compareció para contestar la demanda. Y aun cuando fue debidamente citada, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, y si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capítulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos argumentos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la Resolución de Contrato de Opción de Compra y venta fundamentado en los Artículos 1.159: “ los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; Articulo 1.160: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; Articulo 1.167. “ En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello” , por lo que de conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de la demandada que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuarla, resulta procedente la resolución del presente contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar como en efecto se declara PROCEDENTE la acción propuesta de resolución de Contrato. ASI (sic) SE DECIDE.
En cuanto al pago formulado por vía subsidiaria, por la parte actora en cuanto a los canones (sic)de arrendamiento adeudados por la parte demandada que suman un total de treinta y cuatro mil Bolivares (sic) (Bs. 34.000,00), correspondiente desde la fecha 30-09-2015 al 30-04-2017, es decir veinte mensualidades, este Juzgador considera Procedente dicho petitorio al no haber demostrado la parte demandada el pago que daria (sic)paso a la extinción de dicha obligación, razon (sic) por la cual dicho petitorio debe prosperar ya que se encuentra totalmente ajustado a derecho. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato y en consecuencia se da por resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito sobre el 50% de la terraza de sesenta y cinco (65 mts2), es decir treinya (sic) y dos punto cinco (32.5%), del inmueble distinguido con el numero 07-07, ubicado en la calle El Río, comunidad Sorocaima, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Primera del Esado (sic) Vargas en fecha Quince (15) de Junio de 2011, inserto bajo el Nro. 22, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.044.979, contra la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.770.
SEGUNDO: Se Ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) de la terraza objeto del presente arrendamiento, libre de persona y bienes.
TERCERO: Se Ordena pagar a la parte demandada la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolivares (sic) ( Bs. 34.000,oo), en razon (sic) de los cánones de arrendamiento insolutos desde el en el mes de septiembre de al año 2015 al mes de abril del año 2017 y los que se sigan venciendo hasta que la presente demanda quede definitivamente firme.
CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes a los fines de que conozcan la presente Decisión de conformidad con el articulo (sic) 251 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil (sic)…”
Dictado el respectivo fallo y notificadas como fueran las partes, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de enero del año 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
En fecha 30 de enero y 07 de febrero del año 2018, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 26 de febrero del año 2108, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar observaciones a los informes consignados por la parte demandada, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en fecha 31 de octubre del año 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, contra la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, arriba identificados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DECLARADA POR EL A QUO
Estando este Tribunal Superior en el lapso legal para dictar sentencia observa, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el quo mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2017 admitió la demanda, en los siguientes términos:
“… por expresa remisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capítulo IX del Procedimiento Judicial, Articulo (sic) 43, que establece que el procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral establecido en los artículos 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales se admite la presente demanda, en cuanto a lugar a derecho…”
Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2017, la parte demandada debidamente asistida de abogado compareció a dar contestación a la demanda y en tal sentido expone:
“…ocurro en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta en mi contra por el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, … A todo evento en vez de contestar la demanda tal como lo señala el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 ibidem…”
Con relación al acto de contestación a la demanda en el procedimiento oral, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
De manera pues, que el acto de contestación en el procedimiento oral tiene diferencias respecto al procedimiento ordinario, pues, de la norma antes parcialmente transcrita se evidencia que el acto de contestación a la demanda en el procedimiento oral es un acto único y concentrado, donde la parte debe expresar todas las defensas previas y de fondo, por lo que, aun cuando la representación del demandado haya señalado en su escrito que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario), en lugar de contestar la demanda promueve cuestiones previas, debe entenderse que tratándose de un procedimiento oral dicho escrito debe tenerse como la contestación a la demanda, en consecuencia, agotada la contestación y subsanadas las cuestiones previas, corresponde al Tribunal fijar la audiencia preliminar.
En efecto, el artículo 868 eiusdem, en su segundo aparte establece:
Artículo 868:
…omissis…
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que se trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad;…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, de los autos se puede apreciar que el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2017 declaró subsanada la cuestión previa alegada, y previa petición de parte procede en fecha 31 de octubre de 2017 a dictar sentencia sobre la base del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta, y al respecto indicó el A quo:
“De la revisión de las actas y del calendario judicial del Tribunal, se evidencia que, la parte demandada no compareció para contestar la demanda. Y aun cuando fue debidamente citada, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión…”
En este sentido, observa este sentenciador que tal como se dejó establecido con antelación, a diferencia del procedimiento ordinario el acto de contestación a la demanda es un acto único y concentrado, pues deben alegarse todas las defensas previas y de fondo, y en el caso de marras, es evidente que aun cuando la demandada se haya limitado a exponer sus defensas previas, no puede asimilarse a una falta de contestación, ello en virtud de las características especiales del procedimiento oral, razón por la cual, lo que correspondía luego de haberse declarado subsanada la previa opuesta no era la sentencia de fondo bajo el supuesto de la confesión ficta, sino la fijación de la audiencia preliminar, lo cual fue obviado por él A quo, incurriendo en un error procedimental imputable al órgano jurisdiccional, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Entonces, la reposición tiene lugar ante la omisión de pronunciamiento o la inexistencia de acto procesal indispensable, detentando entonces tal proveimiento evidente carácter público y afectando la inadvertencia del Juzgado a quo el mismísimo derecho a la defensa de las partes, el cual, como ya se sabe, es de carácter constitucional.
Así las cosas y en virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que no ha actuado el tribunal de la causa conforme a derecho al omitir la fijación de la audiencia preliminar, el mismo ha incurrido en la más evidente vulneración de las formas procesales, debiendo tal actuación considerarse como írrita y, por ende nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de fecha 10 de agosto de 2017 que declara subsanada la previa opuesta, provocando esto la reposición de la presente causa a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la presente apelación y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDEO ACOSTA, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.232, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2017 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la resolución de fecha 10 de agosto de 2017 que declara subsanada la previa opuesta, y asimismo se REPONE la causa al estado en el cual el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fije, mediante auto, fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO

WP12-R-2017-000098
CEOF/GD.-