REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Ana Marina Guerrero de Conteras, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.606, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS: Elías Leandro Sulbarán Labrador, César Alberto Guerra Chacón, Helen Johanna Corrales Ruiz, Tomás Enrique Mora Molina, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Gustavo Adolfo Romero Durán y Rosa María Méndez Montilva, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-17.644.783, V-19.234.210, V-15.565.938, V-13.891.664, V-12.817.846, V-17.219.870 y V- 13.762.236 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 143.415, 170.932, 115.906, 82.919, 78.952, 177.648 y 129.676, en su orden.
DEMANDADOS: Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.902.401, V-9.331.365 y V-16.788.501, en su orden, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADAS: Del codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, la abogada Sandra B. Prada Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.218 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.040.
De las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552.
MOTIVO: Retracto legal. (Apelación a decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, apoderada judicial de las demandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PIEZA N° 1:
Consta que se inició el juicio mediante demanda por retracto legal interpuesta el 30 de octubre de 2014 por la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras, actuando con el carácter de comunera asistida por el abogado César Alberto Guerrero Chacón contra los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, en su condición de vendedor e Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano en su condición de compradoras, en la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicando en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira efectuada por el primero de los demandados a las dos últimas, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de marzo de 2014, bajo el N° 16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3. Fundamenta la demanda en los artículos 1.544, 1546, 1.547 y 1.548 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de quinientos dos mil cuatrocientos siete bolívares, equivalente a 4.019 unidades tributarias. Conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos derechos y acciones a que se contrae el documento citado. (fs. 1 al 12, con anexos a los fs. 14 al 64)
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenó citar a los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, para que comparezcan a los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en el expediente la citación más un (1) día que se les concede como término de distancia, a objeto de que de contestación a la misma. Con relación a la medida solicitada el Tribunal señala se pronunciará mediante auto por separado. Para la práctica de las citaciones, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. (Folios 65 al 70)
A los folios 71 al 76 riela poder especial otorgado por la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras a los abogados Elías Leandro Sulbarán Labrador, César Alberto Guerra Chacón y Helen Johanna Corrales Ruiz.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado Elías Leandro Sulbarán Labrador actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandante Ana Marina Guerrero de Contreras, solicitó al Tribunal se le designara a los coapoderados de la parte actora César Alberto Guerra Chacón y Helen Johanna Corrales Ruiz y quien suscribió la presente diligencia, correos especiales a los fines del traslado de la comisión requerida para la práctica de la citación de los demandados, por estar domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se requirió se practicara por conducto del Juzgado del Municipio Jáuregui que corresponde a dicha localidad. (f. 77)
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el a quo nombra como correo especial a los abogados Elías Leandro Sulbarán Labrador, César Alberto Guerra Chacón y Helen Johanna Corrales Ruiz, para los efectos del traslado de la comisión a ser practicada por el Juzgado comisionado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (f. 78)
A los folios 79 al 103 corre inserto comisión parcialmente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora el abogado César Alberto Guerrero Chacón expuso: Por cuanto de las resultas de la comisión provenientes del Tribunal del Municipio Jáuregui, en fecha lunes 19 de enero de 2015, se evidencia que Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada se encuentra ahora domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho de este Estado Táchira, en razón a ello, solicito al Tribunal, librar nueva comisión al señalado Municipio Ayacucho, a los fines de que por su conducto se practique la citación del demandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, asimismo se les designe correo especial a los apoderados de los demandantes, a objeto de los trámites relacionados con dicha comisión. (f. 104)
Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, el a quo comisiona al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la practica de la citación del codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada e igualmente nombra como correo especial a los apoderados de la parte demandante. Se acuerda librar nueva compulsa de citación al codemandado y se libro oficio N° 086. (f. 105)
A los folios 106 al 112 corre inserta comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho.
En fecha 6 de abril de 2015, el codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, asistido por la abogada Sandra B. Prada Chacón en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas contemplada en el artículo 346, numeral 10. (fs. 121 al 127)
Al folio 128 corre inserto poder especial apud acta otorgado por el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada a la abogada Sandra B. Prada Chacón.
A los folios 129 al 134 corre inserto actuaciones relacionada con la cuestión previa opuesta por el codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, en especial contradicción a la misma, y pruebas a la incidencia.
A los folios 135 al 139 riela la decisión de fecha 1 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la caducidad establecida en la Ley.
Al folio 144 corre inserto poder especial apud acta otorgado por las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano a la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, (con anexos a los folios 145 al 147).
En fecha 16 de junio de 2015, los ciudadanos Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano asistidos por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por retracto legal, en su contra y del ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada por la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras.
Arguyen que con dicho documento de venta, adquirieron la propiedad de los derechos y acciones que sobre el referido Inmueble pertenecían tanto el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, como heredero de su padre Ramón Victoriano Ramírez Rosales y los que pertenecían a la ciudadana María Antonia Moncada viuda de Ramírez, quien fue su señora madre y en vida se los vendió al codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada.
Que la demandante de autos en su relación de los hechos manifiesta, que la ciudadana María Antonia Moncada viuda de Ramírez, sólo tenía un 10% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, como heredera de su cónyuge Ramón Victoriano Ramírez Rosales, que el adquirió dicha propiedad como soltero en fecha 13 de junio de 1944, en documento bajo el N° 139, folios 204 al 206, protocolo primero en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en su numeral cuarto.
Que es totalmente falso que el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, haya vendido a espaldas de todos los comuneros, incluyendo a la demandante sus derechos y acciones; que el inmueble objeto de la presente demanda mantuvo por más de dos años, un aviso de venta en su entrada, puesto que el demandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, siempre manifestó su disposición de vender, y fue ofrecido sus derechos y acciones por éste, a la demandante de autos Ana Marina Guerrero de Contreras y a todos los coherederos en el mes de febrero de 2010, quienes se negaron a comprar tales derechos y acciones, más aun cuando hicieron la negociación donde la demandante Ana Marina Guerrero de Contreras, adquirió la propiedad del otro bien inmueble perteneciente a la sucesión de su padre como consta en documento protocolizado el 1 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 4, en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Que los coherederos siempre tuvieron conocimiento de la voluntad, no solo del ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, sino además de sus hermanas Berta Celina Ramírez de Ramírez y Eloina de Jesús Ramírez de Patiño, quienes lo facultaron a él para actuar en nombre de ellas, para vender, quien siempre manifestó su voluntad de vender y nunca quisieron comprarle.
Que todos los pagos los realizaron en la cuenta personal del ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, y a pesar de haber cancelado el precio total de venta en julio de 2013, la venta se protocolizo hasta el día 19 de marco de 2014, por motivo de tramites propios de la protocolización del documento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, protocolizándose dicha venta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) solo a efectos de registro y de pago de impuestos municipales siendo el precio real de venta la cantidad e ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), monto que a la fecha 16 de junio de 2015 se encuentra totalmente devaluado, siendo esto un hecho público y notorio a ser sujeto a indexación por parte del Tribunal.
Rechazaron, negaron y contradijeron y afirman que la demandante si tenía pleno conocimiento de la venta y negociación realizada a ellos sobre los referidos derechos y acciones desde mucho antes del día 17 de octubre de 2014, fecha en la que solicitaron copia certificada del documento de propiedad, condición indicada por parte de la demandante como punto de partida de la presente demanda de retracto legal. Que la condición de que el inmueble es indivisible, con lo cual en su debida oportunidad solicitaron se realice una Inspección Judicial, con la presencia de un perito para determinar si es factible o no, la división física o no del referido inmueble, pero a todo evento consignó marcado “K”, levantamiento topográfico del mismo donde se puede apreciar sus dimensiones, ubicación y la factibilidad absoluta de división del mismo en las proporciones ciertas de propiedad de los copropietarios existentes incluidas ellas.
Que es totalmente falso que la demandante no tuvo conocimiento de la venta, sino hasta el día 17 de octubre de 2014, fecha en la cual solicitó por Registro Copia Certificada de la misma, circunstancia que probarán en su debida oportunidad, estando totalmente caducada la acción de retracto legal de conformidad con lo previsto en el numeral 10 artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la coheredera siempre tuvo conocimiento de la intención de vender por parte del coheredero y copropietario Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, siempre supo de la negociación realizada a ellas. Que ella es incluso propietaria del otro inmueble de la sucesión y vive en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui y está en contacto permanente con el inmueble e inquilino actual de la misma, que también se le ofreció en venta el mismo por escrito, quien desarrolla como actividad comercial la fábrica de bloques y manifestó no querer comprar, no solo con respecto a sus derechos y acciones con respecto a los derechos y acciones ya cancelados por ellas a las coherederas Berta Celina Ramírez de Ramírez y Eloina de Jesús Ramírez de Patiño.
Que al no llenarse los extremos de ley e incurrir en los lapsos de caducidad previstos en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, se debe declarar improcedente el retracto legal e improcedente y sin lugar, la subrogación de la comunera Ana Marina Guerrero de Contreras en las condiciones de la venta protocolizada el día 19 de marzo de 2014, registrado bajo el N° 16, folio 138, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. (fs. 148 al 159 con anexos a los folios 160 al 197)
En fecha 9 de julio de 2015, la apoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, consignaron escrito de promoción de pruebas. (fs. 198 al 207 con anexos a los folios 208 al 217).
En fecha 15 de julio de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras, consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 226 al 228 con anexos a los folios 229 al 235).
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, el a quo agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 9 y 15 de julio de 2015, por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez apoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano y por el abogado César Alberto Guerra Chacón coapoderado judicial de la parte actora. (f. 236 y su vuelto)
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2015, el abogado Tomás Enrique Mora Molina coapoderado judicial de la parte actora consigno copia fotostática simple del poder otorgado a los abogados Emerson Rimbaud Mora Suescum, Gustavo Adolfo Romero Durán y al abogado que consigna la diligencia. (f. 237 con anexos a los folios 238 al 240)
Por autos de fecha 28 de julio de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez apoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano y por el abogado César Alberto Guerra Chacón apoderado judicial de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia de fondo.
Igualmente, fijó el tercer día de despacho para oír las testimoniales de los ciudadanos Pedro Jesús Sánchez Duque y George Alexander Montilva Carrero. Para la inspección judicial solicitada fijó el día jueves 24 de septiembre de 2015. Asimismo, para la prueba de informes acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y para la prueba de experticia fijó el 5to día de despacho siguiente para la elección de los expertos. (fs. 241 y 242 y su vuelto)
Por auto de fecha 30 de julio de 2015 el a quo como complemento del auto de fecha 28 de julio de 2015 en relación con las pruebas promovidas por la parte codemandada respecto a la prueba de informes solicitadas acordó librar oficios a la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, SENIAT y Notario Publico de Colón Municipio Ayacucho, a fin de de que informe sobre los particulares solicitados. (f. 243 con anexos a los folios 244 y 245)
En fecha 4 de agosto de 2015, siendo el día y la hora señalada en el auto de fecha 28 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. (f. 248 a los folios 257).
A los folios 258 y 259 corre inserto las aceptaciones de los Ingenieros. Héctor Ramón Cárdenas García y Félix Guglielmi como experto recaídos en ellos, consignadas en fecha 10 de agosto de 2015.
Pieza II:
A los folios 2 al 25 corre inserto actuaciones relacionadas con el presente asunto, referidas a documentaciones aportadas por las partes.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez actuando con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano solicito que fijará nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Pedro Jesús Sánchez Duque y George Alexander Montilva Carrero, con el objeto de demostrar que la demandante tenía pleno conocimiento de la venta. (f. 26)
En fecha 17 de septiembre de 2015 siendo el día y la hora señalados en el acto de fecha 4 de agosto de 2015 se celebró el acto de juramentación de los expertos designados, solicitaron 20 días de despacho para la entrega del informe y fijaron la cantidad de Bs. 25.000,00 para cada experto e igualmente la credencial. El tribunal les otorgó el lapso solicitado y acordó la expedición de la respectiva credencial solicitada. (f. 27 y su vuelto)
Por auto de esa misma fecha, el a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Pedro Jesús Sánchez Duque y George Alexander Montilva Carrero. (F. 28)
A los folios 29 al 33 corre inserto informe de la experticia realizado el día 24 de septiembre de 2015 por los expertos designados para tal fin.
Por diligencia de fechas 29 de septiembre de 2015 el ciudadano Jairo Wilfredo Rondón Casanova hizo entrega formal del informe fotográfico de la inspección judicial realizada el día 24 de septiembre de 2015, constante de 5 folios. (fs. 35 al 40)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Freddy Leal consigno en cuatro (4) folios informe fotográfico (fs. 41 al 45)
Al folio 46 y su vuelto corre inserto declaración de fecha 29 de septiembre de 2017, del ciudadano Montilva Carrero George Alexander.
Por diligencia de esta misma fecha la abogada Karina Lisset Casique Alviárez con el carácter de autos solicito que por cuanto el ciudadano Pedro Jesús Sánchez Duque se ha negado a rendir declaraciones en la presenta causa, ordene la citación del testigo antes mencionado, para que rinda su respectiva declaración. (fs. 47 y 48)
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, el a quo libró la boleta de citación del ciudadano Pedro Jesús Sánchez Duque. (fs. 49 y 50)
Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2015, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez con el carácter de autos solicitó la respectiva comisión de citación a La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que sea entregada la boleta de citación del ciudadano Pedro Jesús Sánchez Duque. (f. 51)
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, el a quo acordó comisionar para la práctica de la citación del ciudadano Pedro Jesús Sánchez Duque, para que comparezca al Tribunal el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación. Se libró comisión con oficio N° 848. (f. 51 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 el Ing. Félix Guglielmi Ovalles consigno en 47 folios útiles el informe contentivo de los resultados de la experticia solicitada en autos del expediente N° 21.935 nomenclatura del a quo (fs. 53 con anexos a los folios 54 al 101).
A los folios 102 al 279, corren actuaciones relacionadas con la apelación a la decisión de fecha 01 de junio del 2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la caducidad establecida en la Ley; sentencia de alzada dictada por este mismo Tribunal en fecha 08 de octubre de 2015, que declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirma la decisión de Instancia.
Pieza III:
En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez actuando con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano consignó informes en primera instancia. (fs. 2 al 12)
A los folios 13 al 20 corre inserta comisión sin practicar recibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Acosta y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Gustavo Adolfo Romero Durán actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora Ana Marina Guerrero de Conteras consignó informes en primera instancia. (fs. 21 al 27)
A los folios 28 al 53 cursa la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
A los folios 54 al 60 corre inserta actuaciones relacionadas con las boletas de notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 1° de marzo de 2017, la apoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, apeló de la referida decisión. (f. 61)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor con oficio N° 194. (f. 62).
En fecha 17 de marzo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 64); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 65)
En fecha 25 de abril de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (fs. 66 al 78)
En esa misma fecha la apoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano consignó escrito de informes. (fs. 79 al 92)
Por auto de igual fecha se hizo constar que la parte codemandada ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada no presentó informes. (f. 93)
En fecha 8 de mayo de 2017, el coapoderada judicial de la parte demandante consignó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (fs. 96 y 97)
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior deja constancia que la parte codemandada no presentó observaciones escritas a los informes. (fs. 98)
Por auto de fecha 7 de julio de 2016 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de veintiocho (28) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (fs. 101 al 110)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta instancia recursiva a través del medio de gravamen es interpuesta por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, con el carácter de coapoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de retracto legal intentada por la ciudadana Ana Marina Guerrero de Conteras, contra los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, declarando que como consecuencia, de lo anterior se subroga a la ciudadana Ana Marina Guerrero de Conteras, en los derechos de los codemandados Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano en la venta realizada por el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; Ordenó a la subrogada Ana Marina Guerrero de Conteras, para que una vez quede definitivamente firme la sentencia consigne en el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que corresponde al precio de la venta efectuada entre Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada con Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano. 2.- La suma de dos mil cuatrocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.407,16), por concepto de gastos correspondientes a la venta. 3.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado redactor del documento de la venta mencionada, para un total de quinientos dos mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 502.407,16); Se declaró que la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras, se subroga en los derechos de Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, en una cuota equivalente al 22,22% de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, se ordenará a la Oficina de Registro Público respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.926 del Código Civil, estampar la nota margina correspondiente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del presente dispositivo; Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 eiusdem.
Del análisis de las actas del caso sub lite se observa que la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras, asistida por el abogado César Alberto Guerrero Chacón, demanda por retracto legal con fundamento en los artículos 1.546 y 1547 del Código Civil, a los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, alegando que:
Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, a espaldas de todos sus comuneros, incluyéndola, vendió a Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas de acuerdo al documento de adquisición son los siguientes: Frente: con calle de las cuadras; Fondo: Con propiedad de la Sucesión de Napoleón Gómez y Francisco García; Lado Derecho: Con propiedad de la Sucesión de Napoleón Gómez, siendo lo correcto, y no sucesión de Napoleón Guerrero. Lado Izquierdo: Con propiedad de Francisco García. Queda entendido que los límites y medidas generales de acuerdo al plano que se presenta agregado al cuaderno de comprobantes son los siguientes: Norte: Del vértice 1 al 12, con la calle las cuadras hoy calle cinco y mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), del vértice 10 al 11, con propiedad de la Sucesión de Napoleón Gómez y mide treinta y cinco metros con setenta centímetros (35.70 mts), y por último del vértice 2 al 3 con propiedad de Francisco García y mide cinco metros con cinco centímetros (5.5 mts). Sur: Del vértice 4 al 5, con propiedad de Francisco García y mide ocho metro con veinte centímetros (8.20 mts), del vértice 6 al 7 con propiedad de Francisco García y mide veintiún metros con ochenta y un centímetro (21,81 mts), y por último del vértice 8 al 9 con propiedad de la sucesión Napoleón Gómez y mide trece metros con setenta y cinco (13,75 mst.); Este: Del vértice 1 al 2, con propiedad de Francisco García y mide veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts.) del vértice 3 al 4, con propiedad de Francisco García y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts) con propiedad de Francisco García, del vértice 5 al 6, con propiedad de Francisco García, del vértice 5 al 6, con propiedad de Francisco García y mide un metro con veintisiete centímetros (1,27 mts) y por último del vértice 7 al 8 con propiedad de la Sucesión Napoleón Gómez y mide un metro (1 mts) Oeste: del vértice 9 al 10 con propiedad de la Sucesión de Napoleón Gómez y mide veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), por una parte y por la otra, del vértice 11 al 12 con propiedad de la Sucesión de Napoleón Gómez y mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts), para un área de mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (1.948 mts2)”, tal como consta del documento protocolizado en fecha 19 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrado bajo el N° 16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3.
Que el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, vendió el referido inmueble del cual su mandante es copropietaria o comunera, que a su entender, el vendedor debió avisar a los demás comunero y no se hizo, limitándoles el derecho a adquirir, por lo considera que tiene derecho de ejercer el retracto legal y a subrogarse en iguales condiciones a las que tuvieron compradores, y que son ajenas a la comunidad; Que el vendedor y sus compradoras olvidaron las normas atinentes al retracto legal que son de orden público.
En el petitium manifestó que solicitaba que se le subrogara en el lugar de las compradoras en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad celebrado entre Ramón Asdrúbal Ramírez con Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano y se les reembolsen a ésta las siguientes sumas de dinero: a.- Cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.400.000,00), por concepto del precio recibido por Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, como reza el documento de compraventa. b.- Dos mil cuatrocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 2.407,16) por concepto de gastos de la venta como aparece señalado en la nota estampada por el Registrador que presenció el acto con el rubro de Planilla Única Bancaria N° 43200016800 cancelada por Bs. 2.407,16. c.- Cien mil bolívares fuertes (Bs. F.100.000,00), correspondiente a los honorarios del abogado redactor del documento de compraventa.
Las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano asistidas por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestaron los siguientes: Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por retracto legal, interpuesta en su contra y del ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada señalando que con el documento de venta de derechos y acciones, de fecha 19 de marzo de 2014, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrado bajo el N° 16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, ellos adquirieron la propiedad de los derechos y acciones que sobre el inmueble objeto de la acción le pertenecía al ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, como herederos de su padre Ramón Victoriano Ramírez Rosales y María Antonia Moncada viuda de Ramírez, quien posteriormente en vida, vendió a Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, los derechos y acciones que le correspondían a ella.
Que es totalmente falso que el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, haya vendido a espaldas de todos los comuneros, incluyendo a la demandante sus derechos y acciones a ellos; que el inmueble objeto de la presente demanda mantuvo por más de dos años, un aviso de venta en su entrada, puesto que el demandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, donde siempre manifestó su disposición de vender, y fue ofrecido sus derechos y acciones por éste, a la demandante de autos Ana Marina Guerrero de Contreras y a todos los coherederos en el mes de febrero de 2010, quienes se negaron a comprar tales derechos y acciones, más aún cuando hicieron la negociación donde la demandante Ana Marina Guerrero de Contreras, adquirió la propiedad del otro bien inmueble perteneciente a la sucesión de su padre como consta en documento protocolizado el 1 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 4, en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Asimismo, indicaron las exponentes que los coherederos siempre tuvieron conocimiento de la voluntad no sólo del ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, sino además de sus hermanas Berta Celina Ramírez de Ramírez y Eloina de Jesús Ramírez de Patiño, quienes lo facultaron a él para actuar en nombre de ellas, para vender, quien siempre manifestó su voluntad de vender y nunca quisieron comprarle.
Rechazaron, negaron y contradijeron lo que afirmó la actora ya que ella sí tenía pleno conocimiento de la venta y negociación realizada a ellos sobre los referidos derechos y acciones del inmueble objeto de la acción, desde mucho antes del día 17 de octubre de 2014, fecha en la que solicitaron copia certificada del documento de propiedad, abundando en que era totalmente falso que la demandante no tuvo conocimiento de la venta, sino hasta el día 17 de octubre de 2014, fecha en la cual solicitó por registro la copia certificada de la misma, circunstancia que probaran en su debida oportunidad, estando totalmente caducada la acción de retracto legal de conformidad con lo previsto en el numeral 10 artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicaron que al no llenarse los extremos de ley e incurrir en los lapsos de caducidad previstos en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, se debe declarar improcedente el retracto legal e improcedente y sin lugar, la subrogación de la comunera Ana Marina Guerrero de Contreras en las condiciones de la venta protocolizada el día 19 de marzo de 2014, registrado bajo el N° 16, folio 138, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Precisados los límites de la controversia, esto es el derecho de subrogación que pretende la demandante en la venta realizada, se indica respecto a la materia que nos ocupa, lo siguiente:
El Código Civil, consagra el retracto legal en la siguiente forma:
Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

En la primera de las normas transcritas, el legislador define el retracto legal como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Y en la segunda norma, dispone que el derecho de retracto legal sólo puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura. El caso en que la persona que tiene derecho a retraer no haya sido notificada a pesar de estar presente o de tener quien la represente, no está regulado por la ley; prevaleciendo en un principio el criterio doctrinal y jurisprudencial de que debía ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura.
No obstante, la jurisprudencia modificó dicho criterio desde una visión constitucional. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00851 de fecha 26 de noviembre de 2007, reiterando tal cambio de criterio, expresó:
Ahora bien, en relación a la manera de computar el lapso de caducidad en los casos en que el vendedor o el comprador incumplan con la obligación de dar el aviso o notificación de la venta al arrendatario, en acatamiento a la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el vacío legal que se observa en los supuestos cuando se obvia la notificación, estando presente el arrendatario y la grave injusticia que representa obligarlo a realizar incursiones periódicas en la oficina de registro correspondiente, a efectos de constatar que el inmueble que ocupa sigue siendo propiedad de su arrendador, aunado a ello que en la relación arrendaticia, por lo general, el débil resulta ser el arrendatario, esta Sala en Sentencia N° 260, de Fecha 20/5/05, Caso: Regalos Coccinelle, C.A, contra Inversora El Rastro, C.A., y otra, Expediente N°. 2004-000807, la cual es aplicable al caso de acuerdo a lo expuesto en el punto previo que antecede, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. (Resaltado del transcrito)
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la Sala, reproducido anteriormente, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al tomar como lapso de caducidad el de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de las ventas, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta de aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor.
De tal modo que, resulta evidente que el Juez de la recurrida contrarió el criterio establecido por la Sala al considerar que era una carga para los actores revisar en el registro público las posibles ventas de los inmuebles objeto de su pretensión, en consecuencia debe declararse procedente la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. Nº. AA20-C-2007-000165)

Asimismo, en decisión N° RC.000040 de fecha 21 de febrero de 2013, desglosando el criterio jurisprudencial respecto al término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal, a través de la historia Casacional, indicó:
Sin embargo, mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide….”
Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.
(Exp. AA20-C-2012-0000307).

Como puede observarse, según el vigente criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para todos los casos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, es de cuarenta días contados a partir de la fecha en que quede demostrado el haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.
Tal criterio sentado por la Sala de Casación Civil ha sido aplicado también por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 96 de fecha 25 de febrero de 2014, expediente N° 10-0448).
Hechas las anteriores consideraciones, y dado que lo ateniente a la defensa de caducidad se encuentra decidido por sentencia definitivamente firme dictada por esta misma instancia recursiva, se pasa al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba para decidir el fondo de la controversia, conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.- Junto con el libelo de demanda acompañó:
- A los folios 14 al 21 riela copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 139, Tomo 1, Protocolo I, del 13 de junio de 1944. Documental que es valorada como documento Público, conforme la precisión normativa de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 de la norma adjetiva; de lo que se demuestra el negocio jurídico por el que el ciudadano Pablo Rosales vende al ciudadano Ramón Victoriano Ramírez diversos inmuebles, de los que se destaca el señalado en el numeral cuarto, esto es, el inmueble objeto de esta litis.
- A los folios 22 al 26 riela copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 1, Protocolo I, del 11 de octubre de 1933, el cual no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público conforme a la previsión normativa de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del que se demuestra el negocio jurídico de compra venta suscrito por Ramón Victoriano Ramírez a favor de Pablo Rosales, de diversos inmuebles, del que se destaca el señalado en el numeral quinto, esto es, el inmueble objeto de la litis.
- A los folios 27 al 37 riela formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 11 de noviembre de 1.992, expediente 1543, en la que se declara el valor de un lote de terreno, habido en el numeral cuarto de la declaración, siendo el resto de lo adquirido en el documento registrado bajo el Nro. 139, protocolo primero, de fecha 13 de junio de 1944 de la oficina subalterna de registro Subalterna del Distrito Jáuregui, por un valor para el momento de la apertura de la sucesión de Bs. 190.000 y copia certificada del certificado de solvencia de la planilla sucesoral de fecha 17 de febrero de 1993, de la de cujus María Antonieta Moncada viuda de Ramírez, documental que se valorará posteriormente.
- A los folios 38 al 42 riela copia certificada del documento de venta entre María Antonieta Moncada viuda de Ramírez al ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 22, Protocolo I, Tomo 9, del 25 de marzo de 1993. Esta documental, no impugnada, se valora como documento Público conforme a la previsión normativa de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el negocio jurídico de compra venta suscrito por María Antonia Moncada Viuda de Ramírez a favor de Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada de todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su esposo Ramón Victoriano Ramírez sobre un lote de terreno adquirido mediante documento registrado bajo el Nro. 139, Folios 204 al 206 del protocolo Primero de fecha 13 de junio de 1994 y Planilla Fiscal del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, San Cristóbal de fecha 17 de febrero de 1,993, Nro. 048-A.
- A los folios 43 al 50 destaca documental consistente en copia certificada del documento de venta suscrito entre Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada y las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, de fecha 19 de marzo de 2014. Documental de la que no consta su impugnación en autos, razón por la que éste Juzgador la valora como documento Público conforme a la previsión normativa de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el negocio jurídico de compra venta suscrito por el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada a las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, sobre el inmueble consistente en lote de terreno propio, ubicado en la Grita, con los linderos y medidas en el mismo referidos.
- A los folios 51 y 52 riela copia simple del acta del matrimonio N° 780 de fecha 16 de noviembre de 1984, contraído por los ciudadanos Ramón Victoriano Ramírez Rosales y María Antonieta Moncada Guerrero, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. Documental que se valora como documento Administrativo que demuestra el vínculo matrimonial contraído en la referida fecha por los ciudadanos que se mencionaron.
- A los folios 53 al 60 rielan copias simples de las partidas de nacimientos procreados por los de cujus Ramón Victoriano Ramírez Rosales y María Antonieta Moncada Guerrero, esto es, acta de nacimiento Nro. 67 de la ciudadana ANA MARIA, Acta de nacimiento Nro. 93 de la ciudadana Berta Celina, Acta de nacimiento Nro. 276 del ciudadano Ramón Asdrúbal, Acta de nacimiento Nro. 709 de la ciudadana Eloina de Jesús, Acta de Nacimiento Nro. 256 de la ciudadana Adela del Carmen, Acta de Nacimiento Nro. 448 del ciudadano Fermín, acta de nacimiento Nro. 363 del ciudadano Jorge Humberto y y acta de Nacimiento Nro. 205 del ciudadano Protacio de Jesús. Documentales que se valoran como documentos administrativos demostrativos del hecho Jurídico del nacimiento de los ciudadanos en mención, y con la filiación indicada en tales actas de nacimiento.
- Al folio 61, riela copia simple del acta de defunción Nro. 202, referida al hecho Jurídico del fallecimiento de Protacio de Jesús, Documental que se valora como documento administrativo demostrativos del hecho Jurídico del fallecimiento y los herederos del ciudadano en mención.
- Al folio 62 riela copia simple del acta de nacimiento Nro. 498 de la ciudadana Antonia de Jesús. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo del hecho Jurídico del nacimiento del ciudadano en mención.
- Al folio 63 riela copia simple del acta de nacimiento Nro. 199 de la ciudadana Azucena de los Ángeles, Documental que se valora como documento administrativo demostrativo del hecho Jurídico del nacimiento del ciudadano en mención.
- Al folio 64 riela copia simple del acta de nacimiento Nro. 421 del ciudadano Johnny Protacio. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo del hecho Jurídico del nacimiento del ciudadano en mención.
- Igualmente consta a los folios 288 al 234, consta documental administrativa consistente en Memorandum de fecha 15 de julio del 2015, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura direccionado a la Dirección de Hacienda Municipal, sobre variables Urbanas, calificando el inmueble objeto de la litis como área residencial desarrollada 3 (AR-3) 225 HAB/HA. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material, en específico la calificación que se otorga al inmueble en cuanto a variables Urbanas por parte de los mencionados órganos administrativos

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.- Junto con la contestación de demanda acompañó las siguientes:
- A los folios 160 al 164 riela copia simple del documento de venta entre Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada y las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, de fecha 19 de marzo de 2014. Respecto a esta documental se indica que la misma ya fue objeto de análisis y valoración.
- A los folios 165 al 166, riela copia simple del certificado de solvencia de la planilla sucesoral de fecha 17 de febrero de 1993, en la que se indica lo referente a la sucesión del causante Ramón Victoriano Ramírez Rosales, así como la distribución de su herencia y a los folios 167 al 173, riela documental de declaración sucesoral de fecha 11 de noviembre de 1.992, las cuales se desechan en su valoración por la circunstancia de su no coincidencia con lo remitido por la Oficina del SENIAT en copia certificada que llegó a los autos como prueba de informes conforme a denuncia de fraude procesal.
- A los folios 174 al 183 rielan copias simples de las actas de nacimientos de los herederos de los de cujus Ramón Victoriano Ramírez Rosales y María Antonieta Moncada Guerrero, esto es, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 364 del ciudadano Miguel Alfonso, acta de nacimiento Nro. 205 del ciudadano Protacio de Jesús, Acta de nacimiento Nro. 677 de la ciudadana Ana Marina, Acta de Nacimiento Nro. 276 del ciudadano Ramón Asdrúbal, acta de nacimiento Nro. 93 de la ciudadana Berta Celina, Acta de nacimiento Nro. 709 de la ciudadana Eloina de Jesús, Documentales que se valoran como documentos administrativos demostrativos del hecho jurídico del nacimiento de los ciudadanos en mención; ello conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
- A los folios 186 al 192 riela copia simple del documento de venta de las tres cuartas partes del valor de una casa, realizado por el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, actuando en su propio nombre y como apoderado de las ciudadanas Berta Celina Ramírez de Ramírez y Eloina del Jesús Ramírez de Patiño, a la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 23, Protocolo I, Tomo 4, de fecha 1° de febrero de 2010. Documental no impugnada, que se valora como documento Público demostrativo de la operación de compra venta señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
- A los folios 193 al 196 corre copia simple del contrato de opción de venta entre Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada y las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, autenticado por ante la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 97, de fecha 31 de octubre de 2012. Documental no impugnada que se valora como documento tenido por legalmente reconocido y demostrativo del negocio Jurídico indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
II.- Durante la fase probatoria promovió:
Documentales:
-A los folios 207 al 210, riela planilla de control de ingresos de documentos de fecha 08 de septiembre de 2.014 con recaudos referidos a operación de compra venta a realizarse entre los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez y las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas. Documentales no impugnadas que se expiden por Oficina de Registro Público, por lo que se les otorga el valor de documento Público demostrativas de las gestiones realizadas ante esa Oficina en relación a la señalada operación.
- A los folios 207 al 217, riela documento Poder otorgado por los ciudadanos Berta Celina Ramírez de Ramírez, Eloina de Jesús Ramírez de Patiño y José Santiago Patiño Avendaño, al ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 9, de fecha 3 de marzo de 2009. Documental que se valora como documento tenido como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo establecido en su contenido material. (fs. 211 al 216)
- A los folios 220 al 224 riela documenta consistente en Planilla Sucesoral de Ramón Victoriano Ramírez Rosales, de fecha 11 de noviembre de 1993, la cual no emite ningún rasgo de coincidencia con la copia certificada que obra en autos, remitida por el SENIAT, por lo que no se valora ni se considera en circunstancia alguna.
- Acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Victoriano Ramírez Rosales y María Antonieta Moncada Guerrero, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, N° 780 de fecha 16 de noviembre de 1984. (fs. 217 al 225). Documental no impugnada que se valora como documento administrativo demostrativo del estado civil contraído por los mencionados ciudadanos con ocasión de la celebración de su matrimonio Civil,
- Documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 23, Protocolo I, Tomo 4, de fecha 1° de febrero de 2010. De esta documental se indica su análisis y valoración previa.
- Contrato de opción de venta entre Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada y las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, autenticado por ante la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 97, de fecha 31 de octubre de 2012. Se indica la valoración previa de esta documental.

Testimoniales:
- Riela al folio 46, declaración testimonial del ciudadano George Alexander Montilva Carrero, quien declara conocer la existencia de un terreno, que es el objeto de la presente causa, ubicado en la calle 5 entre carreras 11 y 12, Nro. A11-62, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; que en el señalado terreno observó un aviso de venta, que tenía el número de teléfono, que vio el aviso por que visitaba un hermano que vive junto al terreno y que lo vio como por dos años publicado. Esta declaración testifical no es objeto de valoración por éste Juzgador de alzada, por cuanto su declaración se encaminó a demostrar la ubicación del terreno, circunstancia no controvertida en la litis y en el hecho de la existencia de un aviso de venta, para pretender demostrar el conocimiento de la operación de compra venta y consecuencialmente el lapso de caducidad, hecho ya decidido por esta misma Alzada.
- PRUEBA DE INFORMES. Riela a los folios 2 al 8, de la Pieza II, oficio Nro. 432-377 de fecha 15 de agosto de 2.015, producido por el Registrador auxiliar de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira, que anexa copia certificada de los documentos Nros. 16, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 19 de marzo de 2014 y Nro. 23 Tomo 4 de fecha 01 de febrero del 2010. Documentos que son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de las negociaciones que se indican en los precitados documentos.
- A los folios 15 al 25 de la II pieza, riela oficio Nro. SNAR-INTI-GRTI-RLA-DT AA/2015/E105, que remite Certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nro. 069014 del expediente 1543-92, formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de fecha 11 de noviembre de 1992, Expediente 1543, documentación que se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar que en la referida declaración se señala como herederos a los siguientes ciudadanos, Moncada Guerrero María, Miguel Ramírez Guerrero, Ana Marina Ramírez Guerrero, Berta Celina Ramiro Moncada, Ramón Ramírez Moncada, Eloina Ramírez Moncada, Adela Ramírez Zambrano, Fermín Ramírez Zambrano, Jorge Ramírez Zambrano y el Premuerto Protacio Ramírez Moncada, y por representación Antonia Ramírez Labrador, Azucena Ramírez Labrador, Jhonny Ramírez Labrador, en el que es declarado el valor de un lote de terreno habido en el numeral cuarto, siendo el resto de lo adquirido en el documento registrado bajo el Nro. 139, Folios 204 al 206, del Protocolo Primero de fecha 13 de junio de 1944 de la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui, valorando lo declarado para el momento de la apertura de la sucesión a declarar, Bs. 190.0000,oo, Igualmente se deriva de la precitada declaración la distribución de la herencia indicándose como parte a la cónyuge, la suma de Bs. 65.249,71, a cada hijo Bs. 65.249,71 y a los herederos por representación, igual cantidad.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Riela a los folios 54 al 101, informe de experticia realizado por los profesionales de la Ingeniería, Félix Guglielmi, Héctor Cárdenas. En este medio de prueba se puede indicar de manera sintetizada que los expertos concluyeron en que “… en cuanto a la presunta y eventual división o partición, cambiaría para dicho inmueble las condiciones señaladas, en el sentido de la posibilidad de disposición en el uso o aprovechamiento de global a fraccionado (independiente de las fracciones en que se dividan); y si en ese sentido esto representa un menoscabo. Se emitió la siguiente Respuesta: “…De acuerdo a su topografía, ubicación, superficie y las ordenanzas municipales, si se fracciona o divide el lote de terreno, habría algunas parcelas como las de la entrada que tendrían que ejecutarse trabajos de contención y nivelación, también estarían mejor ubicadas que las de la parte trasera del lote de terreno, por lo que la división o partición de las mismas no sería en nada equilibrada, pues a las parcelas que quedan en la parte trasera del lote de terreno no tendrían que ejecutarse este tipo de obras de contención ni de nivelación y habría que tomar en cuenta hacerles una vías de acceso interno a las mismas y se perdería mucha área para desarrollar el lote de terreno dividido entre los comuneros. (…). Los expertos concluyen que debido a su topografía, su ubicación, la superficie y las ordenanzas municipales vigentes, si se fracciona o se divide el lote de terreno entre los comuneros su aprovechamiento máximo y el uso mejor y más productivo del lote de terreno global como un todo si tendría un menoscabo…” (Énfasis y destacado de éste Tribunal). Este medio de prueba en lo atinente a lo concluido y conforme a la regla de apreciación de persuasión racional, es apreciado por éste Juzgador en cuanto a lo establecido por los expertos en cuanto a su consejo intelectual sacado de la apreciación técnica del hecho de la divisibilidad o no del terreno sin menoscabo.
Inspecciones Judiciales realizadas en el inmueble:
Consta de las actas del proceso, la realización de dos (2) inspecciones judiciales, la primera riela a los folios 30 al 31 (II pieza), realizada en fecha 24 de septiembre de 2.015, siendo peticionada por la demandada, observando que estas encontraba referida a la verificación en el sitio, con la presencia de un perito, si era factible o no la división física o no del referido inmueble. Respecto a ese hecho, el tribunal de la causa en el sitio se dejó constancia de que el inmueble objeto de la inspección es un terreno ubicado en la calle 5 entre carreras 11 y 12, Nro. A11-62, enmarcado el inmueble dentro de una poligonal irregular con un único acceso natural por la calle 5. Igualmente se dejó constancia en la inspección realizada de la opinión del práctico asistente que indica: “…Con respecto a la pregunta, aclaro al Tribunal desconozco la superficie, pero se puede apreciar en sitio que si es factible la división siempre y cuando considere la reglamentación que dictó la Alcaldía para el uso a que fuera sometido el inmueble siempre y cuando la proporción de adjudicación se ajusten de una manera equitativa para cada uno de los comuneros, para ello debe realizarse un proyecto de lotificación el cual considere el cual considere el área vendible y no vendible del inmueble, ajustado al plan de ordenamiento urbano del Municipio. ..” Respecto a esta prueba de Inspección Judicial solo se valora lo apreciado en lo referente a la ubicación y descripción del inmueble, conforme a las reglas de la sana critica, desechando lo relativo a la opinión del práctico, puesto que no es la prueba idónea para determinar lo referente a que el inmueble sea susceptible de división sin menoscabo o detrimento, considerándose que ello debe ser determinado a través de la prueba de experticia.
La segunda inspección judicial fue realizada en fecha 24 de septiembre de 2.015, a petición de la actora (folios 32 al 33 de la II pieza), dejándose constancia en la misma que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en el casco urbano de la ciudad de la Grita, ubicado en la calle 5 Nro. A-11-62; que el inmueble objeto de la inspección presenta forma de polígono irregular al cual se accede por un solo lugar, ubicado al frente de la calle 5; que el inmueble conforma una sola unidad pues en el mismo no se observan divisiones de ninguna índole; que al momento de la inspección al inmueble se le estaba dando un uso comercial (elaboración de bloques de cemento, venta de agregados para la construcción). Esta inspección se valora conforme a las reglas de la sana crítica en cuanto a los hechos apreciados por el Tribunal.
Analizado el acervo probatorio que consta en autos, se indica que establecido como fue, que la presente causa queda circunscrita a la pretensión del retracto por parte del demandante, con fundamento legal en lo establecido en el artículo 1.546 y siguientes de la norma sustantiva civil, se deriva de las pruebas documentales ya valoradas de que la demandante, Ana Marina Guerrero de Contreras al igual que el co demandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, son co propietarios indivisos del inmueble; demanda que mantiene soporte fáctico en la alegación de que dicho inmueble, fue enajenado en lo referente a los derechos y acciones del mencionado co demandado a las co demandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y a la ciudadana Anny Yubira Navas Arellano, mediante documento otorgado en fecha 19 de marzo de 2.014 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, quedando registrado bajo el Nro. 16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3 y que tal enajenación fue hecha a espaldas de la actora, esto es, sin otorgarle el derecho de preferencia antes de la adquisición por parte de las dos ciudadanas co demandadas en la causa.
Se tiene entonces, según lo expresa la doctrina nacional, encabezada por el tratadista ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS (El Retracto Convencional y el Retracto Legal. Ed. Liber. Caracas 2006, pág 81), que para que exista o nazca el derecho de retracto, es necesario que exista la venta del inmueble, vale decir, que se ha separado el derecho al “tanteo” del derecho de retracto legal. El llamado tanteo otorga a su titular la facultad de adquirir un bien determinado con preferencia a cualquier otro adquiriente extraño a la comunidad, cuando se entabla la enajenación y ante la eventual enajenación por parte de su propietario.
Este derecho de preferencia del que es titular el comunero, para la adquisición de una cosa, ante una hipotética enajenación (tanteo), implica el deber del propietario de notificarle acerca de la enajenación proyectada indicándole su precio y demás condiciones esenciales y así una vez notificado, tiene el derecho preferente de adquirir la cosa en las mismas condiciones ofrecidas al tercero. Ahora bien el retracto, por el contrario, implica, para el titular del derecho la facultad de adquirir, preferentemente, un bien ya enajenado, por lo que puede señalarse entonces, que ambas instituciones, contienen derechos de adquisición preferente, solo que en el tanteo esta preferencia se manifiesta antes de que la enajenación se consume, mientras que en el retracto tiene lugar una vez consumada.
Para el caso que nos ocupa, se tiene que el derecho al retracto debe dirigirse contra el comprador después de perfeccionada la venta a favor de una persona ajena a la comunidad existente, como efectivamente resultó planteado en la controversia; por tanto de resultar procedente, se produce una subrogación del retrayente en la posición jurídica del adquiriente, vale decir, que se configura únicamente como mecanismo de garantía para los casos en los que no se notifica la enajenación de derechos pro indiviso a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición preferente, esto es, el comunero no enajenante, tiene derecho a subrogarse en los derechos del adquiriente, excluyendo a éste del dominio de la parte de la cosa común que habría adquirido.
De acuerdo con lo antedicho, - como en el caso de autos -, estamos en presencia de un retracto legal de una comunera (actora) propietaria de un derecho real pro indiviso en el dominio de un inmueble, que pretende subrogarse al extraño bajo las mismas condiciones en que adquirió el derecho sobre la cosa común.
Con base a lo expuesto, y a los fines de llegar a la conclusión lógico jurídica sobre la procedencia de la acción propuesta, se indica -partiéndose del supuesto de que la acción fue interpuesta tempestivamente (como consta en sentencia de primera instancia y de esta misma alzada, que declara sin lugar la caducidad de la acción)- que el objeto de la acción de retracto es asumir la propiedad de la cosa vendida a un tercero, frente a quien la tenga en su poder a título de propietario, por lo que en definitiva, se trata de obrar no contra cierta persona en particular, sino sobre la cosa y, por lo tanto, la acción se ejercer contra aquella persona a quien actualmente la cosa pertenezca. Con base a ello, se pasa de seguidas a precisar la procedencia o no de la acción de retracto bajo la verificación de los requisitos exigidos para ello y los alegados y demostrados en el caso sub lite.
La doctrina patria ha precisado que a pesar de lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil (disponibilidad de las cuotas comunes), es valedero que el comunero pueda tener la oportunidad de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, bajo los siguientes requisitos de procedencia:
* Que exista un comunero con derecho en una comunidad de derecho común.
* Que exista una adquisición, hecha por venta o dación de pago, o cualquier otra forma de transmisión de la propiedad de una cuota parte de la comunidad.
* Que la adquisición, producto de una compra o de una dación en pago, sea hecha por un extraño, es decir, por alguien que no sea comunero.
* Que sea ejercido dentro del lapso previsto en la ley (Art 1.547 C.C.V.)
* Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo
Resta entonces analizar el cumplimiento de los señalados requisitos para determinar la procedencia del retracto alegado, lo cual se analiza como sigue:
En primer término se aprecia, y ya fue indicado, que la demanda es intentada por la ciudadana Ana Marina Guerrero, quien ostenta el carácter de comunera junto a sus hermanos, ello evidenciado de las documentales agregadas a los autos, circunstancia que además no es contradicha por la demandada, por lo que se tiene como demostrado el hecho que la demandante de autos es comunera en una comunidad del derecho común. Así queda establecido.
Se tiene igualmente demostrado que la venta de los derechos y acciones fue realizada por el co demandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, con cédula de identidad Nro. V-1.902.401, a las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.331.365 y V-16.788.501 en su orden, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2014, registrado bajo el Nro.16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, siendo las compradoras, extrañas o ajenas a la comunidad; se tiene entonces que en la fecha indicada y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, la venta de los derechos y acciones hecha por el comunero, se sometió a la formalidad registral, siendo esta documental prueba fehaciente y con oponibilidad a cualquier tercero, como demostrativa de la enajenación de los derechos y acciones pertenecientes a la comunidad. Por ello, se tiene el cumplimiento de lo indicado en segundo y tercer punto, supra indicados. Así queda establecido.
Como quedó igualmente establecido por decisión confirmada por este mismo Tribunal en alzada, que la acción fue intentada dentro del lapso legal, se tiene por cumplido el extremo de la interposición de la acción en forma tempestiva, por ello no se analiza el punto alegado por la co demandada en su escrito de contestación de que el inmueble objeto de retracto, mantuvo por años, un aviso de venta en su entrada, con los números de teléfono del vendedor, y que además en el mes de febrero del 2010, ofreció sus derechos y acciones a los demás co herederos, incluyendo a la demandante. Así queda establecido.
Igualmente al valorar la prueba de experticia conforme a los parámetros de la sana crítica en el sentido de la indicación técnica de los expertos sobre el hecho de que el inmueble no puede ser dividido sin menoscabo evidente, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
En adición a los anteriores requisitos indica que no obra de autos demostración de infracción a las obligaciones señaladas en el artículo 1.544 del Código Civil, esto es, pruebas fehacientes de reparaciones necesarias y aumentos de valor del inmueble por realización de mejoras que ameriten pronunciamiento de la alzada.
A los efectos de dar cumplimiento al requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’ que implica: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, y a su vez acatar otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado…”, esto es, decidir todos los puntos litigiosos, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate, se indica lo siguiente:
Alegan las co demandadas que en fecha 31 de octubre del año 2.012, pactaron con el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada una convención de opción de compra venta donde estipulan como recio del venta del inmueble, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) a cancelar en un lapso de nueve (9) meses, pero que la venta ataca y protocolizada en fecha 19 de marzo de 2.014, solo indica como precio la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), monto que actualmente se encuentra devaluado, y siendo esto un hecho notorio, debe tal monto ser indexado por el Tribunal. Ahora bien respecto a esta alegación se tiene que el acto traslativo de propiedad y que hace nacer en cabeza del comunero el derecho de retracto, por realizarse la venta a sus espaldas y sin tanteo, esto es, en violación a su derecho de preferencia es la venta protocolizada ante la Oficina de Registro, debiendo ser este el precio a considerar, no el de la opción por que allí no hay acto traslativo alguno que haga nacer el derecho de retracto, y no habiendo nacido tal derecho, nada hay que retractar; a ello es necesario señalar que el comunero que ejerce el retracto legal no está suscribiendo un nuevo contrato, sino que se subroga en la situación jurídica del extraño que adquirió la cuota de la comunidad, luego rigen para él las condiciones del contrato que producían la transferencia de derechos a favor del extraño, esto es, los eefectos del retracto legal antes de ejercerse, vencido el plazo para ejercerlo y ejercido oportunamente, son iguales a los efectos del retracto convencional pendiente la condición fallida y cumplida la condición.
Entonces, el ejercicio de derecho de retracto no resuelve el contrato original sin que produzca subrogación personal (con cambio de sujeto con el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo retracto traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, a favor del retrayente, luego bajo esta argumentación se desecha la solicitud de la demandada, de indexación del precio pactado como venta del inmueble. Así queda decidido.
Se pasa de seguidas a dilucidar lo referente a la cuota parte que corresponde al co demandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, al efecto se tiene que la demandante señala haber percibido junto con sus co herederos, el 10% del caudal de la herencia de Ramón Victorino Ramírez, y así se transmite a su hijo Ramón Asdrúbal; a su vez, la co demandada en su escrito de contestación señala que a la ciudadana María Antonia Moncada viuda de Ramírez, recibió un 55% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la litis, por cuanto percibe, el 50% como cónyuge y 5% como heredero, como la cuota parte de un hijo, a ello debe añadirse un 5% que heredó Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, por lo que concluye señalando que las co demandadas adquieren un 60% de los derechos y acciones en el inmueble y no un 20% como señala la accionante.
Así las cosas, y con fundamento en documental emanada del SENIAT, específicamente Declaración Sucesoral Nro. 1543, de fecha 11/11/92, perteneciente al causante Ramón Victoriano Ramírez Rosales, la cual fue previamente valorada, como fidedigna se tiene que con la expedición del certificado de liberación Nro. 048-A, se liquidan nueve (09 cuotas partes en idéntica proporción, una para la cónyuge y ocho (8) para los hijos y los herederos por representación de un heredero pre muerto, luego se colige de una simple operación aritmética, que la cuota parte transmitida por la enajenación del 19 de marzo del 2.014, a las co demandadas, es el 22,22% de los derechos y acciones sobre el inmueble, así discriminados: el 11,11% como herencia que correspondió a Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada por herencia, y el 11,11% que éste adquirió de la ciudadana María Antonia Moncada viuda de Ramírez. Así queda establecido. Corolario de lo expuesto, es que éste Tribunal como Superior Jerárquico deberá declarar sin lugar la apelación realizada, confirmando el fallo de instancia que declara CON LUGAR la demandada que por Retracto Legal intentado por la ciudadana ANA MARIA GUERRERO DE CONTRERAS, contra los ciudadanos RAMÓN ASDRUBAL RAMÍREZ MONCADA, HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, debiendo declarar igualmente la respectiva condena en costas, por vencimiento en el recurso de apelación. Y ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, coapoderada judicial de las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Consecuencialmente, se declara que se subroga a la demandante ciudadana ANA MARINA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.805.606, en los derechos de los codemandados ciudadanas HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE Y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.331.365 y V-16.788.501, respectivamente, en la venta realizada por el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, titular de la cédula de identidad V- 1.902.401, de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas de acuerdo al documento son los siguientes: FRENTE: con calle de la cuadras. FONDO: Con propiedad de la SUCESIÓN NAPOLEÓN GÓMEZ Y FRANCISCO GARCÍA. LADO DERECHO: Con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ, siendo lo correcto, y no SUCESIÓN de NAPOLEÓN GUERRERO. LADO IZQUIERDO: Con propiedad de FRANCISCO GARCÍA. Queda entendido que los límites y medidas generales de acuerdo al plano que se presenta para que sea agregado al cuaderno de comprobantes son los siguientes: NORTE: Del vértice 1 al 12, con la calle las cuadras hoy calle cinco y mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), del vértice 10 al 11, con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ y mide treinta y cinco metros con setenta centímetros (35, 70 mts) y por último del vértice 2 al 3 con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide cinco metros con cinco centímetros (5.5 mts). SUR: Del vértice 4 al 5, con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide ocho metros con veinte centímetros (8, 20 mts), del vértice 6 al 7 con propiedad de FRANCISCO GARCÍA, y mide veintiún metros con ochenta y un centímetros (21,81 mts) y por último del vértice 8 al 9 con propiedad de la SUCESIÓN NAPOLEÓN GÓMEZ y mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) ESTE: Del vértice 1 al 2, con propiedad de Francisco García y mide veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts), del vértice 3 al 4, con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts) con propiedad de Francisco García, del vértice 5 al 6, con propiedad de Francisco García y mide un metro con veintisiete centímetros (1,27 mts) y por ultimo del vértice 7 al 8 con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ y mide un metro (1 mts), OESTE: Del vértice 9 al 10 con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ y mide veintiséis metros con diez centímetros (26, 10 mts), por una parte y por la otra, del vértice 11 al 12 con propiedad de la SUCESIÓN NAPOLEÓN GOMEZ y mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) para un área de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.948 MTS 2), según documento debidamente registrado en fecha 19 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 16, folio 138, Tomo 3, Protocolo de Trascripción.
CUARTO: Se ordena a la subrogada ANA MARINA GUERRERO DE CONTRERAS, que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, consignar ante este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que corresponde al precio de la venta efectuada entre Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada con Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano. 2) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.407,16), por concepto de gastos correspondientes a la venta. 3) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado redactor del documento de la venta mencionada, para un total global a consignar de QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 502.407,16).
QUINTO: Se declara que la ciudadana ANA MARINA GUERRERO DE CONTRERAS, se subroga en los derechos de Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano, en una cuota equivalente al 22,22% de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público respectivo, de conformidad con el artículo 1.926 del Código Civil, estampar la nota marginal correspondiente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en el numeral TERCERO del presente dispositivo.
SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a las codemandadas apelantes Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
El Secretario Temporal,

Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7067