JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITANTE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 10-05-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 3140-162, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del Conflicto de Competencia planteado mediante decisión dictada en fecha 04-04-2018.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 01-06, escrito presentado para distribución en fecha 09-01-2018, por los ciudadanos Olga Lucía Gómez Carvajal e Irbyn Asdrúbal Ramírez Monsalve, en el que solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la interpretación de dicha norma que con carácter vinculante hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015. Señalaron como último domicilio conyugal Barrio Sucre, carrera 01, N° 3-64, San Cristóbal, Estado Táchira. Anexaron recaudos.
Auto dictado en fecha 31-01-2018, en el que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por el territorio para conocer la misma, declinando la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 04-04-2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por el territorio para conocer la misma, declinando la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordenó la remisión de la copia certificada de la presente solicitud al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que regulara la competencia.
Estando la presente incidencia en el término para decidir:
Corresponde a esta Alzada conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2018, en el juicio de Divorcio por mutuo consentimiento incoado por los ciudadanos OLGA LUCIA GOMEZ CARVAJAL e IRBYN ASDRÚBAL RAMÍREZ MONSALVE, en razón del territorio.
En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia.
Al efecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Articulo 71“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...”.
De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En este orden de ideas, con el fin de estudiar procesalmente la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov/decisiones/scon/agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta Alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicito, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Ahora bien, la causa que originó la presente regulación de competencia, trata de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento que le correspondió, previa distribución, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, juzgado que mediante auto de fecha 31-01-2018 se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2018, se declaró incompetente planteando la regulación de competencia, manifestando en dicha decisión como razón para su proceder el hecho que los solicitantes en el escrito de divorcio por mutuo consentimiento señalaron como ultimo domicilio conyugal “Barrio Sucre, carrera 10, No- 3-64, San Cristóbal, estado Táchira.”, por lo que a su decir, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el que debe conocer de la solicitud de divorcio 185 A, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa del escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que los ciudadanos Olga Lucía Gómez Carvajal e Irbyn Asdrúbal Ramírez Monsalve, en el capítulo III denominado “DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL” manifestaron lo siguiente: “Prevé el artículo 140-A del Código Civil y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo que se entiende por domicilio conyugal, vale decir, donde cumplimos nuestros deberes y ejercimos los derechos de cónyuges, en ese sentido señalamos que nuestro último domicilio conyugal se encuentra situado en Barrio Sucre, carrera 01, No. 3-64, San Cristóbal, estado Táchira.”
La competencia para conocer los divorcios y separaciones de cuerpos viene dada por el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 754 señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En atención a lo prescrito en el artículo citado donde se desprende claramente que el competente para conocer de los juicios de divorcio es el Juez que ejerza la jurisdicción donde se encuentre la residencia conyugal, y en virtud que tal y como quedó explanado en el escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges indicaron de forma clara y precisa que su último domicilio conyugal fue en Barrio Sucre, Carrera 01, No. 3-64, San Cristóbal, Estado Táchira, estima quien aquí juzga que el Tribunal competente para conocer la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, planteada en fecha 04 de abril de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para conocer el juicio de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Olga Lucía Gómez Carvajal e Irbyn Asdrúbal Ramírez Monsalve que dio origen a la presente regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº_____, copia certificada de la decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
MJBL/Jenny
Exp. Nº 18-4542
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