REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Año 208º y 159º
Maiquetía, nueve (9) de mayo de 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000073.
PARTE ACTORA: MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELÍAS BADRA BADRA, ANDRÉS ALBERTO BADRA BADRA y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.451.265, V- 3.363.683, V-1.451.644, V- 3.363.682, V-5.222.828, V- 6.485.022, V- 5.971.324, V- 6.165.386, V- 6.867.379 y V- 6.329.488 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ y CARMEN PADRÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.149 y 43.771.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.487.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa distribución de causas, en el cual expuso: Que en fecha 06 de junio del año 2008, por ante La Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, inserto bajo el N° 77, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los ciudadanos MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELÍAS BADRA BADRA, ANDRÉS ALBERTO BADRA BADRA y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS, sobre una parcela de terreno cuyo uso es destinado a estacionamiento, el cual está ubicado entre las esquinas de “Cristo” y “Puente”, con frente a la Calle de Las Carretas, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo el arrendatario suscribió una carta de compromiso en la cual se hacía responsable ante los propietarios de cualquier gestión que tuviera que realizar ante las autoridades competentes para solicitar la permisología necesarias. Que convinieron en las clausulas primera, segunda, tercera, quinta y séptima, lo siguiente:
“PRIMERA: LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un terreno de su propiedad que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600m2) de una extensión mayor de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667m2), ubicado entre las Esquinas “Cristo” y “Puente”, con frente a la Calle “De Las Carretas”, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle “De Las Carretas”; SUR: inmueble de Ramón y Luisa Hernández Rivero, y fondo del Edificio “El Primero”; ESTE: casa de Faustina Grillo y local de Domingo Carricate; y OESTE: casa de Los Fernández.---- SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de dos (02) años, contado a partir del día seis (06) de Junio de 2008, ósea que tendrá vencimiento el día seis (06) de Junio del 2010, sin que cualquier ocupación posterior ocupación posterior (sic) conlleve la tácita reconducción.---- TERCERA: El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 1.500), los primeros seis (06) meses, y a partir del día seis (06) de Diciembre del 2008, el canon de arrendamiento será la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. 2000, (sic), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES o a su orden puntualmente, en el domicilio de uno de éstos al vencimiento de cada mes. ---- QUINTA: LOS ARRENDADORES autorizan a EL ARRENDATARIO para que dentro del área del terreno arrendado, pueda construir un estacionamiento, lavado de carros, y oficina.---- SEPTIMA (SIC): El incumplimiento del ARRENDATARIO a cualquiera de las obligaciones que por este documento contrae dará derecho a LOS ARRENDADORES, de exigir la resolución del presente contrato y a los resarcimientos que ello conlleve, siendo por su cuenta el pago de todos los gastos, costos y costas, así como los honorarios de abogados que sean necesarios para la resolución, siendo condición expresa que a la terminación del contrato por cualquier causa, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar lo arrendado, y su permanencia después de finalizado la duración del contrato, no conllevará la tácita reconducción.----.”
Que el contrato de arrendamiento llegó a su término el día seis (06) de junio del año 2010 y los arrendadores autorizan en su cláusula quinta a que el arrendatario construyera un estacionamiento, lavado de carros y oficina. Que la arrendataria no ha cumplido con desocupar y entregar el inmueble de autos, pero además realiza una actividad comercial en el inmueble arrendado para lo cual no fue autorizado en el contrato, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por nuestros representados para lograr el cumplimiento del mismo. Que se vieron en la necesidad de solicitar Inspección Judicial, a los fines de dejar expresa constancia de las irregularidades que se estaban desarrollando en el inmueble arrendado, tal y como quedó en evidencia al trasladarse y constituirse el Tribunal, haciendo constar que la arrendataria construyó unas bienhechurías, las cuales quedan a beneficio del propietario. Que dicha inspección dejó constancia que se encontraba en el lugar un ciudadano de nombre FRANKLIN JOSÉ MUNDARAIN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.764, quien manifestó que le arrendó el dueño, refiriéndose al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS, y allí desarrolla su actividad comercial aduanera, a través de su empresa “Representaciones NEWFLETE S.R.L.”. Que igualmente se evidenció que se realizan actividades de taller mecánico en el lugar. Que fundamenta su demanda en los artículos 1167, 1264 y 1593 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 literales “d”, “f” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, esto es: d) Que sea cambiado el uso del inmueble,… y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento. f) Que el arrendatario haya…subarrendado total o parcialmente el inmueble; y, g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Que de todo lo anterior se puede concluir: 1.- Que existió un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tuvo por objeto una parcela de terreno, ubicado entre las esquinas de “Cristo” y “Puente”, con frente a la calle “De Las Carretas”, en Jurisdicción del Municipio Maiquetía, del Estado Vargas, cuyo uso comercial es para estacionamiento, y su respectiva oficina de funcionamiento. 2.- Que el arrendatario no ha desocupado ni entregado el inmueble arrendado a pesar de que el tiempo llegó a su fin. 3.- Que la arrendataria incumplió las clausulas quinta y sexta, literal a) del contrato. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1264 y 1593 del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siguiendo instrucciones precisas de sus mandantes, en su carácter de arrendadores, acuden para demandar, como en efecto lo hacen, al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS, en su condición de arrendatario, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en el DESALOJO de la parcela de terreno ubicada entre las esquinas de “Cristo” y “Puente”, con frente a la calle “De Las Carretas”, en Jurisdicción del Municipio Maiquetía, del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.593 del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: En pagar, por vía subsidiaria como indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como también por el cambio de uso, y la transformación que sufrió el inmueble arrendado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
En fecha 31 de octubre del año 2016 el Tribunal admite la presente demanda y emplaza al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS para que comparezca y dé contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, y entre otras cosas arguye: 1) Que la demanda no cumple con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurre en inepta acumulación y que más adelante fundamentará con base a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que desconoce e impugna en nombre de su mandante, las copias simples de los recaudos que acompañan al libelo de demanda, marcados con las letras “A” y “B”, las planillas sucesorales, signadas con los números N° 3424 y 3741; poder consignado en copia simple marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento consignado en copia simple marcado con la letra “E”, copia simple del documento marcado con la letra “F”, por carecer de autenticidad pública, los cuales debieron ser consignados, en copias certificadas o en sus originales. 3) Que los ciudadanos ANTOINE HAWARA DAHDAH y ANTOUN ATA BERUTI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELÍAS BADRA BADRA, ANDRÉS ALBERTO BADRA BADRA y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA, suscribieron contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, Maiquetía, en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el N° 77, Tomo 29, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. 4) Que esta acción la ejercen también los ciudadanos DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH y CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, careciendo estos de cualidad alguna para interponer acción alguna contra su mandante, ya que ellos no están representados por nadie en el contrato de arrendamiento suscrito con su mandante, lo cual evidencia que dichos ciudadanos carecen de cualidad alguna para interponer demanda en la presente causa, por lo que, alega en este acto la falta de cualidad de dichos ciudadanos para ejercer acción alguna contra su mandante. 5) Que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, se ha venido renovando automáticamente cada año, hasta el punto que los cánones de arrendamiento, han variado desde su creación, como sostienen los autores de autos, que el canon de arrendamiento era de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) desde su creación, hoy en día, ya para el año Dos Mil Dieciséis (2016), su poderdante cancela a los representantes de los demandantes, quienes suscribieron contrato de arrendamiento con su mandante, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), entonces, de que contrato hablan los demandantes, de un contrato escrito o un contrato verbal, porque de ser así, estamos en presencia de Dos (02) tipos de contrato, uno escrito y otro verbal, por lo tanto, niega, rechaza y contradice el hecho sostenido por los demandantes de que el contrato escrito autenticado mencionado en su libelo de demanda se encuentre vencido, cuando continúa la relación arrendaticia con la cancelación de los cánones de arrendamiento. 6) Que niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho por considerar que las normas de derecho que pretenden invocar los demandantes para lograr el desalojo o el cumplimiento de las cláusulas del contrato, se emplean para demandar el incumplimiento por parte del arrendatario, y no el desalojo, por tanto, cuando sostiene que su mandante le dio un uso distinto al inmueble arrendado, lo que están demandando es la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, y prueba de ello, es la consignación de la inspección judicial, para probar dicho incumplimiento. 7) Que las causales de desalojo que señala la ley que regula y controla los arrendamientos para comercio, son taxativas, única para demandar el desalojo. 8) Que la normativa del Código Civil a que hacen referencia los demandantes son causales para demandar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de algunas de las obligaciones por parte del arrendatario. 9) Que los fundamentos y causales invocados por los actores, se evidencia que mezcló dos o más acciones completamente diferentes e individualizadas como lo son el cumplimiento de contrato, el desalojo, demanda de daños y perjuicios causado por el incumplimiento en la desocupación, así como también por los cambios de uso, y la transformación que sufrió el inmueble arrendado. 10) Que debe concluirse que no son acciones concurrentes las invocadas por los actores en su libelo y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad, es decir, el ejercicio de una, impide el ejercicio de la otra, y por lo tanto los actores deben escoger solo una acción, observándose una indebida acumulación de acciones, que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. 11) Que de acuerdo al criterio doctrinal y jurisprudencial, solicita se considere que la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, ya que la juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar las dos (02), o más pretensiones, ni puede tampoco arbitrariamente desechar una y favorecer la otra, razón por la cual debe declararse aun de oficio la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal a quo publica decisión in extenso.
Apelada como fuera la anterior decisión por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió el expediente N° WP12-R-2017-000073, de la nomenclatura particular de esta Alzada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
Encontrándose dentro del lapso legal los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio presentaron escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2017, vencido como fuera el lapso de presentación de observaciones a los informes, la Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró Improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda por motivo de desalojo de local comercial e improcedente la indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ciudadanos: MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, CONSTANTINO PIERRE BADRA, RENNY ELIAS BADRA, ANDRÉS ALBERTO BADRA, y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS arriba identificados.
-III-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN
La parte demandada alegó en su contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho expresado, por temeraria y no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte actora mezcló dos o más acciones completamente diferentes e individualizadas como lo son el cumplimiento de contrato, el desalojo, demanda de daños y perjuicios causado por el incumplimiento en la desocupación, así como también por los cambios de uso, y la transformación que sufrió el inmueble arrendado.
Agrega el accionado que no son acciones concurrentes las invocadas por los actores en su libelo y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad, es decir, el ejercicio de una impide el ejercicio de la otra, y por lo tanto los actores deben escoger solamente una acción.
Que los demandantes invocan las normas consagradas en el artículo 1.264 del Código Civil, solicitando se le dé cumplimiento a lo establecido en el contrato, invoca además el Artículo 1.167 del Código Civil y el Artículo 1.593 del Código Civil, por ende reclama los daños y perjuicios, observándose una indebida acumulación de acciones, que se encuentra expresamente prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, observa este sentenciador que la parte actora señaló como petitorio lo siguiente:
“… PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1264 y 1.593 del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siguiendo instrucciones precisas de nuestros mandantes, en su carácter de arrendadores, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano FREDDY JOSE (sic) RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-10.487.158, en su condición de arrendatario, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO parcela de terreno, ubicado entre las esquinas de “Cristo” y “Puente”, con frente a la Calle “De Las Carretas”, en Jurisdicción del Municipio Maiquetía (sic), del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) lo establecido en los artículos (sic) 1.167, 1.264, y con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria como indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como también por el cambio de uso, y la transformación que sufrió el inmueble arrendado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000)…”
Así pues, corresponde a esta alzada determinar si, tal como propone el apelante, existe la denunciada inepta acumulación de pretensiones o si por el contrario, y como sentenció el Tribunal a quo, esta no es tal, pudiendo perfectamente demandarse tanto el desalojo y por vía subsidiaria los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la desocupación y entrega del inmueble.
En tal sentido el A quo dictaminó:
“Al respecto, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Ahora bien, analizando lo dispuesto en este artículo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual eliminó la comparación que tiene la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en cuanto a que el desalojo era para arrendamientos inmobiliarios por tiempo indeterminado y el cumplimiento o resolución para los contratos de tiempo determinado; y en su lugar estableció lo siguiente:
Articulo 40. Son causales de desalojo:
(…)
Sobre este particular, ha señalado la doctrina patria, refiriéndose a dicho artículo, que: si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado) (sic) En efecto (sic) la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. (Véase: K.L.J.C. El Régimen Inquilinario Venezolano Luego de las Recientes Incorporaciones Normativas, Cuaderno de Derecho Público N° 10. Fundación Estudio de Derecho Administrativo. 2016. P. 55).
Asimismo, señala que aunado a que el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el procedimiento judicial único a tratar en materia de arrendamiento comercial como es, el que se regirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, obliga a concluir que la acción de Cumplimiento de Contrato y Desalojo del caso de autos, no infringe el artículo 78 supra transcrito del Código Adjetivo Civil, criterio que comparte esta Juzgadora, motivo por el cual considera improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.”
Ahora bien, arguye este juzgador, que respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En relación al caso en el cual se acumula la solicitud de desalojo y pago de daños y perjuicios (cánones insolutos), viejo es el criterio de nuestro máximo órgano de justicia cuando en sentencia de fecha 04 de abril del 2.003, emitida por la Sala Constitucional en el expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del magistrado Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.”
En ratificación del criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000834, de fecha 24 de noviembre del 2016, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en el caso seguido por INVERSIONES 2006, C.A., contra ALMACENADORA FRAL, C.A. y como tercero la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., dejó sentado:
“…De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por la parte accionante lo es una acción por resolución de contrato de arrendamiento cuyos efectos exigen la devolución y entrega material del bien inmueble otorgado en arrendamiento así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentren vencidas hasta la sentencia definitiva, es decir, hasta la fecha en que se produzca la sentencia de resolución y en consecuencia esta surta sus efectos liberatorios.
Asimismo, se demanda el pago de los intereses compensatorios y moratorios de la prestación debida hasta que se dicte sentencia definitiva, conceptos todos, que forman parte de los daños y perjuicios sufridos por la parte perjudicada por la celebración de un contrato sobrevenidamente ineficaz, por causa imputable a la parte incumplidora y que, por tanto, resultan perfectamente acumulables a la pretensión de resolución demandada.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte recurrente en casación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones conexas entre sí, como ocurre en el caso de autos...”
Por lo que, la pretensión de desalojo, que al igual que la resolución de contrato pretende la devolución del inmueble y por tanto la desocupación del arrendatario y finalización de la relación arrendaticia, y el cobro de cánones insolutos derivados del referido vínculo contractual, no está prohibida por normativa alguna, en consecuencia, y por extensión, siendo que la normativa vigente actual abandonó la distinción entre las acciones de desalojo, resolución y cumplimiento, fusionando todas las acciones judiciales que tienen por objeto poner fin a la relación arrendaticia en una sola (desalojo), y eliminando también la nota de la temporalidad arrendaticia para determinar la acción idónea, resulta aplicable al caso de marras la doctrina jurisprudencial antes citada respecto a la viabilidad de acumular a la pretensión de desalojo y por vía subsidiaria la de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, y como corolario siempre será posible la tramitación a través del juicio oral tanto la pretensión de desalojo como la de daños y perjuicios por vía subsidiaria, siendo que lo contrario a esto sobrevendría en una clara desobediencia a los principios de economía y celeridad procesal, deviniendo así en perfectamente exigible en juicio, tanto el desalojo por incumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato, como el cobro de los daños y perjuicios que surjan de ese incumplimiento. Así se decide.
El criterio anteriormente plasmado y aun vigente, nació bajo el vigor de la ahora derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual los procedimientos como los que ahora rige la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, llevados actualmente a través del procedimiento oral, eran tramitados a través del juicio breve, permitiendo de igual manera y aun ante lo expedito de tal vía procedimental, la solicitud conjunta de la resolución o el desalojo y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, en consecuencia, no existiendo inepta acumulación de pretensiones alguna, se desestima dicha excepción y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, que los ciudadanos DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH y CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.022 y V- 5.222.828 respectivamente, carecen de cualidad para ejercer cualquier acción contra el demandado, ya que no están representados por nadie en el contrato de arrendamiento suscrito con su mandante.
Sobre la defensa de falta de cualidad opuesta, establece la recurrida lo siguiente:
“…DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegó la parte demandada que los ciudadanos Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, ejercen la acción careciendo estos de cualidad alguna para interponer alguna acción contra el demandado, ya que ellos no estaban representados por nadie en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que alega falta de cualidad de dichos ciudadanos.
En este sentido, observa el Tribunal que cursa al folio 53 al 71 de la segunda pieza del presente expediente, expediente sucesoral Nro. 950952 mediante el cual se evidencia que los ciudadanos Yolanda Sayegh de BADRA, Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, son los herederos del ciudadano Rene Badra Chachati, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 1.442.711, motivo por el cual considera esta juzgadora que si tienen cualidad activa para sostener el presente juicio, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad de los ciudadanos Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, alegada por la parte demandada. Así se decide…”
Al respecto observa este sentenciador:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01116, dictada en el expediente Nº 13353, en fecha 19 de septiembre de 2002, dictaminó:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, P.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada con el número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal…omisis…
…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En efecto, la cualidad para demandar o ejercer las acciones judiciales para ponerle fin a la relación arrendaticia, están vinculadas en principio al contrato de arrendamiento, por lo que, el actor normalmente es el arrendador y el demandado sería el arrendatario.
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual no sólo quedó exento de impugnación, sino que fue reconocido por las partes, acredita la existencia del vinculo contractual arrendaticio entre los ciudadanos: ANTOINE HAWARA DAHDAH y ANTOUN ATA BERUTI, quienes proceden en nombre y representación de los ciudadanos: RENE BADRA CHACHATI, MARÍA JOSEFINA BADRA DE ATA, MERCEDES BADRA DE HAWARA, DENIS BADRA CHACHATI, NELLY BADRA DE BSELIS, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELÍAS BADRA BADRA, ANDRÉS ALBERTO BADRA BADRA y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA, en calidad de arrendadores, y por la otra parte, el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS, en su condición de arrendatario, lo que hace presumir que estos serían los legitimados activos y pasivos en el presente juicio de desalojo.
Tal como lo expone la representación del demandado en su contestación, en condición de actores o demandantes figuran los ciudadanos: DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH y CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, quienes no aparecen en el contrato de arrendamiento como formando parte de los arrendadores.
Ahora bien, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado como una parcela de terreno que mide seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), de una extensión mayor de seiscientos sesenta y siete metros cuadrados (667 Mts2), ubicado entre las esquinas “Cristo y Puente”, con frente a la calle “De Las Carretas”, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, fue propiedad de los ciudadanos: CONSTANTINO BADRA RACHEN y NEZHA CHACHATI DE BADRA, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha doce (12) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), quedando inscrito bajo el N° 13, Folio 47 del Protocolo 1°, Tomo 1°, y a la muerte de ambos se transmite dicha propiedad a sus únicos y universales herederos RENE BADRA CHACHATI, MARIA JOSEFINA BADRA DE ATA, MERCEDES BADRA DE HAWAR, DENIS BADRA CHACHATI, NELLY BADRA DE BSELIS, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELÍAS BADRA BADRA, ANDRÉS ALBERTO BADRA BADRA y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA, quienes suscriben el contrato de arrendamiento con la parte demandada.
Ahora bien, efectivamente, los ciudadanos Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, no figuran por si ni por medio de representación en el contrato de arrendamiento, lo que en principio pareciera indicar que carecen de cualidad, sin embargo, tal como lo sostiene el a quo, del folio 53 al 71 de la segunda pieza consta planilla de declaración sucesoral del ciudadano RENE BADRA CHACHATI, quien por medio de apoderado judicial y en calidad de co-arrendador aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha seis (6) de junio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 29, de los libros de autenticación llevados en esta Notaría. En dicha declaración sucesoral aparecen en calidad de herederos los ciudadanos: Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, lo cual significa que en este caso en especifico ha operado la denominada “subrogación arrendaticia mortis causa”.
Sobre la subrogación arrendaticia mortis causa, nos enseña el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 94 y 95, lo siguiente:
“Esta aparece cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario (art.1.603, CC). Indudablemente que en cualesquiera de tales casos la relación continúa, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma; y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también en sus herederos, pero es de considerar que por el hecho de la posesión, aun cuando precaria sobre el inmueble arrendado, se interpreta que esta posesión tiene prevalencia e influencia especialmente continuativa con el cónyuge supérstite que viviere con aquél y los hijos menores sometidos a la patria potestad o tutela, y en los demás casos, según el orden. Para la duración del contrato, en cualesquiera de los casos mencionados, rigen los mismos principios aplicables tal y como si la relación arrendaticia todavía existiere celebrada directamente entre arrendador y arrendatario.”
Entonces, establecido que los ciudadanos Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, intervienen en el proceso con la cualidad de herederos o sucesores del arrendador, por tanto perfectamente legitimados, pues, al fallecer el ciudadano RENE BADRA CHACHATI (uno de los arrendadores), sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma, por tanto deviene en improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
IV
SOBRE EL MÉRITO
LA ACCIÓN DE DESALOJO
Ahora bien, resuelto como previo al fondo, el tema de la inepta acumulación y la cualidad, corresponde a esta Alzada conocer el fondo de la misma a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el a quo en el juicio que por desalojo intentaran los ciudadanos MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELÍAS BADRA BADRA, ANDRÉS ALBERTO BADRA BADRA y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS.
El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
La parte actora, al fundamentar su demanda, lo hace con base en el artículo 40 literales “d” “f” y “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que textualmente expresa:
“Son causales de desalojo:
(…)
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en las normas o reglamento de condominio.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
Como se puede apreciar, pese a que el actor menciona en su escrito los artículos 1.167, 1.264 y 1.593 del Código Civil, relativos al cumplimiento y/o resolución de contrato, también fundamenta su demanda en el artículo 40 literales “d” “f” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la pretensión contenida en el libelo, no deja lugar a dudas, pues el actor expresamente pide el desalojo del inmueble, más aun, cuando el nuevo instrumento legislativo, solo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia. Así se establece.
SOBRE LA RELACIÓN ARRENDATICIA-EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO
Ahora bien, el accionante expone en su escrito libelar que la relación o vínculo jurídico objeto de la presente causa tiene origen en un contrato de arrendamiento otorgado en fecha 6 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 77, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual es reconocido por el demandado en su escrito de contestación, razón por la cual, queda establecido el vinculo arrendaticio entre la parte actora y la parte demandada.
En tal sentido, observa este sentenciador que a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de autos, corre inserto copia de contrato de arrendamiento, cuya existencia, tal como ya se ha expresado en marras, ha reconocido la parte demandada.
Así las cosas, se hace pertinente transcribir lo que a tenor de las obligaciones del arrendatario fijaron las partes, por lo que pasa de seguidas esta Alzada a transcribir la cláusula tercera del mismo, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
“SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de dos (02) años, contados a partir del día (06) de Junio del 2008, o sea que tendrá vencimiento el día seis (06) de Junio del 2010, sin que cualquier ocupación posterior conlleve la táctica (sic) reconducción.
(…)
CUARTA: La falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en forma consecutiva, dará derecho a LOS ARRENDADORES a optar entre pedir la resolución de este contrato con pago de la indemnización de ley y obliga a EL ARRENDATARIO a entregar lo arrendado sin más plazo que el ya transcurrido de mora en el pago, o a exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.
QUINTA: LOS ARRENDADORES autorizan a EL ARRENDATARIO para que dentro del área de terreno arrendado, pueda construir un estacionamiento, lavado de carros y oficina.
SEXTA: EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a: a) A no sub-arrendar total o parcialmente el terreno arrendado, ni a ceder ni a traspasar el presente contrato. b) A pagar los Servicios de Agua, Aseo Urbano y Luz Eléctrica.
SEPTIMA: El incumplimiento de EL ARRENDATARIO a cualquier de las obligaciones que por este documento contrae dará derecho a LOS ARRENDADORES, de exigir la resolución del presente contrato y a los resarcimientos que ello conlleve, siendo por su cuenta el pago de todos los gastos, costos y costas, así como los honorarios…”
Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente transcrito, siendo que el documento en cuestión (contrato de arrendamiento) fue consignado por la actora conjuntamente con el escrito libelar y que, siendo la contestación a la demanda la oportunidad idónea para que la parte accionada impugnara y/o desconociera el mismo, no sucediendo tal supuesto, se entiende reconocido el contrato de arrendamiento precitado, otorgándole esta superioridad pleno valor probatorio. Así se establece.
Expone el actor en su libelo que el contrato de arrendamiento llegó a su término el seis (06) de Junio de 2010, y que sin embargo la arrendataria no ha cumplido con desocupar y entregar el inmueble arrendado, pese a que el tiempo llegó a su fin.
Al respecto, el demandado arguye que la relación arrendaticia no ha llegado a su fin, sino que por el contrario continua con la cancelación de los cánones de arrendamiento.
En efecto, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que corre inserto al folios 49 del expediente, reza lo siguiente:
“… El plazo de duración del presente contrato es de dos (02) años, contados a partir del día seis (06) de Junio de 2008, ósea que tendrá vencimiento el día seis (06) Junio del 2010, sin que cualquier ocupación posterior conlleve la tácita reconducción…”
Ahora bien ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.”
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes.
Ahora precisa determinar si la misma se transformó en una relación indeterminada, lo cual puede ocurrir, cuando vencido el lapso legal el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, pues en tal caso, es posible que se produzca la tácita reconducción, en cuyo caso se cambian radicalmente los supuestos existentes al momento de estipular esa cláusula, porque allí la obligación de entregar el inmueble recibido en arrendamiento por el arrendatario no resultaría exigible en los términos convencionalmente establecidos, toda vez que la relación se habrá convertido o transformado en otra en cuanto a su tiempo de duración, pasando de la temporalidad prefijada y agotada (vencimiento del tiempo previsto) hacia otra por tiempo indefinido.
Lo anterior nos indica que estamos en presencia de una relación arrendaticia que se inició en fecha 06 de Junio de 2008, con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el cual debió finalizar el 06 de junio del año 2010, razón por la cual la actora solicita el desalojo del inmueble destinado a un local comercial. Así se establece.
Así las cosas, observa este sentenciador que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha), en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, y siendo que no manifestaron prorroga alguna en las cláusulas del contrato.
En tal sentido observa este Tribunal que la prórroga legal es el medio que brinda a las partes certeza jurídica de la terminación de la relación arrendaticia, cuando es derivada de un contrato a tiempo determinado; y al expirar la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar al arrendatario que cumpla con la entrega del inmueble arrendado, y en caso de incumplimiento podrá demandarlo por vía judicial.
La prórroga legal opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia pactada a plazo fijo, en consecuencia su procedencia no está sujeta a que las partes así lo establezcan al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, sino que procede por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 eiusdem (por ministerio de la ley), y constituye un beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, dado su carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 eiusdem. Así se establece.
Afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto: “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 105-106, lo siguiente:
“En los contratos a término fijo, la desocupación del inmueble puede estar fundada en dos motivos diferentes: por expiración del término convenido y la subsiguiente prórroga legal –si el inquilino tiene derecho a ella (Art.40)- o por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales (vgr. Art. 15 que prohíbe subarrendar), según se deduce del principio general del artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Más adelante agrega el autor de la referencia:
“La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en forma clara, sin lugar a dudas, que los contratos de arrendamientos sobre inmuebles urbanos y suburbanos determinados en su artículo 1º, sean vivienda o no, que tengan fijado término de duración sin que hubiesen experimentado tácita reconducción, están sujetos a desalojo, vencido el término. “El arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado” (Art.39). Así lo confirma la regla de derecho común contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, consistente en el principio general contenido en el artículo 1.264 eiusdem, según el cual “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta sunt Servando), en forma que la desocupación del inmueble no obedece a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato.”
Entonces, concorde con los criterios desarrollados por la doctrina patria en interpretación de las normas jurídicas que regían la materia inmobiliaria durante la vigencia de la relación arrendaticia objeto de la presente controversia judicial, no hay duda que en los contratos de arrendamiento de inmuebles, por tiempo determinado, la relación arrendaticia se extingue al vencimiento del término y de la subsiguiente prórroga legal, tanto porque entre las partes el contrato produce el mismo efecto que la ley, cuanto porque así lo dispone en forma expresa el artículo 1.599 del Código Civil y el artículo 39 de la ley.
En conclusión, tratándose de una relación arrendaticia a tiempo determinado (2 años) sin manifestación de prorroga convencional o notificación previa, habiendo vencido este en fecha 6 de junio de 2010, le correspondía una prorroga legal de un (1) año a tenor de la legislación vigente durante la relación contractual, lapso que llegaría a su vencimiento en fecha 6 de junio de 2011, y siendo que la demanda se presentó en fecha 24 de octubre de 2016, es lógico suponer que entre el 6 de junio de 2011 y el 24 de octubre de 2016, la posesión del arrendatario se mantuvo sin oposición del arrendador, razón por la cual el vinculo locativo mutó a tiempo indeterminado, lo que hace improcedente que prospere la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, a la luz de la legislación vigente al momento de la interposición de la demanda (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), resulta innecesaria la determinación temporal del vínculo arrendaticio para la calificación de la acción, pues, solo es posible la acción de desalojo sin importar la naturaleza temporal del contrato.
SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Expone la representación de los demandados en su escrito de contestación lo siguiente:
“…hasta el punto ciudadana Jueza, de que los demandante (sic) … se vieron en la necesidad de solicitar una Inspección Judicial, a los fines de dejar expresa constancia de las irregularidades que se viene desarrollando en el inmueble arrendado, los cuales quedan en evidencia que el arrendatario construyo (sic) unas bienhechurías que quedan en beneficio de los propietarios, según los actores de la presente demanda, además señalan que en la Inspección Judicial, se deja constancia que un ciudadano de nombre FRANKLIN JOSÉ MUNDARAIN HIDALGO, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad V- 7.996.764, le manifestó que mi poderdante desarrolla su actividad comercial aduanera, a través de empresa Representaciones NEWFLETE S.R.L., al igual que también alega que dentro del área de terreno arrendado se realiza actividades de taller de mecánica; agregan dicha inspección en copia certificada marcada con la letra “H”. Cabe preguntarnos ciudadana jueza, estos hechos son determinante para demandar el desalojo, por la causar (sic) del artículo 40 de la Ley que regula y controla los arrendamientos para locales comerciales, literales “D”, e “I”, relacionados con el cambio de uso para el cual fue arrendado y por el incumplimiento de algunas de las obligaciones contenidas en la ley y contrato suscrito…”
Entonces, se limita la representación de los demandados a cuestionar la suficiencia de las causales invocadas por el actor para demandar el desalojo, lo cual impone para este sentenciador el deber de analizar las obligaciones contractuales.
El precitado contrato ciertamente prevé entre las obligaciones del arrendatario la de no sub-arrendar, ni ceder o traspasar el contrato, y autoriza al arrendatario para que dentro del área de terreno arrendado, pueda construir un estacionamiento, lavado de carros y oficina.
Sobre la fuerza obligatoria del contrato, esta deriva de la autonomía de la voluntad, al respecto el artículo 1159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, como consecuencia de este principio, los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están de presente los inviolables fueros del orden público y de las buenas costumbres.
En tal sentido, cuando las partes establecieron unas condiciones lo hicieron para respetar y cumplir ese mandato contractual, pues, es un imperativo legal que deben ejecutarse de buena fe y a cumplir lo expresado en ellos (Art. 1160 CC), por ello, es claro que al arrendatario le está impedido sub-arrendar, tampoco puede realizar en el inmueble ninguna otra actividad distinta a la que está prevista en el contrato (estacionamiento, lavado y oficina para tal fin), lo contrario sería incurrir en incumplimiento de las cláusulas contractuales.
Así las cosas, consigna el actor inspección judicial debidamente evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, dejando establecido lo siguiente:
“Se deja constancia que en el referido terreno se encuentra construida una bienhechuría de un solo nivel, se encuentra distribuida de la siguiente manera: un solo ambiente, con una oficina privada, tres (03) cubículos, en área de depósito comedor, dos (2) baños, se encuentra distribuido de ladrillos, piso de cerámica, el techo está construido de losa acero, existe un (1) tanque de agua, posee empotramiento de aguas blancas y negras (sic) posee instalaciones eléctricas, tiene dos (2) puertas de hierro y un portón de 5 mts de largo x 2,80 de alto, de hierro, posee dos (2) ventanas de hierro con sus vidrios.
(…)
Se deja expresa constancia que el referido terreno no existe ningún letrero de publicidad que identifique alguna actividad comercial. Asimismo se evidencia que existe y desarrolla la actividad comercial Aduanera de la Empresa Aduana Representaciones NEWFLETE S.R.L. R.M.J.003314790.
(…)
Se deja constancia que al momento de la constitución del tribunal en el referido terreno se encontraban cuatro (04) personas identificadas de la siguiente manera: FREDDY JOSE (SIC) RIVAS, C.I. N° 10.487.158 (Arrendatario), WALDEMAR FRANCISCO CAMARGO C.I. N° 18.142.822 (empleado del local), HERNAN (SIC) RODOLFO GAMEZ ROMERO, C.I. N° 5.096.332 (empleado), FRANKLIN JOSE (SIC) MUNDARAIN HIDALGO, C.I. N° V- 7.996.764 (Sub-arrendado) Sociedad Mercantil Aduana Representaciones NEWFLETE S.R.L., RIF-J003314790.
(…)
Se deja constancia que existe en cartelera la permisología correspondiente, consta de patente, capacitación aduanera, Rif, Registro Mercantil, Contrato de Arrendamiento, ISLR, la actividad en la oficina es Agente Aduanales de la empresa NEWFLETES S.R.L., Aduana Representaciones.
(…)
Se deja constancia que al momento de la constitución del tribunal, se pudo observar que existen vehículos estacionados en el terreno, los cuales cancelan puestos fijos (sic) según lo indica el ciudadano FREDDY RIVAS, existen 13 vehículos particulares y dos (2) camiones. Asimismo se pudo observar que se encontraban realizando trabajos de mecánica a cuatro (04) vehículos. Asimismo se deja constancia que al momento de la llegada del Tribunal se identifico (sic) al ciudadano FRANKLIN JOSE (SIC) MUNDARAIN HIDALGO, manifestando ser el sub-arrendatario de la propiedad donde funciona su empresa Aduana Rep. NEWFLETES, S.R.L….”
Respecto a la Inspección Judicial, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de octubre de 2011, Sent. N° 000473, dejó establecido lo siguiente:
“La inspección judicial es la prueba directa del hecho que se pretende probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogota, Págs. 458 y 459).
En relación a los indicios, se ha dicho que deben basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Sobre el particular ha dicho la doctrina, que para que un hecho sea considerado indicio, debe estar plenamente probado en el proceso.
Sobre el particular la doctrina ha considerado que los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Siguiendo a Carnelutti se puede decir que cuando se habla de prueba directa, el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica como, por ejemplo, en el testimonio o en el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve para indicarle otro. (Obra cit., pág. 497-498)…”
Ahora bien, sin duda que la inspección permite apreciar que al momento de la constitución del tribunal en el referido terreno se encontraban cuatro (04) personas identificadas de la siguiente manera: FREDDY JOSÉ RIVAS, C.I. N° 10.487.158 (Arrendatario), WALDEMAR FRANCISCO CAMARGO C.I. N° 18.142.822 (empleado del local), HERNAÁN RODOLFO GAMEZ ROMERO, C.I. N° 5.096.332 (empleado), FRANKLIN JOSÉ MUNDARAIN HIDALGO, C.I. N° V- 7.996.764 (Sub-arrendado) Sociedad Mercantil Aduana Representaciones NEWFLETE S.R.L., RIF-J003314790.
Igualmente deja constancia el Tribunal con la inmediación del ciudadano Juez la existencia de una cartelera donde se observó la permisología correspondiente, patente, capacitación aduanera, Rif, Registro Mercantil, Contrato de Arrendamiento, ISLR, correspondiente a la empresa NEWFLETES S.R.L., Aduana Representaciones.
Asimismo se dejó constancia al momento de la inspección que se encontraban realizando trabajos de mecánica a cuatro (04) vehículos.
Entonces, concluye este órgano jurisdiccional que la precitada inspección ocular extra- litem, evacuada con la inmediación del ciudadano Juez, constituye prueba directa de los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS, celebró contrato de sub-arrendamiento al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUNDARAIN HIDALGO, representante de la sociedad mercantil ADUANA REPRESENTANTES NEWFLETE S.R.L. 2) Asimismo en el lote de terreno arrendado al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS, se realizan actividades comerciales de aduana. 3) Igualmente se aprecia que un sector del lote de terreno es utilizado como taller mecánico.
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada aportó a los autos un justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas de fecha 24/04/17, en la cual se procedió al interrogatorio de los ciudadanos: MILER JOSÉ DÍAZ ESCOBAR y EVELY GABRIELA RIOS RAMÍREZ, quienes declaran en la instancia municipal en una solicitud autónoma y no ante el tribunal de la causa, lo siguiente: 1) Sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes. 2) Sobre el contenido de la cláusula quinta del contrato, esto es, la autorización al arrendatario para construir un (1) estacionamiento, una (1) oficina y un (1) auto lavado. 3) Sobre el valor de las construcciones, las mejoras, remodelaciones y movimientos de tierra efectuadas por el arrendatario.
Ahora bien, esta documental promovida por la parte demandada pero para que tenga valor probatorio en este proceso han debido promoverse las testimoniales en este juicio a fin de permitir el control y contradicción de la prueba, evento no ocurrido, razón por la cual carecen de mérito probatorio, pero aun en el caso de que tal ratificación se hubiese producido, los hechos que pretendió acreditar son ajenos al tema decidendum. Así se establece.
Lo anterior permite establecer que habiendo definido el objeto del contrato en la cláusula quinta en los siguientes términos: “LOS ARRENDADORES autorizan a EL ARRENDATARIO para que dentro del área del terreno arrendado, pueda construir un estacionamiento, lavado de carros y Oficina.”, y expresas condiciones en la cláusula sexta: “EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a: a) A no sub-arrendar total o parcialmente el terreno arrendado, ni a ceder ni a traspasar el presente contrato. b) A pagar los Servicios de Agua, Aseo Urbano y Luz Eléctrica.”, es evidente que el mismo no fue concebido para realizar actividades de aduana ni servir de taller mecánico, y tampoco podía el arrendatario sub-arrendar ni total ni parcialmente, por ello, queda acreditado con la inspección el incumplimiento del arrendatario a las obligaciones y condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, lo que hace que el presente recurso de apelación no pueda prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Respecto a la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, en al cual el actor pretende se condene al demandado a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por el incumplimiento en la desocupación, cambio de uso y la transformación que sufrió el inmueble arrendado, no existe en el libelo la especificación (descripción) de los daños y sus causas, por lo que resulta imposible configurar, materializar o establecer los mismos con vista a las pruebas antes apreciadas, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador desestimar dicha reclamación por improcedente. Así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, y habiendo concluido esta alzada, en la existencia del contrato, la relación de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones y condiciones contractuales por parte del arrendatario, pero improcedente la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida y como corolario parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el a quo y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del año 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO de local comercial incoada por los ciudadanos Mercedes Badra De Hawara, Nelly Badra De Bselis, María Josefina Badra Chachati, Denis Badra Chachati, Constantino Rene Badra Sayegh, Doris Elizabeth Badra Sayegh, Constantino Pierre Badra Badra, Renny Elías Badra Badra, Andrés Alberto Badra Badra y Peggy Josefina Badra Badra, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. -1.451.265, V-3.363.683, V-1.451.644, V-3.363.682, V-5.222.828, V-6.485.022, V-5.971.324, V-6.165.386, V-6.867.739 y V-6.329.488, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.487.158. Así se establece. TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción, el cual está ubicado entre las esquinas de “Cristo” y “Puente”, con frente a la Calle de Las Carretas, parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas. CUARTO: Improcedente la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
CEOF/GD.-
Asunto: WP12-R-2017-000073
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