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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho.

208° y 159°
DEMANDANTE
RECONVENIDA: Wendy Sandoval Galviz, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-11.017.149, domiciliada en San
Antonio, Estado Táchira.
APODERADOS: Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca
Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, titulares de
las cédulas de identidad Nos. V-28.635.745, V-14.606.934 y V-
15.080.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.
24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.
DEMANDADA
RECONVINIENTE: Yanid María Pérez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.013.587, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO: Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022, V- 13.506.274 y V-18.990.332 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, en su orden.
MOTIVO: Inadmisibilidad de la reconvención. (Apelación a decisión de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Trinidad Lara Rincón, coapoderada judicial de la demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 171 y 172)
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Wendy Sandoval Galviz, asistida por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, contra la ciudadana Yanid María Pérez Florez, por nulidad parcial de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Manifestó en el libelo lo siguiente:
Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, N° 5-46, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que dicha relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el 1° de julio de 2005, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 28 de julio de 2005. Que dicha relación arrendaticia se prolongó por doce (12) años y en contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Que actualmente está vigente el contrato con una duración de tres (3) años, el cual fue otorgado mediante contrato privado de fecha 1° de septiembre de 2014 y que anexa marcado “B”.
Que se estableció en la cláusula PRIMERA que el inmueble dado en arrendamiento era para exclusivo uso comercial, el cual estaba compuesto por un local comercial de dos (2) niveles, la primera planta con 31,96 metros cuadrados y la segunda con 80 metros. Que igualmente, en la cláusula CUARTA del referido contrato se estableció el canon de arrendamiento así: Para el primer año, es decir, del 1° de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015, era por la cantidad de Bs. 6.000.00. Para el segundo año del 1° de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, era por la cantidad de Bs. 8.000.00 y para el tercer año del 1° de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, era por la cantidad de Bs. 10.000.00, más el IVA, el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes.
Indicó el exponente, que el último canon pagado a su mandante fue el correspondiente al mes de marzo del año 2015, tal como se evidencia de la copia de la factura N° 420 del 26 de marzo de 2015 y que anexa marcado “C”. Que a partir de abril del año 2015, la arrendadora optó por efectuar la consignación inquilinaria ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 970, con fecha de admisión de 12 de junio de 2005, y que anexa marcado “D”. Que a esa fecha, la arrendataria consignó la suma de Bs. 13.543,23, que correspondía a los meses de abril a razón de Bs. 6.000,00 más IVA, Bs. 720 e intereses de mora en Bs. 94,62 y el mes de mayo a razón de Bs. 6.000,00, más IVA, Bs. 720 e intereses de mora en Bs. 8,61. Alegó que a partir del mes de junio de 2015, hasta el mes de mayo del año 2017, la arrendataria pagó todos y cada uno de los meses a razón de bs. 6.000,00 más IVA, Bs. 720, para un total de Bs. 6.720, como se puede evidenciar del legajo de copias que anexa marcado “E”.
Igualmente, manifestó que la arrendataria de manera voluntaria y unilateral incumplió de manera definitiva la cláusula cuarta, que establecía un canon variable, el cual debía incrementarse de Bs. 2.000,00 más el IVA, en el segundo año, es decir, Bs. 8.000,00 más el IVA Bs. 960,00 y el tercer año Bs. 2.000,00 más IVA 1.200. Que el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento que fue fijado de mutuo acuerdo en la referida cláusula cuarta, por lo que a su entender, la arrendataria activó las consecuencias jurídicas previstas en la cláusula décima del referido contrato de arrendamiento, que es la que faculta a la arrendadora para demandar y solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble objeto de la acción. Asimismo, impulsó la consecuencia jurídica prevista en la cláusula sexta del contrato, es decir, la cláusula penal, la cual la arrendataria deberá pagar la suma de Bs. 5.000,00, por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Fundamentó la acción en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con los literales a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC).
Que por todas las razones antes expuestas demanda a la ciudadana Yanid María Pérez Florez, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- La desocupación inmediata o desalojo del inmueble objeto de la acción. 2.- Pagar a título de daños y perjuicios Bs. 5.000,00, por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 150.300,00), equivalentes a 501 unidades tributarias (Folios l al 5, con anexos a los folios 6 al 25).
A los folios 27 28 riela poder otorgado por la ciudadana Wendy Sandoval Galviz, a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, el día 28 de abril de 2017, anotado bajo el N° 25, Tomo 31, folios 81 al 83.
El Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 19 de junio de 2017, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Yanid María Pérez Florez, para que de contestación a la misma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó audiencia para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. (Folio 26)
A los folios 27 al 56 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2917, la ciudadana Yanid María Pérez Florez, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón. (Folios 57 y 58)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a demandan manifestaron lo siguiente: Que aceptaban plenamente la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar, de que su poderdante a través de la firma personal de su propiedad Industrias Georjean, si ha sostenido con la hoy demandante una relación arrendaticia de manera continua desde el año 2005, la cual ha continuado ininterrumpidamente hasta la presente fecha y con sucesivos contratos de arrendamiento que se han suscrito durante todo ese período y que cursan en copia certificada dentro del expediente signado con el N° 970 del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Indicó que como consecuencia del hecho alegado y aceptado tiene como consecuencia legal que le corresponde a la arrendataria un período de tres años de prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que igualmente, aceptan que el referido local objeto de la acción, es de uso comercial y está ubicado en San Antonio del Táchira.
Que negaban, rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones contenidos en el escrito libelar. Que negaban, rechazaban y contradecían que su representada se encuentre en mora con la arrendataria por no haber realizado el pago íntegro de los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre de 2014. Alegaron que en la expresada cláusula cuarta del referido contrato se estableció por parte de la arrendadora un canon mensual de Bs. 6.000,00 más el correspondiente IVA, que es Bs. 720,00, para un total mensual a pagar Bs. 6.720,00, monto éste que se ha venido cancelando de manera puntual y completa. Que era necesario manifestar que la arrendadora en la referida cláusula cuarta, acordó fijar una modificación o ajuste anual así: La arrendataria conviene en cancelar el canon mensual de arrendamiento de Bs. 6.000,00, el primer año, es decir, del 1° de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015, el segundo año, desde el 1° de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 a Bs. 8.000,00 y el tercer año, desde el 1° de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 a razón de Bs. 10.000,00, más el IVA. Que estas variaciones sucesivas y anuales referentes al valor de los cánones de arrendamiento son a su entender, ilegítimas y contrarias a derecho, ya que las mismas no fueron fijadas conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Adujeron que el no haber adecuado el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre de 2014, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, las disposiciones contractuales que afecten los derechos irrenunciables y de orden público, son nulos. Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su mandante, e igualmente, se declare sin lugar el subsecuente pago de daños y perjuicios por retraso en a entrega del referido inmueble.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eisudem y el artículo 1.346 del Código Civil, reconvienen a la demandante ciudadana Wendy Sandoval Galvis, para la nulidad parcial de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado el 14 de septiembre de 2014 y el cual pretende ejecutarse ilegalmente con la presente demanda. Que demandaban la nulidad parcial de la referida cláusula cuarta porque los dos ajustes o aumentos sucesivos anuales de los cánones de arrendamiento establecidos para el uso de la vigencia del referido contrato de arrendamiento, violan los artículos 32 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que a su entender, se establecieron sucesivas y arbitrariamente sin cumplir las condiciones, términos y parámetros legalmente establecidos en el referido Decreto, para la fijación y ajustes al canon que había sido fijado en Bs. 6.000,00, más el IVA, y en los años sucesivos en un aumento del segundo año, es decir, del 1° de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, en Bs. 8.000,00 y el año siguiente, es decir, del 1° de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2016, a Bs. 10.000,00, todos más el IVA, lo cual es nulo de pleno derecho por contravenir los artículos antes indicados y el artículo 3 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mencionado y de la propia cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento.
Estimó la reconvención en la cantidad de novecientos mil tres bolívares (Bs. 9.00.300,00), equivalente a 3.001 unidades tributarias. (Folios 62 al 69, con anexos a los folios 70 al 170)
A los folios 171 al 172 y su vuelto riela la decisión de fecha 25 de enero de 2018, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, la abogada María Trinidad Lara Rincón, coapoderada judicial de la demandada reconviniente apeló de la referida decisión. (Folio 173)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 2 de febrero de 2018, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 174)
En fecha 28 de febrero de 2018 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 177)
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó informes en el que alegó que la apelación interpuesta por la representación judicial de su contraparte es inadmisible, por carecer del recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, …”
Indicó que la referida norma es aplicable al presente caso, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que a su entender, el presente caso constituye un asunto de mero derecho revocar el auto que admitió la apelación en ambos efectos, ya que la sentencia es interlocutoria y es inapelable, además, porque no tiene ni siquiera el efecto devolutivo, mucho menos el efecto suspensivo. Finalmente, solicitó que se declare que la sentencia apelada es interlocutoria, por lo que es inapelable, en consecuencia, se ordene la continuación del procedimiento oral en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. (Folio 180)
Los abogados María Teresa Lara Rincón y Juan Carlos Márquez Almea, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, consignó en fecha 2 de abril de 2018, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, aduciendo que la decisión apelada tenía el carácter de sentencia definitiva, ya que ponía fin al procedimiento de la reconvención, sin que el mismo pudiera ser enmendado o corregido por una sentencia posterior de la instancia, en este sentido el juez a quo al escuchar la apelación planteada, admitió la misma en ambos efectos, dado las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión y que serán consideradas más adelante. Que a su entender, al escuchar la apelación en ambos efectos, esto es efecto suspensivo y devolutivo, tal como lo prevé el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se está calificando como una decisión definitiva.
Que es evidente que la calificación y el trámite procesal de la apelación en la segunda instancia, viene determinada por la forma en que la misma fue oída por el juzgado de la causa, es decir, en ambos efectos, por lo que a su entender, la decisión apelada se le dio el carácter de sentencia definitiva, que según la norma adjetiva. Pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de lo actuado en la presente causa, asimismo, explanaron el contenido del tratadista Armiño Borjas.
Igualmente, manifestaron los exponentes que la decisión dictada por el a quo violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que la reconvención propuesta es una causa que constituye un mecanismo de defensa y una excepción ante la acción de desocupación o desalojo interpuesta en contra de su representada. Pidieron que se declare con lugar la apelación y se admita la reconvención planteada. (Folios 181 al 185)
Por auto de fecha 3 de abril de 2018, se acordó corregir la foliatura del presente expediente. (Folio 187)
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al contenido de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 del 02-04-2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-03-2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por los abogados María Trinidad Lara Rincón, Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez Almea, coapoderados judiciales de la ciudadana Yanid María Pérez Florez, en contra de la ciudadana Wendy Sandoval Galviz, por nulidad parcial de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de septiembre de 2014.
Ahora bien, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente: En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”
Ahora bien, para la decisión que ha de tomarse en la presente causa, estima quien decide, precisar las siguientes consideraciones: Se observa que en el presente juicio de Desalojo, derivado de un contrato de arrendamiento un inmueble destinado al uso comercial, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la presente incidencia surgió en la etapa alegatoria del proceso, por lo que es necesario analizar la norma que regula tal etapa procesal en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La norma transcrita establece el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado; en acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 878 de la Ley Adjetiva dispone:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Resaltado propio).

Tal norma deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 426 del 1° de marzo de 2006, expresó:
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres del niño cuya identidad se omite.

Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“…Conforme a los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, resulta que son los mismos planteamientos por los cuales este Tribunal Superior conoció producto de la apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2004, la cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, fue desestimada con fundamento a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el procedimiento oral no está permitida la apelación contra las decisiones interlocutorias, pues priva el principio de la concentración, inmediación y celeridad, siendo diferido el pronunciamiento sobre ellas, para el momento de las sentencia definitiva, por lo que se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación.

Es evidente que los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio, al cual acuden por los mismos motivos, que conforme se estableció, su pronunciamiento está diferido para el momento de la sentencia definitiva, sin que se observe del pedimento que hacen, la necesidad de reparación o restitución de alguna situación jurídica que hayan sido alegadas como infringidas, en razón de ello, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo, por haber los accionantes (…) acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se declara”.

…Omissis…

En el caso de autos el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres y representantes del menor cuya identidad se omite, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
…Omissis…

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que “los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio”.

Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. N° 05-0725).

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se colige que en el procedimiento oral no está previsto el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, establece para la sentencia definitiva el recurso de apelación en ambos efectos cuando llena el requisito de la cuantía exigido para ello, oportunidad en que a juicio de este operador de Justicia, la parte apelante puede denunciar las supuestas violaciones constitucionales cometidas en el proceso, lo que descarta la alegación hecha por la apelante de que por el hecho de haberse escuchado la apelación en ambos efectos, tal decisión tiene el carácter de sentencia definitiva.
Cabe destacar en este orden de ideas, que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de legalidad de las formas procesales, el cual es de orden público, como consecuencia que es del derecho al debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Por lo tanto, no le es dable al Juez, ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes, modificar los procedimientos previstos por el legislador para la tramitación de los juicios. (Vid. sent. N° 408 del 21 de julio de 2009, Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2009-000087).
Del contenido de la citada norma y de los criterios Jurisprudenciales expuestos, se desprende que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se llega a la forzosa conclusión para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta contra la demandante reconvenida, por medio del cual dicho Tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas en este tipo de procedimiento, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados María Trinidad Lara Rincón, Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez Almea, coapoderados judiciales de la ciudadana Yanid María Pérez Florez, demandada reconviniente contra la decisión de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta contra la demandante reconvenida, Wendy Sandoval Galviz.
SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 2 de febrero de 2018, por medio del cual dicho Tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho

El Secretario Temporal,

Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11.40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7176