REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho (28) de Mayo del dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º.-

ASUNTO: WP12-V-2018-000055
DEMANDANTES: NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.860, V-1.759.979 y V-2.943.531, respectivamente.
DEMANDADOS: ADRIANA MARTINEZ GEORGIEFF, ADRIAN ALEJANDRO MARTINEZ GEORGIEFF, ABBY RIGUEY MARTINEZ GONZALEZ y MILAGROS MARGARITA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.789.463, V-10.810.591, V-18.536.235 y V-10.810.591, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.

-I-
Se da inicio al presente asunto que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentado por el abogado LUIS JESUS MARCANO RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.422, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, (antes identificados), dándosele entrada en fecha 04 de abril del 2018.
En fecha 10 de abril del 2018, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a subsanar el escrito libelar, así como a estimar la cuantía de la presente demanda.
En fecha 22 de mayo del 2018, se recibió escrito de partición de la masa hereditaria, presentado por el abogado Luis Jesús Marcano Rauseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.422.
Ahora bien, el Tribunal, antes de proveer observa:
PRIMERO: Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…El dia 21 de junio del 2011, falleció la ciudadana HORTENCIA RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 1.741.956, según consta de acta de defunción Nro. 1.151, falleció ad-intestato, dejó tres (03) hijos todos mayores de edad de nombres NELSON ENRIQUE, LUIS ALBERTO y MARIA DE LOURDES, según consta en Actas de nacimiento que anexo al presente libelo como prueba fehaciente de la filiación como únicos y universales herederos, consgino para vista y devolución previa certificación en autos: NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.177.860, MARIA DE LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad número 1.759.979, (fallecida) el veinte nueve de enero del dos mil (29/01/2000) según acta de defunción N° 222, y LUIS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 2.943.531 (fallecido) en fecha veintiocho de noviembre del dos mil quince (28/11/2015) según acta de defunción N° 893 de fecha veintinueve de noviembre del dos mil quince (29/11/2015). Acompaño marcada con la letra “B y C” COPIAS DE LAS DECLARACIONES SUCESORALES, y MARCADA CON LA LETRA “D” COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a fin de que previa certificación en autos, me sea devuelta original, y en este sentido se evidencia que dejó tres hijos de nombre NELSON ENRIQUE, MARIA DE LOURDES (fallecida) y LUIS ALBERTO, (fallecido) dejando cada uno dos hijos respectivamente, todos mayores de edad. No obstante el De-Cujus deja bienes de fortuna, es por lo cual que me veo forzado a demandar a mis prenombrados sobrinos ADRIANA MARTINEZ GEORGIEFF, portadora de la cédula de identidad N° 10.789.463, domiciliada en: Avenida Principal de la Carlota con Calle “E” a una cuadra de la casona, local Mayor de Repuestos “WIANKA” teléfono 02122380638, ADRIAN ALEJANDRO MARTINEZ GEORGIEFF, portador de la cédula de identidad N° 10.810.591, domiciliado en: Calle “B” con calle “A” residencia “VILMA” piso N° 1 apartamento N° 14 Los Ruices estado Miranda, ABBY RIGUEY MARTINEZ GONZALEZ (se encuentra en España), portadora de la cédula de identidad N° 18.536.235. Y MILAGROS MARGARITA MARTINEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 10.810.591, domiciliada en: Calle Los Jabillos con calle Malecón Sector Mamo El Desagüe Parroquia Catia La Mar estado Vargas teléfono 0212 353 59 66, en su carácter de co-herederos para que convengan en la PARTICIÓN de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, al tenor del artículo 1.067 del Código Civil Vigente, integrado por una casa ubicada en la ciudad de Catia La Mar Sector Mamo El Desagüe la cual está debidamente registrada en la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, bajo el No 93, Tomo 25, del DIECISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (17/10/1975), acompaño marcado con la letra “E” copias de los documentos de propiedad. Para asegurar las resultas de este juicio, al tenor del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Pido con carácter de urgencia, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, ya que mi sobrina una de las coherederos tomo posesión del inmueble. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…”.

SEGUNDO: Adujo la parte actora en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Fundamentos y bases, PRIMERA: Por fallecimiento “ab intestato”, del ciudadano: Alejandro Martinez Negrin suficiente identificado “ut supra”, su herencia corresponde asi: La mitad la conyugue sobreviviente, Ciudadana: HORTENCIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ; suficientemente identificada “ut supra”; por su haber en la sociedad conyugal, ya que todos los bienes del activo fueron adquiridos durante dicha sociedad conyugal. La mitad restante se dividirá en cuatro (04) partes exactamente iguales para cada/a de los coherederos/as.
Se determino la participación sucesora de su conyugue y sus 3 hijos señalados en la introducción de la presente minuta, como sigue:
PARTICION HEREDITARIA:
PORCIÓN DISPUESTA DEL 50%
HORTENCIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ 12,50%
MARIA DE LOURDES MARTINEZ DE GEORGIEFF 12,50%
LUIS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ 12,50%
Total dispuesto:………………………………………………50%
SEGUNDA: Por fallecimiento “ab intestato”, de la ciudadana: HORTENCIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ; suficientemente identificada “ut supra” su herencia corresponde así: por razón de haber sido probados suficientemente como sus herederos/as, y coherederos/as, el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%), que corresponde se divide así:
PORCION DISPUESTA DEL (62,50%)
MARIA DE LOURDES MARTINEZ DE GEORGIEFF……20,83%
LUIS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ………………..20,83%
NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ…………...20,83%
PARTICIÓN HEREDITARIA:
Acorde a lo señalado en la participación sucesora de los PARTICIONANTES con respecto a la masa hereditaria, es como sigue:
MARIA DE LOURDES MARTINEZ DE GEORGIEFF. 12,50+20,83%= 33,33%
LUIS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ………….. 12,50+20,83%= 33,33%
NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ………. 12,50+20,83%= 33,33%
Herederos por la estirpe de MARIA DE LOURDES MARTINEZ, que en su conjunto les pertenece el 33,33% por ciento de la herencia:
ADRIANA GEORGIEFF MARTINEZ……………………...16,66%
ADRIAN GEORGIEFF MARTINEZ………………………..16,66%
BIENES DE LA MASA HEREDITARIA:
A efectos de la presente partición judicial, los bienes de EL CAUSANTE que conforman la masa hereditaria son los siguientes:
Una vivienda ubicada en la ciudad de Catia La Mar Sector Mamo El Desagüe la cual está debidamente registrada en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, bajo el No 93, Tomo 25, del DIECISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (17/10/1975).
TERCERA: El justiprecio del inmueble comprendido en esta partición ha sido estimado en un costo apreciado en: MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs f. 1.760.000.000,00), o UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 1.760.000,00).
DE LOS GASTOS:
Costas procesales: Las estimadas por este despacho
Honorarios Profesionales: Por declaración de Únicos y Universales Herederos, Demanda de Partición: 13% del monto general que se determine.
Partición final de la masa hereditaria una vez descontados las costas procesales y honorarios profesionales del total de la masa hereditaria quedara así:
NELSON ENRIQUE MARTINEZ ARODEIGUEZ……….33,33%
ADRIANA GEORGIEFF MARTINEZ……………………..16,66%
ADRIAN GEORGIEFF MARTINEZ………………………..16,66%
ABBY RIGUEY MARTINEZ GONZALEZ…………………16,66%
MILAGROS MARGARITA MARTINEZ GONZALEZ…….16,66%
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la ciudad de Catia La Mar la hora y fecha de su presentación…”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende demandar la partición de comunidad, cuya pretensión debe ser tramitado por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende el pago del 13% del monto general que se determine por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD con la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la segunda por un procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la PARTICION DE COMUNIDAD y a su vez, el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.860, V-1.759.979 y V-2.943.531 contra los ciudadanos ADRIANA MARTINEZ GEORGIEFF, ADRIAN ALEJANDRO MARTINEZ GEORGIEFF, ABBY RIGUEY MARTINEZ GONZALEZ y MILAGROS MARGARITA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.789.463, V-10.810.591, V-18.536.235 y V-10.810.591, respectivamente y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARI
ABG.MARCIA ERAZO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG.MARCIA ERAZO.






ASUNTO: WP12-V-2018-000055
LCMV/ME