REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
PARTE ACTORA: LEÓN MANUEL MASS AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.639.430.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS THMM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 29 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 50, Tomo 103-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000275.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de Octubre de 2017, fue presentado escrito por la abogada ADA LEON LANDAETA, actuando en representación del ciudadano LEÓN MANUEL MASS AQUINO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 17 de Octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la compulsa de citación en fecha 07 de Noviembre de 2017.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la parte demandada consignó escrito de cita en garantía.
En fecha 25 de enero de 2018, Se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró: INADMISIBLE la CITA EN GARANTIA propuesta por el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA MURGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.141.563, en su carácter de administrador de la empresa SERVICIOS THMM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 29 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 50, Tomo 103-A.
En fecha 30 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó para el miércoles 31 de enero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 31 de enero de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, el alguacil adscrito a éste circuito civil anuncio el presente acto a las puertas del tribunal y al anuncio hecho no compareció personal alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaro desierto dicho acto.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Ada Leon Landaeta, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 30.169, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Leon Mass, titular de la cedula de identidad N° V- 3.639.430, mediante el cual pidió el diferimiento y apeló de la sentencia.
En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió diligencia, presentada por el abogado Juan Martins, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló a la decisión dictada en fecha 25 de enero del 2018.
En fecha 05 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por la abogada Ada Leon Landaeta, apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha 30/01/2018, en virtud de que es un auto de mero trámite, asimismo se escucho la apelación presentada por el abogado Juan Martins, apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25-01-2018 y se fijo auto conciliatorio entre las partes, para el día jueves ocho (08) de febrero de 2018.
En fecha 08 de febrero de 2018, se llevo a cabo acto conciliatorio en el presente asunto.
En fecha 14 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal le hace saber al apoderado judicial de la parte demandada que la causa se encuentra suspendida y que una vez se reanude su curso, se proveerá lo conducente.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se dio por reanudada la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del código de procedimiento civil, la realización de un acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, para lo cual fija el día cuatro (04) de marzo de 2018, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 04 abril de 2018, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes del presente asunto, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 09 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio, el cual se llevara a cabo el día 30/04/2018, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 30 de abril de 2018, siendo las 10:00am, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y al anuncio hecho compareció la abogada Ada Leon, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado Juan Martins, en su carácter de apodero judicial de la parte demandada.
-II-
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de cita de garantía, el cual fue desechado por este tribunal en fecha 25-01-2018, en virtud de que no acompaño a dicho escrito la prueba fundamental, pero es el caso, que mediante diligencia suscrita por el mencionado apoderado en fecha 08-02-2018, alega que consigno la prueba fundamental en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el escrito consignado en la oportunidad de contestar la demanda, afirma lo siguiente: “…Acompaño copias fotostáticas de la póliza y del título de propiedad del camión y exhibo los originales para que se certifiquen dichas copias…”, observando esta sentenciadora que por error involuntario del tribunal, no fue agregado al expediente los referidos fotostatos.
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En este sentido, considera esta sentenciadora que efectivamente este tribunal cometió un error al no incorporar al expediente los fotostatos acompañados al escrito de cita de de garantía, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo el derecho antes referido de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 202, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado de realizar pronunciamiento sobre el escrito de cita en garantía con los recaudos presentados, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la consignación de dicho escrito de cita de garantía. Así se decide.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
LCMV/ME
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