REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: Mardoqueo Benites Vargas, Franklin Javier Ramírez Vera, Elías Ramón Bustamante Durán, Leibys Andreina Romero Anaya, Dercy Yamile Maldonado Torres, Maryuri Andreina Quintero Serna, Erick Alexander Edwin Vicuña, Germán Gregorio Romero Anaya, José Anatolio Bastamente Durán, Abel Fuentes Amaya, Jackson Ernesto Rico Sánchez, María Hortensia Bateca Rangel, Carmelo Carrillo Contreras, Yeixy Viviana Romero Anaya, Gloria Inés Torres, Disney Alejandra Vera Quintero, Belkys Coromoto Cáceres, Carmen Omaira Poveda, Jhonathan Cail Contreras Poveda, Yordano Matías Fernández Pabón, Freddy Alexander Chávez Bustamante venezolanos, y extranjero mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.642.714, V-16.541.014, V-10.167.036, V-16.982.975, V-20.136.759, V-16.981.803, V-14.193.285, V-22.644.691, V-13.892.487, E-83.644.100, V-21.706.106, V-16.541.013, V- 16.611 .594, V-15.567.610, V-10.155.851, V-5.660.568, V-13.907.471, V-20.627.154, V-19.677.601, V-17.208.637, V-11.822.763, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO:
ASISTENTE: Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 233.009.
DEMANDADOS: José Gregorio Meneses Bastidas, Robert Vladimir Garzón Blanco, Lidy Vianney Cacique, Dwhay Javier Fuentes Quintero, María Isabel Báez Márquez, Jhon Mauricio Benites Contreras y Oscar Javier Benites Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.801.670, V- 21.416.267, V-12.632.947,V-18-969.706, V-10.148.478, V-14.217.950, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADO: Del codemandado José Gregorio Meneses Bastidas, los abogados José Hernán Oliveros Gómez, Jafeth Vicente Pons Briñez, Mary Luz Ramos Mantilla y Jesica del Carmen Chacón Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.583.851, V-5.989.790, 5.684.850 y V-18.860.213, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 28.298, 26.202, 120.368 y 198.176, en su orden.
MOTIVO: Interdicto restitutorio. Tercería. (Apelación a decisión de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Mardoqueo Benites Vargas, asistido por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio cuando los ciudadanos Mardoqueo Benites Vargas, Leibys Andreina Romero Anaya, Dercy Yamile Maldonado Torres, Maryuri Andreina Quintero Serna, Erick Alexander Edwin Vicuña, Germán Gregorio Romero Anaya, José Anatolio Bastamente Durán, Abel Fuentes Amaya, Jackson Ernesto Rico Sánchez, María Hortensia Bateca Rangel, Carmelo Carrillo Contreras, Yeixy Viviana Romero Anaya, Gloria Inés Torres, Disney Alejandra Vera Quintero, Belkys Coromoto Cáceres, Carmen Omaira Poveda, Jhonathan Cail Contreras Poveda, Yordano Matías Fernández Pabón, Freddy Alexander Chá vez Bustamante, Franklin Javier Ramírez Vera, Elías Ramón Bustamante Durán, asistidos por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, demandaron por tercería a los ciudadanos José Gregorio Meneses Bastidas, Robert Vladimir Garzón Blanco, Lidy Vianney Cacique, Dwhay Javier Fuentes Quintero, María Isabel Báez Márquez, Jhon Mauricio Benites Contreras y Oscar Javier Benites Contreras. Fundamentaron la acción en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3 con anexos a los folios 4 al 9)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos José Gregorio Meneses Bastidas, Robert Vladimir Garzón Blanco, Lidy Vianney Cacique, Dwhay Javier Fuentes Quintero, María Isabel Báez Márquez, Jhon Mauricio Benites Contreras y Oscar Javier Benites Contreras, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados. (Folios 10 y 11)
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017, el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Robert Vladimir Garzón Blanco, Ressembring Garzón Blanco, María Isabel Báez Márquez, Mardoqueo Benítes Vargas y Jhon Mauricio Benites Contreras, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el N° 12, Tomo 43, folios 36 al 38. (Folios 25 al 28)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 30 al 32)
En fecha 7 de marzo de 2018, el ciudadano Mardoqueo Benites Vargas, asistido por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, apeló de la referida decisión. (Folio 34)
Por auto de fecha 9 de marzo de 2018, el Juzgado de la causa, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 35)
En fecha 2 de abril de 2018, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 39)
INFORMES
Presentado los informes por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano José Gregorio Meneses, lo hace en los siguientes términos:
“Que el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en el hecho cierto de que siendo tramitado como asunto principal un interdicto de despojo cuyo procedimiento es especial, los que dicen ser terceros intervienen mediante la acción de tercería, cuyo tramite es ordenado por el legislador siguiéndose el “Procedimiento ordinario” previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo incompatibles dichos procedimientos. A este respecto que observa que los interdictos posesorios efectivamente poseen un procedimiento especial breve y sumario en el cual demostrándose los extremos de Ley procede como en este caso procedió, la restitución del bien objeto del litigio; para ahora abrirse a pruebas y darle la oportunidad a los querellantes de contestar la querella interpuesta conforme al criterio cierto de que tal pretensión en tercería que ser tramitada conforme al procedimiento ordinario, no puede ser opuesto de esta forma contra un procedimiento especial interdictal, por considerar según criterio Jurisprudencial que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Que aunado a tal argumento jurisdiccional considera ilógico que ante ese procedimiento interdictal que accionara la parte que representa, sea oponible la tercería incidental mediante el procedimiento ordinario, atando a los querellantes a seguir un juicio que fácilmente puede durar los tres o cuatos años por el procedimiento ordinario. Asimismo considera que el Tribunal de la causa, muy acertadamente, que al admitir la tercería interpuesta además en una forma desordenada e incomprensible, se cometió una subversión procesal que la misma Sala Constitucional ya ha autorizado a corregir a tiempo, para mayores dilaciones que atenten contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público, además de tal circunstancia previamente observada por el Tribunal y señalada como fundamento de su decisión, observa esta parte que además existe otro motivo de orden público que viene a hacer imposible que el Tribunal admitiera la pretensión de este tercero MARDOQUEO BENITES VARGAS, al efecto, el demandante en Tercería dice actuar con fundamento en los ordinales 1, 2, 4 y 5 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sean llamados como terceros 20 personas más que suscriben la demanda de tercería, circunstancia totalmente extraña e improcedente, máxime cuando cada ordinal del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, constituye una forma o clase de intervención de terceros, vale decir, el numeral primero que señala la tercería propiamente dicha cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente a del demandante o concurrir con este en el derecho alegado fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, y sometidos a secuestro o prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos, el numeral segundo es la oposición de tercero a la medida de embargo sobre un bien de su propiedad, el numeral tercero es la intervención adhesiva de tercero por tener un interés jurídico y actual en sostener las razones de alguna de las partes; el numeral 4, es lo que denominamos la integración de litisconsorcio; el numeral 5 es la cita en saneamiento y garantía, situaciones jurídicas todas totalmente distintas y con distintos procedimientos que al ser demandadas todas sin discriminación, genera la imposibilidad de su admisión, por violentar los más elementales principios procesales y generar una violación de garantía constitucional del debido proceso de las partes de la causa principal, además de preveer todos un procedimiento distinto para su tramite.
Por auto de fecha 16 de abril del año dos mil dieciocho, se deja constancia que siendo el décimo día, para que las partes presenten los respectivos informes la parte demandante y los codemandados, no hicieron uso de ese derecho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:
Ahora bien, los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
El Dr. Arístides Rengel Romberg señala al respecto lo siguiente:
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En la doctrina de los autores, encontramos diversos pareceres acerca de lo que debe considerarse causa común al tercero llamado al proceso.
…Omissis…
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art.370, Ord.4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
… Omissis…
Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
... Omissis…
En el nuevo código, pues, la intervención forzada del tercero prevista en el Ordinal 4° del Artículo 370, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio en los casos de litisconsorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal más amplia, que admite la intervención en ambas clases de litisconsorcio.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Ediciones Altolitho C.A., Caracas, 2004, ps. 194,196 y 197)
De las normas y doctrina antes transcritas se colige que en los casos de intervención forzada de terceros, es ineludible que el tercero se encuentre con alguna de las partes en una relación jurídica material única o conexa que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo, siendo procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con la finalidad de integrar el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
En ese sentido, el artículo 371 eiusdem establece que:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Entonces es claro, que quien pretenda participar en un juicio fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, deberá proponer demanda, la cual se sustanciará según la naturaleza y cuantía, pudiéndose llevar un procedimiento ordinario, breve o especial, de acuerdo al caso. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de tercería presentada, se tiene que desde el desde el punto de vista adjetivo, esta debe ser tramitada conforme al procedimiento, legalmente establecido para ello, el cual obviamente difiere del procedimiento especial interdictal. Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem; no obstante, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)
Se tienen entonces que se precisan tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C.R. dejó sentado que:
“…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Destacado propio)
Aplicando lo anterior al presente caso, puede concluirse que las pretensiones planteadas por el pretendido tercerista, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto a su procedimiento, a saber: i) tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser sustanciada según la naturaleza y cuantía de la demanda; y ii) la acción interdictal la cual la cual debe ser tramitada conforme a su procedimiento especial, detallado en la norma adjetiva especifica Así se declara.
Nos encontramos entonces con la figura de la acumulación prohibida declarada respecto a lo cual hay que señalar, las siguientes consideraciones: El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, Sentencia No. 0407, dejó sentado lo siguiente:
(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el J. está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el J. constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)
En consideración a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, esta Alzada observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la demandante, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, a ello aunado que el llamamiento efectuado no expresa en su demanda que la misma va dirigida contra los contendientes de la causa principal, incumpliendo tan bien con ello, lo indicado en el artículo 371 de la norma adjetiva. Por ende, así se indicará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Declara inadmisible el llamamiento de los ciudadanos Franklin Javier Ramírez Vera, Elías Ramón Bustamante Durán, Leibys Andreina Romero Anaya, Dercy Yamile Maldonado Torres, Maryuri Andreina Quintero Serna, Erick Alexander Edwin Vicuña, Germán Gregorio Romero Anaya, José Anatolio Bastamente Durán, Abel Fuentes Amaya, Jackson Ernesto Rico Sánchez, María Hortensia Bateca Rangel, Carmelo Carrillo Contreras, Yeixy Viviana Romero Anaya, Gloria Inés Torres, Disney Alejandra Vera Quintero, Belkys Coromoto Cáceres, Carmen Omaira Poveda, Jhonathan Cail Contreras Poveda, Yordano Matías Fernández Pabón, Freddy Alexander Chávez Bustamante. Para intervenir como terceros en la presente causa, solicitado por la representación judicial de la parte demandante.
TERCERO: CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7186
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