REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano MIGUEL ALBERTO TOVAR DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.327, de este domicilio y hábil.
Abogada asistente:
Abogada Ydanis Tovar Depablos, titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.543 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8906.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 17 de mayo de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por el ciudadano Miguel Alberto Tovar Depablos, asistido de la abogada Ydanis Tovar Depablos, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio No. 172, dictada por la Corte de Apelaciones de Toulouse, República Francesa, con fecha 26 de febrero de 2013, Sala No. 1, Sección 2, debidamente apostillada el 07 de abril de 2017, bajo el No. 1927, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por el ciudadano Miguel Alberto Tovar Depablos, asistido de la abogada Ydanis Tovar Depablos, en el que alegó:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 1985, con la ciudadana CATHERINE FAURE; que de dicha unión procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. Que presentó solicitud de divorcio ante el Juez de los asuntos de familia del Tribunal de Gran Instancia de Toulouse, donde las partes fueron debidamente notificadas y se le dio cumplimiento a las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el segundo parágrafo del artículo 450 y, no habiendo conciliación el Juez a solicitud de la ciudadana Catherine Faure, dictó sentencia el 20 de diciembre de 2011. Que el pronunciamiento de divorcio de los cónyuges fue por alteración definitiva del vínculo conyugal; que se desestimó su solicitud de prestación compensatoria, se estableció pensión de alimentos para los hijos del matrimonio y se acordó que las costas serían soportadas por cada una de las partes. Que en fecha 04-04-2012, apeló de la sentencia y posteriormente con fechas 29 y 31 de enero de 2013, ambos solicitaron a la Corte la confirmación de la decisión deferida del pronunciamiento de divorcio y él desistió de la solicitud de prestación compensatoria. En cuanto a los hijos solicitaron la confirmación de la sentencia y en lo concerniente a la contribución, mantenimiento y educación de los hijos sería suprimida, el acuerdo entres las partes fue ratificado. La Corte confirmó la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juez de los Asuntos de Familia del Tribunal de Gran Instancia de Toulouse. Con fecha 13 de marzo de 2017 del cuerpo de la sentencia se observa que el ciudadano Miguel Alberto Tovar Depablos interpuso una demanda de divorcio otorgándose las garantías procesales para asegurar los respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en consecuencia tal solicitud devino en la sentencia que declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre Miguel Tovar Depablos y Catherine Faure, celebrado el 23 de marzo de 1985. Puntualizó que el proceso judicial que declaró la disolución de matrimonio, fue incoado por solicitud suya el 10-03-2010, cumpliéndose las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Solicitó el pase en autoridad de cosa Juzgada de la sentencia de divorcio del vínculo matrimonial dictada por el Juez de los asuntos de Familia de Gran Instancia de Toulouse, con fecha 20 de diciembre de 2011 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Toulouse, Sala No. 1, Sección 2, cuya sentencia es la No. 172 de fecha 26 de febrero de 2013, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República de Venezuela.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Copia de la cédula de identidad perteneciente a Miguel Alberto Tovar Depablos, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.678.327
• Sentencia de divorcio No. 172, de la Corte de Apelaciones de Toulouse, Sala 1, Sección 2, de fecha 26-02-2013 correspondiente a los ciudadanos Miguel Alberto Tovar Depablos y Catherine Faure, debidamente traducida por intérprete público y apostillada.
Estando la presente causa en término para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en virtud del escrito de solicitud de exequátur presentado por el ciudadano Miguel Alberto Tovar Depablos, debidamente asistido de abogado, en el que solicitó el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 172, dictada por la Corte de apelaciones de Toulouse, República Francesa, con fecha 26 de febrero de 2013, Sala No. 1, Sección 2, debidamente traducida por interprete público y apostillada el 07 de abril de 2017, bajo el No. 1927.
El escrito de solicitud fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha catorce (14) de mayo de 2018, siendo sorteado entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 02 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita el ciudadano Miguel Alberto Tovar Depablos, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.678.327.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos Miguel Alberto Tovar Depablos y Catherine Faure, fue dictada por la Corte de Apelaciones de Toulouse, República Francesa, con fecha 26 de Febrero de 2013, Sala No. 1, Sección 2 y, se refiere en materia civil, a la confirmación de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, que decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos el 23 de marzo de 1985 en Latronquiere.
2.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.
3.- La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Toulouse, República Francesa, con fecha 26 de Febrero de 2013, Sala No. 1, Sección 2, no afecta el principio del orden público venezolano.
4.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
Esta Alzada constata que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto fue decretado el divorcio del matrimonio contraído en fecha 23 de marzo de 1985 en la Latronquiere, por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO TOVAR DEPABLOS y CATHERINE FAURE, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio No. 172, dictada por la Corte de apelaciones de Toulouse, República Francesa, con fecha 26 de febrero de 2013, Sala No. 1, Sección 2, debidamente traducida por interprete público y apostillada el 07 de abril de 2017, bajo el No. 1927. Así se decide
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio No. 172, dictada por la Corte de apelaciones de Toulouse, República Francesa, con fecha 26 de febrero de 2013, sala No. 1, Sección 2, debidamente traducida por interprete público y apostillada el 07 de abril de 2017, bajo el No. 1927, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO TOVAR DEPABLOS y CATHERINE FAURE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 18-4545
MJBL/Jenny
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