REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes cuatro (4) de mayo del año dos mil dieciocho.
208 y 159°
DEMANDANTES: Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago, Ronald José Fernández Sayago, Ciria Vanella Rubio de Fernández y Aura Consuelo Zambrano de Fernández venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-13.170.143, V-12.760.298 y V-14.782.916, V-13.365,663 y V.14.782.551 respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: De los ciudadanos Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago, Ronald José Fernández Sayago, los abogados Jesús Antonio Rodríguez Hernández y Pedro Oswaldo Colina Hernández, titular de las cédulas de identidad Nos V-8.994.996 y V-13.588.795 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 79.176 y 97.651 en su orden.
Ciria Vanella Rubio de Fernández y Aura Consuelo Zambrano de Fernández, sin representación judicial.
DEMANDADOS: Javier Tabares Medina Debbie Dualibi Tabares Jordan y Alvaro Ernesto Guerra Acero venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-21.452.653, V-25.203.943 y V- 13.927.200 domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: De Javier Tabares Medina la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 168.855.
De Álvaro Ernesto Guerra Acero, la abogada Janeth Crisnova Prato Roa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.453 y Debbie Dualibi Tabares Jordan, sin representación judicial.
MOTIVO: Fraude Procesal (Apelación a decisión de fecha 28 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Rodríguez Hernández apoderado judicial de los ciudadanos Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago y Ronald José Fernández Sayago, parte apelante, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 46 riela recaudos presentados por la parte actora.
- Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para su contestación. ( fs. 47 al 55)
- A los folios 56 al 57 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Antonio Rodríguez Hernández, co apoderado judicial de los ciudadanos Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago y Ronald José Fernández Sayago.
- A los folios 58 y 59 corre inserto poder especial apud acta conferido por el ciudadano Alvaro Ernesto Guerra Acero a la abogada Janeth Crisnova Prato Roa
- A los folios 60 y 61 corre inserto poder especial apud acta conferido por el ciudadano Javier Tabares Medina a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas.
- En fecha 4 de octubre de 2017, la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas con el carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano Javier Tabares Medina consigno escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa en el cual solicito la nulidad de la comisión de citación, signada bajo el N° 3483-2017, llevada a cabo por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 62 al 67 anexos de los 68 al 71).
- En fecha 5 de octubre de 2017, el abogado José Antonio Rodríguez Hernández con el carácter de co apoderado judicial de los co demandantes ciudadano Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago y Ronald José Fernández Sayago consigno escrito de alegados en el que hizo un resumen de los hechos y resalto que es falso que se haya cometido irregularidad en la citación comisionada al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, observándose de los recaudos de citación que los demandados Javier Tabares Medina y Debbie Dualibi Tabares Jordan, se negaron a recibir las boletas de notificación y que posteriormente fueron notificados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por la Secretaria del Tribunal , quien cumplió entregando la boleta de notificación en el domicilio o residencia del citado y a su vez puso constancia en autos de haber llenado esa formalidad expresando el nombre y el apellido de la persona que lo recibió.
Señala que advierte al Tribunal que el artículo 218 en comento, no exige a la secretaria que identifique con cédula a la persona que recibe la notificación, por lo que el alegato del error en la cédula no es suficiente para anular la gestión procesal que como Funcionario Público realiza la secretaria.
Señala que la demandada ocurrió en confesión ficta y que en la primera oportunidad en que se presentan a los autos, no hicieron ningún tipo de reclamación y sólo otorgaron un poder apud acta sin alegar vicio alguno, por lo que considera debe oficiarse a Fiscalía.
Señala que insiste en que la pretendida nulidad y reposición no existen procesalmente, no siendo esa la vía que concedió el legislador para el caso de queja por el proceder de un acto con fe pública.
Indica que la apoderada quejosa no es la representante de la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan por lo que considera ilegal e improcedente por carecer de representación, que este pidiendo en el proceso nulidades a favor de la referida ciudadana., pidió por ultimo “… la reposición de la causa al estado de citar a la codemandada Debbie Dualibi Tabares Jordan…”. Por último solicitó que se declare sin lugar la solicitud hecha en forma por demás ilegal por la parte codemandada y el respeto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tienen sus representados. (f. 72)
A los folios 75 al 77 corre inserta copia de recibida de la denuncia suscrita por Lisandro Jiménez Girón, consignada ante la Inspectoría de Tribunales y la Rectoría contra la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que la Secretaria María Geraldine Manosalva nunca le entregó, ni le presento, ni mucho menos él le firmó constancia de notificación para los ciudadanos Javier Tabares Medina y Debbie Daulibi Tabares Jordan. Que la referida Secretaria notificó a los ciudadanos en la sede de la empresa donde laboraba, es decir, Fábrica de Aluminios ONOVA de Venezuela C.A. Que, el decir, de dicha secretaria practicó la notificación en su persona, lo cual es totalmente falso. Que en ningún momento recibió de manos de la Secretaria, boleta alguna.
Que le sorprendió que la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, lo llamara a preguntarle por unas presuntas boletas de notificación que según, su decir, él había firmado, lo cual le respondió que él trabajó para su empresa como Supervisor de Producción y no como personal administrativo, mal podría él firmarle u obligarse por terceras personal y menos de problemas con tribunales. Que él le dijo que le mostrara la prueba o le diera prueba de lo que ella le estaba señalando y es cuando le presentó dos presunta boletas, lo cual anexo.
Que él al leer dichas boletas de notificación, le indicó a la señora Debbie Daulibi Tabares Jordan, que eso es totalmente falso. Que en ningún momento aparece la firma de él y que miente a tal nivel que le pone como venezolano hasta el número de cédula de identidad y que en la boleta le cambiaron el número de la cédula y que no tiene cédula de identidad. Que si la secretaria le hubiese entregado dichas boletas él se hubiese identificado como colombiano y hubiese colocado el número de cédula de ciudadanía. Que él no tiene necesidad de inventar una nacionalidad y un número que no existe. Que la secretaria erró al colocar el apellido, y no tenía la certeza si era con “J” o con “G”. Que colocó el número de cédula erróneamente como fue 16.8200103, aclaró que su nacionalidad es colombiana y su apellido es Jiménez con “J” y el número de cédula es 16.820.103. Que el nunca firmó, ni se identificó como se deja constancia en las boletas, ni recibió recaudo o papel alguno para los ciudadanos Javier Tabares Medina y Debbie Dualibi Tabares Jordan.
Que todo lo anterior ocurrió en la comisión de citación Nro. 3483-2017 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Pedro María Ureña, que reposa en el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil marcado con el N° 22.548.
- A los folios 78 al 79 riela escrito consignado por la abogada Janeth Crisnova Prato Roa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro Ernesto Guerra Acero codemandado en la presente causa, en la que hizo replica sobre el escrito presentado por el abogado José Antonio Rodríguez Hernández apoderado de los ciudadanos Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago, Ronald José Fernández Sayago, señaló que es necesario cumplir con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que evidentemente no se cumplió la formalidad esencial para dar por citado a los ciudadanos Javier Tabares Medina, Debbie Dualibi Tabares Jordan y Álvaro Ernesto Guerra Acero. Que se les vulneró el derecho a la defensa consagrada constitucionalmente en el Artículo 49, de allí en adelante todo las actuaciones son nulas, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Que al no haber entregado la boleta por el secretario haciendo constar en autos donde la entregó y la identificación de la persona a quien se le entregó hay fraude en la citación, no son caprichos, es que las normas de la citación son de orden público y al haber un litis consorcio pasivo, es necesario la citación de los tres (3) codemandados ciudadanos Javier Tabares Medina, Debbie Dualibi Tabares Jordan y Álvaro Ernesto Guerra Acero, habiéndose dado por citado el ciudadano Javier Tabares. Que falta sin duda la citación de la codemandada Debbie Dualibi Tabares Jordan para que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda tal como lo estable el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Que al haber violación al debido proceso no debe continuar la causa pues todos los actos procesales serán nulos incluyendo la sentencia. Que el demandante no entiende que el lapso para contestar no ha comenzado a computarse pues falta la citación de la codemandad Debbie Dualibi Tabares Jordan, antes identificada, el derecho que le asiste a los tres (3) demandados los ciudadanos Javier Tabares Medina, Debbie Dualibi Tabares Jordan y Álvaro Ernesto Guerra Acero, y no solo a uno.
Que por ello solicito sea desechado por impertinente el escrito presentado y se ordenen la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, la cual no ha sido citada y así lo pidió sea declarado.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, el abogado José Antonio Rodríguez Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandantes ciudadanos Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago y Ronald José Fernández Sayago consignó copia fotostática certificada del Libro Diario llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de las cuales constan las actuaciones realizadas por la Secretaria de dicho Juzgado y que evidencia que la citación se hizo conforme a la ley. (f. 80 con anexos a los folios 81 al 92)
- A los folios 93 al 106 riela la referida decisión de fecha 28 de noviembre de 2017, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Al folio 107 riela diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017, en el cual la abogada Janeth Crisnova Prato Roa con el carácter de apoderada judicial del codemandado Álvaro Ernesto Guerra Acero se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2017.
Al folio 108 riela diligencia de fecha 15 de enero de 2018, en el cual el abogado José Antonio Rodríguez Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de los co demandantes ciudadanos Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago y Ronald José Fernández Sayago se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2017, e igualmente apeló de dicha decisión y en fecha 22 de enero de 2018, ratificó la apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2017. (fs. 110 y 111)
A los folios 114 al 161 corre comisión referente a la citación de los ciudadanos Javier Tabares Medina, Debbie Dualibi Tabares Jordan y Alvaro Ernesto Guerra Acero, relacionado con el expediente N° 22,548, nomenclatura del a quo.
- Por auto de fecha 23 de enero de 2018 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fs. 112 y 162)
- En fecha 2 de marzo de 2018 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.164; y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 165)
En fecha 16 de marzo de 2018, el abogado José Antonio Rodríguez Hernández coapoderado judicial de los ciudadanos Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago, Ronald José Fernández Sayago, parte co demandantes presentó informes. (Fls. 166 al 171 con anexos a los folios 172 al 181)
En esa misma la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas apoderada judicial del ciudadano Javier Tabares Medina codemandado presentó informes. (Fs. 182 al 189)
Por autos de fecha 16 de marzo de 2018 se dejó constancia de que las co demandantes Ciria Vanella Rubio de Fernández y Aura Consuelo Zambrano de Fernández y los codemandados Debbie Dualibi Tabares Jordan y Álvaro Ernesto Guerra Acero, no presentaron informes. (fs. 190 y 191).
En fecha 4 de abril de 2018, la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas apoderada judicial del ciudadano Javier Tabares Medina codemandado presentó observaciones a los informes. (Fs. 192 al 196)
Por auto de fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia que las co demandantes Ciria Vanella Rubio de Fernández y Aura Consuelo Zambrano de Fernández y los codemandados Debbie Dualibi Tabares Jordan y Álvaro Ernesto Guerra Acero, no presentaron observaciones a los informes. (fs. 197).g
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al contenido de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 del 02-04-2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-03-2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Instancia recursiva a través del medio de gravamen deviene de la apelación interpuesta por los co demandantes Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago, Ronald José Fernández Sayago, a través de su apoderado Judicial, contra la decisión interlocutoria que en fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que repone la causa al estado de que el Tribunal Comisionado disponga librar nueva boleta de notificación, en la cual notifique a la citada DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, la declaración del alguacil relativa a su citación, quedando anuladas las actuaciones procesales insertas al folio 194, 195 y 197 al 203, bajo la motivación de haber constatado que efectivamente existe una discrepancia entre los datos de identificación que del ciudadano Lisandro Jiménez Girón fueron colocados al pie de la boleta del folio 193 y en la denuncia de ese ciudadano donde expone que la secretaria del Juzgado Comisionado nunca le entregó la boleta de notificación.
Como prolegómeno a la decisión precisa quien juzga que se hace necesario revisar el mecanismo procesal idóneo en los casos en que se alegue irregularidades en las actuaciones del alguacil o del secretario (a) del Tribunal en la práctica de la citación.
En ese sentido Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del HOTEL Y TASCA LÍDER C.A., indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para el ataque de la declaración de un alguacil; de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roger Eli Gutiérrez Rodríguez, actuando como apoderado judicial de Hotel y Tasca Líder C.A., antes identificado, contra la actuación del 8 de julio de 2004 suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edgar Virguez, que dio cuenta en autos que el día 7 de Julio de 2004, se trasladó a la sede del Hotel y Tasca Líder y fijó cartel de notificación en sus puertas e hizo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Neda Guerra, a quien le impuso de su misión y contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 con motivo de la audiencia preliminar que dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción intentada y en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las cantidades reclamadas, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso la Sala observa que:
El apoderado judicial de la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida…
Tampoco intentó la impugnación de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que es un funcionario público, por el procedimiento de tacha, previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(Resaltado del Tribunal)
De Igual forma, este criterio es ratificado en sentencia reciente, de fecha 08 de Julio de 2008, de la misma Sala Constitucional, en Expediente Nº 07-1764, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“…Por máximas de experiencia, es posible establecer que la grafía mediante la cual se representa una palabra puede estar equivocada o con errores de ortografía, ya que el funcionario que deja constancia de un hecho es falible en cuanto a la apreciación del mismo y en la expresión escrita de su declaración, lo cual es frecuente en el caso de los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere, por lo que se observa que habiendo sido aceptado por la recurrente que el ciudadano Rafael Gavotti se desempeñaba como Gerente de Planta para el momento en que se realizó la notificación, lo que resulta más verosímil es que el ciudadano Rafael Gavote –Gerente Encargado-, a quien le fuera entregado el cartel de notificación por el Alguacil del Tribunal –cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha…”
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, ha quedado establecido que cuando se denuncia un vicio en el proceso, referido al fraude en la citación, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha, dado que el punto del cual se deriva la solicitud de reposición, lo constituye la “declaración de la secretaria por fraude”, que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación, situación que debe asimilarse a la actuación del alguacil del Tribunal en el mismo menester de la práctica de la citación.
En tal forma ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2.015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, de la que se cita extracto en los siguientes términos:
“... En este sentido es importante resaltar que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limota a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del tribunal que lo negó o limitó indebidamente, cuestión que no ocurrió en el presente caso, en el que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad prevista para ello por causa de su propia inacción, impericia o negligencia.
En adición a lo anterior, observa esta Sala que lo aducido por la parte demandada en relación con la validez de la citación lo que pretende es cuestionar la veracidad de las declaraciones realizadas tanto por el Alguacil como por el secretario relativas a su citación, poniendo en tela de juicio la credibilidad y honorabilidad de ambos funcionarios públicos, alegando ser falso lo por ellos plasmado en las actas procesales, sin embargo, dicha parte no hizo uso del medio no recursivo de impugnación legalmente previsto para estos casos como lo es la tacha de falsedad por vía incidental (Artículos 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil) …” (Destacado de este Tribunal)
Se tienen entonces que la parte demandada alega el vicio en la citación por ser irregular la actuación de la secretaria al dar cumplimiento al contenido normativo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide, que siendo el caso que la Ciudadana Secretaria del Tribunal, por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, que sus actuaciones están revestidas de fe publica y la parte solicitante no tacha la declaración del mismo, mal puede este Juzgador restarle motus propio, la veracidad de fe pública que tiene su declaración, cuando describe en su actuación los hechos acaecidos al momento de proceder conforme al contenido normativo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por la que informa a la citada de la declaración del alguacil, en consecuencia, queda como debidamente realizada la citación y cierto los dichos esgrimidos por la mencionado funcionario pública que para el momento ostentaba el cargo de Secretaria del Tribunal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia al haber esta Superioridad determinado como cierta la declamación de la Secretaria del Tribunal comisionado en el momento de la entrega de la boleta de notificación, considera que no existe vicio alguno y siendo este el fundamento principal de la solicitud de reposición y nulidad de la citación, la misma debe ser rechazada, por lo que lo decidido en la sentencia interlocutoria acá revisada debe ser revocada, dejando la misma nula y sin efecto legal alguno. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de los co demandante, ciudadanos Edickson José Fernández Sayago, José Jovanny Fernández Sayago, Ronald José Fernández Sayago, contra contra la decisión interlocutoria que en fecha 28 de noviembre de 2017, es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que repone la causa al estado de que el Tribunal Comisionado disponga librar nueva boleta de notificación, en la cual notifique a la citada DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, la declaración del alguacil relativa a su citación, quedando anuladas las actuaciones procesales insertas al folio 194, 195 y 197 al 203.
SEGUNDO: REVOCA el auto apelado de fecha 28 de noviembre de 2017, y se declara válida la citación efectuada a la parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente Juicio bajo el parámetro legal de haberse efectuado legal y validamente la citación de la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
Secretario Temporal,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las 2:55 minutos de la tarde (2:55 P.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7178
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