REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 159°
PARTE SOLICITANTE: MARY CRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.143.469, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.664.
PRESUNTA INCAPAZ: ALBA MORENO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.330.419, domiciliada en sector La Pradera de la Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 29 de noviembre de 2017 por Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En fecha 3 de noviembre de 2016, la ciudadana MARY CRUZ MORENO, ya identificada, solicitó fuera declarada la INTERDICCIÓN a favor de su tía ALBA MORENO MONTOYA, alegando que padece de retardo mental evolutivo, según informe médico suscrito por el Dr. Omar Enrique Gutiérrez Silva, adscrito al I.P.A.S.M.E. de la población de la Grita, estado Táchira; que es una persona mayor, de escasos recursos económicos y amerita cuidados médicos y gastos para su subsistencia, aunado a su incapacidad para generar recursos económicos, debido a la discapacidad permanente que la aqueja.
En fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 12).
La notificación del Ministerio Público.
Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de diciembre de 2016 que corre inserto al folio 12, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 9 de marzo de 2017, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 35.
La averiguación sumaria.
En fecha 9 de junio de 2017, el tribunal a quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por la juez de la causa, la declaración de cuatro personas familiares y amigos: una hermana, un sobrino y dos amigas de la sobrina de la persona objeto del proceso de interdicción, la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, y acordó seguir el procedimiento formal, designando como tutor interino a su sobrina MARY CRUZ MORENO.
La sentencia definitiva del juzgado a quo.
En fecha 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud y como consecuencia decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedó bajo la tutela y las disposiciones relativas adaptables a la naturaleza de la interdicción. Dispuso que el nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hiciera en la ejecución de la sentencia.
La consulta legal de la sentencia definitiva.
En la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior.
El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2017, y mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7607. (Folio 79).
II
DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante
Alega la ciudadana MARY CRUZ MORENO, que solicita la INTERDICCIÓN de su tía ALBA MORENO MONTOYA, quien padece de retardo mental evolutivo, la cual amerita tratamiento farmacológico, protección familiar y control médico periódico, encontrándose actualmente incapacitada total y permanentemente, según informe médico expedido por el médico psiquiatra ANTONIO J. ARELLANO S. Que su tía es una persona mayor, de escasos recursos económicos y amerita de cuidados médicos y gastos para su subsistencia, aunado a su incapacidad para generar recursos económicos, debido a la discapacidad permanente que la aqueja.
Petición de la parte demandante
Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana antes identificada, por cuanto presenta cuadro de retardo mental.
En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, padece retardo mental que le impida proveer la defensa de su patrimonio.
III
MOTIVA
La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, aparece prevista en el artículo 393 del Código Civil, así:
“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13 a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, la define de este modo:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.
La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.
Relacionado con la situación alegada se encuentra también la inhabilitación, la cual está contemplada en el artículo 409 del Código Civil en los siguientes términos:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.”
Conforme a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, la figura de la INHABILITACIÓN se concibe como una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La psiquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos, por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales.
Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la INHABILITACIÓN son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de debilidad mental, esto es, que presente un retraso mental leve o discreto que lo coloque como un niño de unos diez años, o que se trate de un pródigo, esto es, que gaste los recursos sin medida de modo tal que ponga en peligro su patrimonio. O se trate de un consumidor dependiente de bebidas alcohólicas o estupefacientes que por ello ponga en peligro su patrimonio, asimilables al débil mental. Incluso de personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón.
Análisis de los medios de prueba
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARY CRUZ MORENO, solicitante de la INTERDICCIÓN de su tía ALBA MORENO MONTOYA, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARY CRUZ MORENO, se identifica con la cédula de identidad numero 15.143.469.
Informe psicológico practicado a la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA y expedido por el Dr. Omar E. Guerrero S. en fecha 26 de octubre de 2011. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de residencia de la notada de incapacidad ALBA MORENO MONTOYA, cédula de identidad número V- 9.330.419, emitida por el Concejo Comunal de la Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2011, la cual se valora como documento administrativo, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; de la misma se constata que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada desde su nacimiento en el sector La Pradera de la Aldea, Municipio y estado antes referidos.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALBA FRANCISCA MORENO MONTOYA, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hace plena prueba del nacimiento de la mencionada ciudadana el día 20 de agosto de 1954, hija de los ciudadanos María del Rosario Montoya y Rodrigo Moreno.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO MORENO MONTOYA,, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hace plena prueba del nacimiento de la mencionada ciudadana el día 2 de octubre de 1960 y del nexo filiatorio existente entre ella y la notada de incapacidad ALBA FRANCISCA MORENO MONTOYA.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY CRUZ MORENO, hija de la ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO MORENO MONTOYA, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hace plena prueba del nexo filiatorio de madre e hija de las mencionadas ciudadanas y el existente entre ellas y la notada de incapacidad ALBA FRANCISCA MORENO MONTOYA.
Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad
Las ciudadanas GLORIA ESPERANZA ROSALES DUQUE y MARTHA BEATRIZ CHAUSTRE LOPREZ, rindieron declaración el día 20 de febrero de 2017, y manifestaron que conocen suficientemente a la notada de incapacidad ALBA MORENO MONTOYA, que es tía de MARY CRUZ, que a nivel físico se vale por sí misma pero su capacidad mental no está bien, que no tiene capacidad para mantenerse económicamente, que es Mary Cruz quien le compra y siempre está pendiente de la alimentación, ropa y medicina y la trata con mucho respeto y cariño y es la persona indicada para ser nombrada tutora de ALBA MORENO MONTOYA porque no tiene capacidad para celebrar ningún negocio jurídico. (Folios 21 y 22)
El ciudadano YZZY WILLIAM CARDENAS MORENO, sobrino de la sujeta a inhabilitación, rindió declaración el día 23 de febrero de 2017, y dijo que su tía se baña y se viste sola, realiza ciertos alimentos pero necesita ayuda para ciertas tareas; que su tía es dueña de una parte de la casa que le dejaron sus abuelos y no la considera capaz de administrar sus propios bienes y su hermana MARY CRUZ es quien está pendiente de todas las cuestiones administrativas. (Folio 26)
La ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO MORENO MONTOYA, rindió declaración el día 23 de febrero de 2017 y manifestó ser hermana de ALBA MORENO MONTOYA y vivir al lado de su casa, que su hermana tiene retardo mental, que físicamente se vale por sí misma pero intelectualmente no, que entre sus hermanas se encargan de la alimentación, que su hermana cobra una pensión y de los gastos extras se encarga su sobrina MARY CRUZ MORENO, que la hermana tiene derechos y acciones de una herencia de la propiedad donde viven y otra propiedad que existe en la Grita, que no es capaz de administrar sus bienes y además tiene dificultad para escuchar y consideran que MARY CRUZ NORENO sea quien se encargue de administrar los bienes que le pertenecen porque sus hermanas ya no están en condiciones físicas.(Folio 27)
Las declaraciones rendidas por los familiares y amiga de la sujeta a inhabilitación, son valoradas por este juzgador de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que la ciudadana ALBA FRANCISCA MORENO MONTOYA, aun cuando físicamente se vale por sí misma, posee una discapacidad mental prácticamente desde su nacimiento, dificultad para escuchar y no puede tomar decisiones por sí sola.
El examen médico de la notada de incapacidad.
De la evaluación realizada a la ciudadana ALBA MORENO MONTAYA por las especialistas Olga E. Pérez Monsalve y Odalis Elisa Ávila Escalante, médico psiquiatra y psicóloga respectivamente, se desprende, tal como quedó parcialmente transcrito ut supra, que la notada de incapacidad sigue indicaciones simples y básicas, comprende instrucciones sencillas, y aun cuando se apercibe desorientada en persona y espacio, parcialmente en tiempo, con ocasionales cambios de humor, reacciones de ira, buena alimentación, hábitos de limpieza y aseo personal independiente, con déficit cognitivo moderado con entrenamiento rutinario bien adquirido, que logra movilizarse y realizar actividades cotidianas básicas en su medio, no posee capacidad de discernimiento, raciocinio y juicio para realizar actividades complejas, ameritando de la supervisión y guía de otro adulto. (Folios 40 al 42)
El interrogatorio de la persona notada de incapacidad efectuado por el Juez a quo
Consta al folio 49, que en fecha 1 de junio de 2017, se efectuó el interrogatorio de la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, y al ser interrogada por la jueza a quo dijo su nombre, su edad, y asentaba con la cabeza preguntas básicas, dejando constancia la ciudadana jueza que la entrevistada presenta+ó para el momento de su interrogatorio un estado físico limpio, buen ánimo aunque con cierta distracción, habló poco y en tono de voz muy bajo, y en oportunidades no hubo coherencia en sus respuestas.
Conclusión del análisis probatorio
Los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil, 504 y 733 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INHABILITACION son: la entrevista personal de la jueza a quo con la sujeta a inhabilitación; la declaración de los familiares de ALBA MORENO MONTOYA, y con especial relevancia el informe de las médicos psiquiatra y psicóloga como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del procesalista italiano Michele Taruffo (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)
Particularmente del informe médico psiquiátrico y psicológico expedido por la psiquiatra Olga Edith Pérez Monsalve y la psicóloga Odalis Elisa Ávila E. que entre otras cosas dice:
“De los antecedentes de la infancia sólo se conoce que nació por parto normal domiciliario y presentaba repetidamente procesos infecciosos en oídos.
Asistió al medio escolar durante unos años sin aprendizaje lectoescritura-calculo (sic). Se ha desempeñado en oficios del hogar, cocina, aseo, lavado y es una actividad que realiza con esmero y cuidado en casas de familia, recibiendo una remuneración, trabajo episódico. Suele caminar amplia y continuamente por el pueblo, sabe ubicarse para llegar a sitios específicos. Tiene el hábito obligatorio de ir a la misa los domingos y sabe usar el transporte público para trasladarse; es conocida y apreciada por la comunidad quienes constantemente la ayudan.
…omissis…
Su comportamiento emocional es de cambios de humor en ocasiones, con reacciones de ira….Buena alimentación. Hábitos de limpieza y aseo personal independiente, obsesiva en bañarse.
EXAMEN MENTAL: Sigue indicaciones simples y básicas, hay comprensión de instrucciones sencillas, repite el saludo. Desorientada en persona y espacio, parcialmente en tiempo, concentración y atención adecuada, ´…Pensamiento concreto, posible alteración de la sensopercepción´.
CONCLUSIONES:
Se concluye que presenta déficit cognitivo moderado con entrenamiento rutinario bien adquirido, ya que logra movilizarse y realizar actividades cotidianas básicas en su medio. No posee capacidad de discernimiento, raciocinio y juicio para realizar actividades complejas, ameritando de la supervisión y guía de otro adulto.”
De allí que la valoración en conjunto de las pruebas aportadas y evacuadas en autos, se evidencia que la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA presenta déficit cognitivo moderado con entrenamiento rutinario bien adquirido y que logra movilizarse y realizar actividades cotidianas básicas en su medio, pero al no poseer capacidad de discernimiento, raciocinio y juicio para realizar actividades complejas, es una persona inhábil que requiere de la supervisión y guía de otro adulto para realizar actos de disposición. Se concluye entonces que el cuadro de salud mental que presenta la ciudadana objeto de este procedimiento, encuadra más en la hipótesis de la inhabilitación que en el de la interdicción. De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INHABILITACION de la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, ya identificada. Así se decide.
El cambio de la pretensión de interdicción por la de inhabilitación
El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Esta norma establece expresamente que el juez puede, en caso de no encontrar mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN del notado de incapacidad, decretar en su lugar la INHABILITACIÓN, ya que desde el punto de vista sistemático, la declaratoria de INTERDICCIÓN conlleva la pérdida total, general y absoluta de la capacidad negocial, al punto que la persona queda sometida a un régimen de protección de incapaces que le sustituye la capacidad a través de la figura de la representación legal. “La complejidad de la incapacitación absoluta se hace latente porque toca la esfera personal del incapaz y porque además de la representación, el tutor tendrá los atributos de la administración y la guarda del afectado. Esto con todos los requerimientos que se puedan predicar respecto de la institución de la tutela de menores por propia remisión del artículo 397 del Código Civil. Significa entonces que el sometido a interdicción judicial perderá el libre gobierno de su persona y en manos del tutor quedará la guarda del incapaz y la representación y administración de sus bienes.” (María Candelaria Domínguez Guillén: “Reflexiones sobre la representación y la asistencia de incapaces” Revista de derecho del TSJ N° 11. Pág. 279). Y continúa diciendo este autora: “Por su parte, la sencillez del régimen que apareja la incapacitación relativa, se hace efectiva a través de la curatela, la cual ciertamente supone un sistema de protección más sencillo y con menos potestades decisorias para el curador. Ello porque en definitiva este último no tiene la guarda del incapaz, ya que éste conserva el libre gobierno de su persona; y en la esfera de su capacidad de obrar; simplemente precisará de la asistencia en aquellos casos en que el incapaz decida actuar en el ámbito de su capacidad de obrar: Es decir, al curador acudirá el incapaz relativo sólo cuando éste decida realizar un acto de disposición.” (Págs. 279, 280).
La razón por la que se permite al jurisdicente modificar la pretensión de INTERDICCIÓN por la de la INHABILITACIÓN, es porque cuando se demanda la INTERDICCIÓN, se está pidiendo un régimen de incapacidad más severo, pues se pide la privación general y absoluta de la capacidad de administración y disposición y al juez se le permite decretar la inhabilitación, con lo cual acuerda un régimen menos severo. Es decir, en este procedimiento, cuando la parte pide más y le dan menos, de algún modo se está respetando su libre disposición, porque se le está dando lo que la parte pide, aunque en menor medida, como quien en un juicio de cobro de bolívares pide cien y le dan cincuenta.
Este juzgador de alzada ve en la INTERDICCIÓN judicial dos aspectos contradictorios que deben tomarse en cuenta: un aspecto muy altruista, como es la protección del incapaz y de sus bienes; y el otro aspecto, es el peligro que entraña para la persona objeto de la INTERDICCIÓN por las graves consecuencias en cuanto a la pérdida total de la capacidad de obrar, que viene a ser una especie de lo que la doctrina romanista denominaba capitis deminutio máxima, equivalente a una muerte civil. Por ello, insiste este juzgador, en que la declaratoria de INTERDICCIÓN debe ser excepcional, frente a una situación muy extrema. Por ello, quien esto decide, comparte la aspiración de la autora María Candelaria Domínguez Guillén: “Está demás abogar porque la figura de la representación legal sólo tenga lugar en casos extremos que sean cónsonos con la incapacidad absoluta: Ello lo recordamos porque la esfera de la libertad o autogobierno que excede el tema de la representación está en juego en la figura de la incapacidad absoluta. La incapacidad relativa o parcial que apareja la necesidad de asistencia constituye sin lugar a dudas, una excelente alternativa legal que permite proteger al incapaz sin propiciarle las duras consecuencias que acarrean la representación legal.” (María Candelaria Domínguez Guillén: “Reflexiones sobre la representación y la asistencia de incapaces” Revista de derecho del TSJ N° 11 pág.282: Caracas 2004).
Ahora bien, por cuanto la solicitud de INTERDICCIÓN no fue iniciada de oficio por el tribunal de la causa, determina este jurisdicente que, al cambiar dicha pretensión de INTERDICCIÓN por la de INHABILITACIÓN, no se estaría alterando el trámite procesal, cuya estructura es de orden público. No obstante, existiendo la excepción que señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, y no encontrando quien aquí decide mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN de la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, quien presenta un estado de defecto intelectual moderado y puede valerse por si misma para realizar actividades cotidianas, debe declararse la INHABILITACIÓN y modificarse así la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2017, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ MORENO, identificada ut supra. En consecuencia se decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana ALBA FRANCISCA MORENO MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.330.419.
SEGUNDO: Queda MODIFICADA LA SENTENCIA definitiva, proferida en fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se DESIGNA CURADORA de la ciudadana ALBA FRANCISCA MORENO MONTOYA, a su sobrina, ciudadana MARY CRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.143.469.
CUARTO: En consecuencia, la INHABILITADA no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, ni ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de la curadora nombrada para este efecto.
QUINTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Mirley R. Colmenares Ramírez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7607.-
Mirley/ycrm.-
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