REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de mayo de 2018.
208° y 159°
DEMANDANTES:
Ciudadanas RUDY YULBANY RAMOS MARQUEZ y ANA IGHAEP RAMOS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.463.345 y V- 15.534.084, en su orden.
Abogado asistente de las demandantes:
Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 233.009
DEMANDADOS:
Ciudadanos DILIA MARÍA USECHE VIVAS, LIDUVINA MARLENE URDANETA CONTRERAS y JOHAN KEEMBERRY VILLAMIZAR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-1.537.122, V-5.650.134 y V-12.630.901, respectivamente.
Apoderado del co demandado JOHAN KEEMBERRY VILLAMIZAR URDANETA:
Abogado Noé Baldomero Carrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 157.263.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Apelación de la decisión dictada el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 21-05-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9101, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, por las ciudadanas RUDY YULBANY RAMOS MARQUEZ y ANA IGHAEP RAMOS MARQUEZ, asistidas del abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 24-05-2018, se llevó a cabo la audiencia de apelación, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, 24 de Mayo de 2018, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente las demandantes-apelante, ciudadanas Rudy Yulbany Ramos Márquez y Ana Ighaep Ramos Márquez, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.463.345 y V-15.534.084, asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad No, V.13.883.473 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 233.009. Se deja constancia que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue, expusieron: “Las demandantes le cedemos el derecho de palabra al abogado asistente”, quien expuso: “La recurrida obedece a la violación del artículo 139 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su dos puntos, el primero de ellos, solicitar que se realice nuevamente el cómputo de los días transcurridos el cual establece el plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerles a mis representadas los adquirientes mediante documento público, es muy importante dejar en evidencia que los adquirientes jamás realizaron ningún tipo de notificación y que mi representada Rudy Ramos se enteró por sus propios medios de dicha venta, en tal sentido solicito al Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sea admitida la presente apelación y revisada la decisión tomada por el juzgado recurrido. De igual manera solicito sea fijada la audiencia correspondiente a la que hubiere lugar”. Intervino el Juez del Tribunal, quien interrogó a la ciudadana Rudy Ramos: ¿Como se enteró de la venta? CONTESTÓ: “Porque los vecinos empezaron hacerme comentarios que si era verdad que la señora había vendido, yo les dije que no sabía si era cierto o no y eso sucedió varios días hasta que yo me dirigí al Registro investigué y me conseguí con la sorpresa de que los rumores eran ciertos, pero en ningún momento la señora notificó yo nunca me enteré que había vendido, ni por vía oral ni por vía escrita”. Es todo. Siendo las 09:40 de la mañana, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a las partes asistentes para las 10:40 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:40 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por los asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas Rudy Yulbany y Ana Ighaep Ramos Márquez, asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, mediante diligencia presentada el día diecisiete (17) de abril de 2018, contra el íntegro del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diez (10) de abril de 2018. SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, por haber transcurrido el lapso para ejercer el Retracto Legal Arrendaticio previsto en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas Rudy Yulbany y Ana Ighaep Ramos Márquez, asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez contra las ciudadanas Dilia María Useche Vivas y Liduvina Marlene Urdaneta Contreras, por retracto legal arrendaticio. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Al efecto, se pasan a la relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales consta:
De los folios 1-2, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-07-2017, por las ciudadanas Rudy Yulbany Ramos Márquez y Ana Ighaep Ramos Márquez, asistidas de abogado, en el que demandaron a los ciudadanos Dilia María Useche Vivas, Liduvina Marlene Urdaneta Contreras y Johan Keemberry Villamizar Urdaneta, por retracto legal ofertivo de la venta realizada y solicitó la subrogación de la venta de ellos en los mismos términos y condiciones a los ahí realizados por los referidos ciudadanos para que consecuencialmente convengan o a ello sea condenados por el Tribunal. Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así mismo solicitaron fuese admitida la presente demanda y se oficiara lo conducente de la existencia de la presente reclamación de vivienda a la Superintendencia Nacional de Vivienda.
Alegaron que son arrendatarias de un inmueble ubicado en la carrera 16, entre calles 11 y 12, signado con el N° 16-4, con la ciudadana Dilia María Useche Vivas, desde el 01-01-2017, según consta en documento privado, que durante varios años ocuparon y poseyeron de manera continua y pacífica, que en el año 2013 la ciudadana Dilia María Useche Vivas, arrendadora, para ese momento, se negó a recibir el pago por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, por lo que se vieron obligadas a acudir a la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde les fue aperturado un expediente con el N° AV-936-182/2014, donde hasta esa fecha cancelaron todos los canones de arrendamiento de manera oportuna. Que en fecha 18-03-2015, la ciudadana Dilia María Useche Vivas, inició procedimiento administrativo por desalojo y solicitó el fin de la vía administrativa e inició la vía judicial, signado con el N° MN-2754/2015. En fecha 03-12-2014, solicitaron el procedimiento administrativo para determinar el justo valor del inmueble con el fin de adquirirlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 73 al 78 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 al 34 del Reglamento de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, signado con el N° AV-986-182/2014, con el fin de comprar el inmueble pues la arrendadora manifestó su voluntad de vender a favor suyo. Que en fecha 01-09-2015, la ciudadana Dilia María Useche Vivas, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Liduvina Marlene Urdaneta Contreras y Jhoan Keemberry Villamizar Urdaneta, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una casa para habitación, con un local comercial, construida sobre terreno ejido, con un área aproximada de 177,42 mts, otorgado en arrendamiento bajo contrato N° 962, ubicado en la calle 12 con carrera 16 Nos. 11-74, 16-4 y 16-78, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, catastro bajo el N° 20-23-02-U01-004-029-001-000P00-000, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2015.1180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3921 del libro real del año 2015. Fundamentaron la acción en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimaron la demanda en la cantidad Bs. 2.090.547,00 o su equivalente a 11.811 Unidades Tributarias.
Corre a los folios 3 al 126 anexos del libelo de demanda.
Por auto de fecha 12-07-2017, el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los demandados y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
De los folios 129-151, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 152, auto de fecha 30-10-2017, en el que el Juez Temporal abogado Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 155, diligencia de fecha 28-11-2017, en la que el ciudadano Johan Villamizar Urdaneta, asistido de abogado se dio por citado.
De los folios 157-159, audiencia de mediación celebrada en fecha 05-12-2017, con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, y en virtud de que fue infructuosa la presente audiencia de mediación, se ordenó continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley de Alquileres.
De los folios 160-163, escrito presentado el 08-01-2018, por los ciudadanos Dilia María Useche Vivas, Liduvina Marlene Urdaneta Contreras y Johan Keemberry Villamizar Urdaneta, asistidos de abogado, en el que dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo por carecer de fundamento jurídico todo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda. Alegaron que la parte actora falsamente indicó que son arrendatarias de un inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 11 y 12, signado con el N° 16-4, con la ciudadana Dilia Useche, que lo correcto es que Dilia Useche, le alquiló un local para residencia familiar ubicado en el Barrio San Carlos, carrera 16 entre calle 11 y 12 N° 11-60, no 16-4, como maliciosamente lo señalaron en el escrito, tal como consta en el contrato de alquiler suscrito entre las partes. Que surgen dos situaciones muy importantes para el presente juicio. Primero que la parte demandante maliciosamente ha cambiado al momento de redactar la demanda el número de identificación del inmueble, al indicar que el inmueble arrendado es 16-4 cuando lo correcto es 11-60 y segundo que el inmueble que falsamente indican como alquilado fue dado en venta y luego dejado sin efecto esa venta mucho antes de consignarse la presente demanda, la cual fue consignada para distribución el 03-07-2017 y el documento fue anulado, fue dejado sin efecto el 31-05-2016. Que tal como lo establece el artículo 1546 del Código Civil Venezolano el retracto legal es el derecho de subrogarse con las mismas condiciones en el contrato. La jurisprudencia venezolana y las decisiones de los Juzgados han sido repetitiva en el sentido de que no procede el retracto legal cuando ha sido dejado sin efecto la venta ya pautada, y eso se aplica en el supuesto negado que el inmueble que la parte actora dice que se les alquiló fuese el mismo que se le dio en venta y luego dejó sin efecto, solicitaron sean revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas al proceso y se declare sin lugar la presente acción. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 11-01-2018, el a quo de conformidad con el artículo 112 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos controvertidos, y advirtió a las partes que la causa queda abierta por lapso de 08 días de despacho, para la promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 19-01-2018, el ciudadano Johan Keemberry Villamizar Urdaneta, confirió poder apud acta al abogado Noé Baldomero Mora Carrero.
De los folios 186-187, escrito presentado en fecha 24-01-2018, por los ciudadanos Dilia María Useche Vivas y Liduvina Marlene Urdaneta Contreras, asistidas por el abogado Noé Baldomero Mora Carrero, quien a su vez actúa como apoderado del ciudadano Johan Keemberry Urdaneta, en el que promovieron pruebas. Anexo presentó recaudos.
De los folios 198-199, diligencia de fecha 24-01-2018, presentada por la ciudadana Rudy Yulbany Ramos Márquez, asistida de abogado, en la que promovió pruebas. Anexo presentó recaudos.
Por autos de fechas 01-02-2018, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
De los folios 265-290, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 02-03-2018, el a quo fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 292-300, audiencia o debate oral celebrado en fecha 03-04-2018, con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, la parte demandada solicitó como primer punto previo se declarara la caducidad de la acción por cuanto según el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que el derecho de retracto legal arrendaticio debe ser ejercido dentro del lapso de 180 días, contados a partir de la notificación cierta, el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia N° 88, del 18-02-2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, estableció que el lapso de caducidad para el retracto legal arrendaticio comienza a computarse a partir de la notificación cierta del inquilino con la prueba cierta del conocimiento de ello, siendo este el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, resulta ser que la acción por retracto legal arrendaticio fue presentado en primer momento en fecha 26-09-2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia que fungía como distribuidor y en la presente causa fue consignada entre los anexos que acompañan el libelo de demanda, al folio 96, corre inserto la planilla única de solicitud de copia del documento de compra venta la cual fue solicitada por la ciudadana Ludy Ramos una de las accionantes en la presente causa, en fecha 11-03-2016, como consta en la planilla única signada con el N° 43900058344, y el comprobante de pago que aparece en la parte final de dicha planilla, siendo esto así al computarse que tiene conocimiento cierto de la venta es decir el 11-03-2016, hasta el 26-09-2016, transcurrieron mas de 180 días o seis meses, el cual vencía el 12-09-2016, era preciso señalar que esa fecha se encontraba de receso judicial los tribunales, pero se reincorporaron el 16-09-2016 fecha en la cual vencía el para interponer la presente acción, por lo cual para 2l 26 de septiembre ya había operado la caducidad o la extinción de la acción por retracto legal arrendaticio. Así mismo solicitó se declarara inadmisible por cuanto las accionantes no cumplieron con requisito de procedimiento administrativo previo ante SUNAVI. Seguidamente el a quo dictó el pronunciamiento declarando: “PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada como punto previo, por haber transcurrido fatalmente el lapso de 180 días hábiles para intentar la acción Civil del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por RUDY YULBANY RAMOS MARQUEZ y ANA IGHAEP RAMOS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.463.345 y V- 15.534.084 respectivamente, en contra de: DILIA MARÍA USECHE VIVAS y LIDUVINA MARLENE URDANETA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.537.122 y V- 5.650.134 en su orden y JOHAN KEEMBERRY VILLAMIZAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.630.901, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo. CUARTO: El íntegro de la presente sentencia será publicado dentro del término de tres (3) días de despacho siguiente al de hoy conforme al artículo 121 de la Ley especial, con explicación sucinta de los motivo de hecho y derecho en que se basa la presente decisión”.
De los folio 302-306, íntegro de la sentencia publicada el día 10 de abril de 2018, la cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada como punto previo, por haber transcurrido fatalmente el lapso de 180 días hábiles para intentar la acción Civil del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por RUDY YULBANY RAMOS MARQUEZ y ANA IGHAEP RAMOS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.463.345 y V- 15.534.084 respectivamente, en contra de: DILIA MARÍA USECHE VIVAS y LIDUVINA MARLENE URDANETA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.537.122 y V- 5.650.134 en su orden y JOHAN KEEMBERRY VILLAMIZAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.630.901, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO”.
Diligencia de fecha 17-04-2018, presentada por las ciudadanas RUDY YULBANY RAMOS MARQUEZ y ANA IGHAEP RAMOS MARQUEZ, asistida de abogado, en las que apelaron de la decisión dictada el 10-04-2018.
De los folios 308-315, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por auto de fecha 08-05-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
Conoce esta alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanas Rudy Yulbany Ramos Márquez y Ana Ighaep Ramos Márquez asistidas de abogado a través de diligencia del 17 de abril de 2018, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Como ya se narró ut supra, el a quo declaró la caducidad de la acción por retracto legal arrendaticio interpuesta por la parte actora ya identificada, contra los ciudadanos Dilia María Useche Vivas, Liduvina Marlene Urdaneta Contreras y Jhoan Keemberry Villamizar Urdaneta, ya identificados, y en consecuencia, inadmisible la demanda.
En la oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral de apelación, en esta alzada se hizo presente la parte actora y apelante asistidas de abogado quien expuso y solicitó el cómputo de los días transcurridos, el cual establece el plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerles a sus representadas los adquirientes mediante documento público. Que su representada se enteró por sus propios medios de dicha venta.
Ahora bien, habiendo sido alegada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio según el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que el retracto legal arrendaticio debe ser ejercido dentro del lapso de 180 días, contados a partir de la notificación cierta del inquilino, y decidido por la instancia como punto previo la caducidad de la acción, pasa este sentenciador a verificar su procedencia en los siguientes términos:
La caducidad constituye un plazo que el legislador concede a los justiciables para haber valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción. Dicho plazo tiene carácter fatal por lo que transcurrido el mismo ya el derecho no puede ser ejercido, de allí la imperiosa necesidad de que sea una norma legal la que establezca en forma expresa la caducidad, por lo que no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.
En el presente asunto, se demandó el retracto legal arrendaticio sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, con un local comercial, ubicado en la calle 12 con carrera 16 N° 11-74, 16-4 y 16-78, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóabl del estado Táchira, con fundamento en el artículo 131 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 82 Constitucional.
En efecto, los artículos 138 y 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda estatuyen:
Artículo 138: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso”.
Artículo 139: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados”. (Negritas de este Juzgado).
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 3 de julio de 2017 fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) libelo de demanda incoado por las ciudadanas Rudy Yulbany Ramos Márquez y Ana Ighaep Ramos Márquez contra los ciudadanos Dilia María Useche Vivas, Liduvina Marlene Urdaneta Contreras y Johan Keemberry Villamizar Urdaneta, por retracto legal arrendaticio (folios 1 y 2).
Que de los recaudos anexos al libelo de demanda se encuentra copia simple de planilla de pago N° 43900058344 de fecha 11 de marzo de 2016, en la que la ciudadana Rudy Yulbany Ramos Márquez solicitó copia simple de documento de la compra venta del inmueble objeto de autos.
Que dicho libelo fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 12 de julio de 2017 (folios 143 y 144).
Visto esto, para precisar el transcurso del lapso de caducidad, se tiene que durante los meses de marzo a diciembre de 2016 y enero a julio de 2017, los días hábiles fueron así:
Sobre el tema de la caducidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/RC-00163-050210-20010314.HTM)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2744 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, precisó:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/RC-2744-120805-043051.HTM)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1582 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/RC-1582-101105-001834.HTM)
En similar sentido, el 16 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 912, expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807 de fecha 31 de octubre de 2006, dictada en el expediente N° 000588, reiteró en forma categórica que cuando la caducidad está referida a la pérdida de la posibilidad de los justiciable de ejercer la acción debe estar prevista en forma expresa en una norma legal. En efecto, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“…En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribíente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.
Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC807-311006-000588.HTM)
En el caso bajo examen, la pretensión de la parte actora está referida al retracto legal arrendaticio, que por definición del propio artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento, existiendo en la misma ley la norma que establece el lapso para ejercerlo, esto es, un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación cierta que de la negociación se hubiere efectuado, así pues, del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el “11 de marzo de 2016” (fecha en la que la parte actora solicitó por ante el Registro Público copia simple del documento de venta por el que ejerció el retracto, y que se toma como cierta de la notificación a la que alude el artículo) y que de acuerdo a su propio dicho, tuvo conocimiento de la venta del inmueble, transcurrieron en demasía los cinto ochenta (180) días previstos en la norma, por lo que considera y así lo aprecia este sentenciador que se configura la caducidad alegada, que como antes se señaló, constituye un lapso fatal, significando esto que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo que genera como consecuencia que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, tal y como lo ha expresado el Máximo Tribunal del País para intentar la acción por retracto legal, siendo entonces concluyente declarar con lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, con la consecuente desestimación de la apelación ejercida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas Rudy Yulbany Ramos Márquez y Ana Ighaep Ramos Márquez, asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez mediante diligencia presentada el día diecisiete (17) de abril de 2018, contra el íntegro dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diez (10) de abril de 2018.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, por haber transcurrido el lapso para ejercer el Retracto Legal Arrendaticio previsto en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas Rudy Yulbany Ramos Márquez y Ana Ighaep Ramos Márquez, asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez contra los ciudadanos Dilia María Useche Vivas, Liduvina Marlene Urdaneta Contreras y Johan Keemberry Villamizar Urdaneta, por retracto legal arrendaticio.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.18-4547
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