REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS: 207 de la Independencia y 159 de la Federación
ASUNTO: WP12-V-2016-000095
DEMANDANTES: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 08, Tomo 79-a-cto.
DEMANDADA: EVELYN LUISA BOADA MENDEZ y RICARDO JOSÉ GILMORE GONZALEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.506 y V-11.057.310, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 20 de Abril de 2016.
En fecha 25 de Abril de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y previa consignación de los fotostatos respectivos se libró la compulsa de citación en fecha 28 de Julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que por cuanto la parte actora no suministró los medios y recursos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, consignó las compulsas de citación.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2018, la parte actora desistió de la presente demanda, indicando lo que a continuación se transcribe:
“…es por lo que con las facultades otorgadas por la ley desistimos del presente procedimiento, y solicitamos nos sea devuelto los originales que cursan a los folios 29 a la 39 y de folio 81 al 148…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la propia parte actora, manifiesta expresamente el desistimiento, dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente juicio de cobro de bolivares, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
Asimismo, vista la solicitud de Devolución de originales, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose de los documentos originales solicitados una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por las ciudadanas KYUERA YUMICHAIKA GONZÁLEZ Y RINA GABRIELA PÉREZ BAUTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.855.624, y V-12.983.440, actuando en su carácter de miembros principales de la Junta de Condominio Residencias Caribe Mar Suite, debidamente asistida por la abogada ROSAURA HÉRNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614, conforme a lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
En esta misma fecha, siendo las 11:40 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO

LCMV/ME