REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, treinta y uno (31) de Mayo del año 2018
ASUNTO N°: WN11-X-2018-000004.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
JUEZ RECUSADO: WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
RECUSANTE: Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-RECUSACIÓN.
-I-
SITUACIÓN PROCESAL
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra el Dr. WILBERTO SAAVEDRA MARVAL, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, basada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA contra la ciudadana JULENE GAMERO GONZÁLEZ.
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha veinticinco (25) de abril del año 2018, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil presento recusación contra el ciudadano WILBERTO SAAVEDRA MARVAL Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Vargas por las razones de hecho y de derecho que a continuación explico:
RECUSACIÓN
RECUSO AL JUEZ DE LA CAUSA POR CAUSAL GENÉRICA
En este orden de ideas es importante indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza… sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial…”
Visto el anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a explanar los motivos por los cuales recuso al Juez de la causa con fundamentando en que “el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsanación del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va con detrimento del derecho a la defensa de la otra (…).
-o-
En fecha nueve (9) de marzo de 2019 procedí a presentar escrito de promoción de pruebas: ratifiqué la (sic) pruebas documentales y testimoniales cuya única oportunidad procesal para promover era en el acto de contestación de la demanda, en el capítulo II promoví prueba de informes dirigidas al CICPC, BANCO BANPLUS y SENIAT, en el capítulo III se promovió inspección judicial, de estos tres medios probatorios, el tribunal solo admitió uno: la inspección, motivando su negativa en que estas (documentales, testimoniales e informes) son impertinentes ya que alega que la acción debería hincarse en demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por las partes, arrendador y arrendatario, siendo que en la etapa de la contestación de la demanda alegué como defensa que el objeto de la demanda era impreciso por cuanto el actor indicó en su escrito libelar que este se trata de un área de terreno cuya medida es de cuatro metros cuadrados (4 Mts.), sin señalar otras características fundamentales, que permitan al juez determinar y precisar el inmueble sobre el cual versa la demanda de desalojo, y que con dichas pruebas se puede demostrar lo alegado en la contestación con esta actuación el juez viola el derecho a la defensa de mi representada, cercenándonos la oportunidad de demostrar los hechos que han sido alegados y los cuales deben ser demostrados, siendo que el juez solo permite que se demuestre el pago de unos cánones de arrendamiento sobre el inmueble que no existe. Asimismo, obvia el principio probatorio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. El Juez no puede elegir caprichosamente las pruebas en que haya de fundamentar su razonamiento sino que debe atenerse a lo que ha sido alegado y probado en autos, y si desde el inicio de esta causa se la ha venido indicando al Juez que el espacio arrendado no es el indicado por el actor, él no ha dado la oportunidad para que se prueben dichas afirmaciones, no existe prueba sin importancia.
Ahora bien, en fechas 09-03-2018 y 14- 03- 2018 la parte actora consigna sendos escritos de promoción de pruebas, en el primero de ellos, en el capítulo II procede a ratificar en todas y cada una de sus partes la Notificación dirigida a la referida ciudadana, informándole que el contrato de arredramiento no ha sido renovado y a ratificar el documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Vargas, estado Vargas y quedó anotado bajo el N° 2013.03, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 3.24.1.11.595 y corresponde al libro de folio real del año 2012, y en el segundo escrito de promoción de pruebas anexó un cheque identificado con el No 2200039 del banco Banplus de fecha 08-06-2018.
En este estado, al revisar el expediente se observa que no cursa en autos ni la notificación referida y ratificada y admitida por el Tribunal ni el documento mencionado referido y ratificado y admitido por el tribunal, en cuanto a la documental referida al cheque el tribunal no se pronunció en cuanto su admisión o no, dolo indicó que dicho “documento indubitable” debía ser resguardado en la caja fuerte del Circuito Judicial, sin tomar en consideración si dicha prueba fue pertinente para demostrar hechos controvertidos, como si lo hizo con esta representación judicial, o que esta fue promovida extemporáneamente.
De igual manera el tribunal, en referencia al escrito de prueba promovido por esta representación judicial se explana en hacerle hincapié en que se debe señalar el objeto de la prueba en todo, pero en cuanto a lo referido a la parte actora, le procede a admitir sus pruebas en forma pura y simple.
DEL ACCESO AL EXPEDIENTE
Así mismo denuncio ciudadano juez, que se evidencia su falta de imparcialidad en la presente causa, toda vez que desde la fecha en la cual este expediente cursa por su despacho, a mi cliente en reiteradas oportunidades se le ha negado rotundamente su acceso, toda vez que mi representada la ciudadana JULENE GAMERO GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 7.993.574, ha solicitado el expediente por archivo y la han hecho esperar horas enteras en la sala de archivo, donde se juega el agotamiento físico de esta representación, concretamente en la (sic) fechas 04, 06 y 11 de Abril del 2018, donde al solicitar el expediente le decían que estaba en el despacho.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Asimismo el día en que se llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial, Miércoles 17 de Abril de 2017, a pesar de que en el particular cuarto se había solicitado la designación de un experto para que procediera a realizar las medidas del área en cuestión, el Tribunal no lo designado y esta representación judicial tuvo que subsanar dicha omisión, llamando a un experto intempestivamente para que se pudiera llevar a cabo dicha actuación, entonces si es el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el director del proceso y que debe tener por norte de sus actos la verdad, queda la duda del por qué no se había hecho tal designación, donde los abogados conocemos que hay actuaciones importantes y la envergadura, impacto y consecuencia de estas.
… omissis…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha dos (02) de mayo del año 2018, donde el Juez recusado expresó lo siguiente:
“…
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de abril del año 2.018, comparece por ante la Secretaría de éste Tribunal el ciudadano WILBERTO SAVEDRA MARVAL, Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, y expone: “De la revisión del Asunto signado WP12-V-2017-000272, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA contra la ciudadana JULENE GAMERO GONZALEZ (sic), se evidencia que la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (sic), abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, solicitó en su escrito de fecha 25 de abril de 2018, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil presento recusación contra el ciudadano WILBERTO SAAVEDRA MARVAL Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”.
Ante la solicitud de RECUSACIÓN propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, acatando mi deber como Juez de realizar un pronunciamiento, sobre dicha solicitud, observo: Prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuales son las causales de inhibición y recusación. En tal sentido, el Juez está en la obligación de examinar la procedencia; en este caso, de la solicitud formulada por la abogada MARIA (sic) ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (sic), abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, de que quien suscribe, me recusa en virtud de estar incurso en alguna de las causales señaladas.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67:
“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ (sic), estableció:
“(…Omissis…)
(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (sic), abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana JULENE GAMERO GONZALEZ (sic), procedió a formular su recusación de manera genérica, conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber sido víctima en reiteradas oportunidades de la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como falta de imparcialidad en la presente causa; negativa al acceso al expediente y argumentos explanados sobre la solicitud de designación y notificación del experto para auxiliar al Tribunal con respecto a la solicitud de Inspección Judicial promovida en su escrito de pruebas, que dicho sea, debió ser presentado por la parte promovente de la prueba.
Esto, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de este tipo de incidencia procesal, hace necesario como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en su fallo de fecha 19 de marzo de 2002, N° 512 expediente 01-0994, en los siguientes términos:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
b) O se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
c) O que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
d) O que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”.
Dicho fallo, es extensible su aplicación, al análisis que se desarrolla, ya que aun cuando interpone la recusación. En tal sentido, como es bien sabido, las etapas procesales, para este tipo de tramite tiene lapsos de caducidad, so pena de su inadmisibilidad, por haber sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley. Por aplicación extensiva lo analiza en sentencia reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, que dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible...”
Rengel-Romberg, eminente Procesalista, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, expreso lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Asimismo, siendo aplicable a esta figura de la inhibición lo concerniente al tiempo, está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue opino de igual manera lo siguiente:
Tiempo de la recusación
La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Por otro tanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dejó establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
“La interpretación (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusión (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Criterio este, que comparte quien decide sobre la solicitud propuesta, en consecuencia tal como lo sostiene la doctrina antes citada, los requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para ser considerado la propuesta de RECUSACION (sic) de la presente causa.
Ahora bien, la abogada MARIA (sic) ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (sic), actúa como Apoderada judicial de la parte Demandada, pretende a todas luces a los argumentos esgrimidos en su recusación, que la conducta contraria a las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión de abogacía por parte de la referida profesional del derecho, y que cualquier juez, que aplique la sana critica, lo puede deducir o denota su malsana e ímproba intensión, siendo esta practica colusiva de que en el momento de su conveniencia, pretenda mi exclusión de la presente causa, por medio de la RECUSACION (sic), evidenciándose del presente asunto que en fecha dos (02) de abril de 2018, apeló del Asunto de fecha veinte (20) de marzo de 2018, relativa a la admisión de pruebas promovidas por su contraparte, oyendo la referida apelación mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2018, en un solo efecto devolutivo. Es por lo que a todas luces, carece de fundamentación, los argumentos explanados por la recurrente hacia mi persona, cuando he venido actuando apegada a las normas sustitutivas y adjetivas en todo de la causa.
Por otro lado, atendiendo las previsiones establecidas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…”
Resulta contradictorio por parte de la recusante, sin tener pruebas fehacientes de que he actuado contrario al orden legal, sino porque evidentemente persigue como fin, que deje de conocer la causa.
De lo contrario, si se plantea como una incidencia sin estos elementos característicos, pudiese ser apreciado por el juez recusado, como una dilación o actuación temeraria, redundando en principio en su inadmisibilidad por parte de ese mismo recusado, desechándola por auto sin darle trámite, en tal sentido, el MAESTRO Borjas ha afirmado de que:
“…la recusación, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juico…” Y tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la a majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia...”
De tal manera que, la recusación propuesta, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, carece de argumentos facticos, que hacen presumir la inadmisibilidad de la presente recusación, por lo que estamos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad del artículo 102 ejusdem. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare INADMISIBLE LA RECUSACION (sic) propuesta en mi contra, y por considerarlo pertinente, manifiesto mi voluntad de seguir conociendo del presente asunto. Y así se decide.-
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, Página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Es oportuno señalar, que la recusante al momento de fundamentar su recusación expresa: “…De conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil presento recusación contra el ciudadano WILBERTO SAAVEDRA MARVAL Juez del Tribunal Quinto…”, así pues, observa quien decide que la recusante Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ realiza una recusación genérica sin especificar una causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la misma fundada en la negativa de admisión de algunos medios de prueba por parte del recusado, indicando que el Juez no puede elegir caprichosamente las pruebas en que haya de fundamentar su razonamiento, y agrega otras situaciones surgidas en el debate probatorio, así como la negativa de acceso al expediente, lo que pudiera significar una denuncia de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad, todas referidas a la actividad procesal, sin configurar el motivo o la causa por la cual recusa al juez natural que conoce la causa principal.
Bajo este mismo tenor, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intentare después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Subrayados y negritas de la Alzada)
Asimismo, luego de una revisión realizada sobre las actuaciones contenidas en la presente causa, se evidencia que la interposición de la presente recusación no está fundada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su inadmisibilidad y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, actuando en representación de la ciudadana JULENE GAMERO GONZÁLEZ, en contra del Dr. WILBERTO SAAVEDRA MARVAL. Así se establece.
SEGUNDO: Remítase copia de la sentencia al Juez Recusado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
Exp. N° WN11-X-2018-000004
CEOF/GD.-
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