JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)

208° y 159°

DEMANDANTES:
Ciudadanos JORGE JAVIER ARDILA MONTES, MARIA ISABEL BOLIVAR MENDEZ, JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, CARLOS ALBERTO RIVAS MERCHAN, JOEL JOSÉ GORI HOMEZ, MARIA LAURA BELLOSO MARQUINA, IVAN DANILO CHACÓN GARAVITO, YORLEE CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ y otros, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.353.469, V-14.349.821, V-13.965.668, V-16.409.028, V-16.232.807, V-17.492.209, V-16.541.155 y V-17.931.955, en su orden.

Apoderadas de los demandantes:
Abogadas Doris Victoria Niño de Abreu, Dolores Gregoria Niño Casanova, Magalis Estefanía Rincón Rodríguez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 28.422, 38.729 y 258.404, respectivamente.

DEMANDADOS:
CONSTRUCTORA VIURCA S.A., y las empresas INMOBILIARIAS EL PINO C.A. y ADQUISA, en las personas de su Presidente y Director Gerente ciudadanos Mauricio Ildemaro Antúnez D´Armas, Carlos Eduardo Cárdenas Varela, Andrea Isabel Cárdenas Briceño y Nelson Emiro Quintero Chacón.

Apoderado de la demandada Constructora Viurca, C.A.:
Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 97.381, 122.806, 140.533, en tal orden.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA - (Apelación del auto dictado en fecha 30-10-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 02 de marzo de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 21.965-2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones ejercidas mediante diligencias suscritas en fechas 02 de noviembre de 2017, por la abogada Doris Niño de Abreu, co apoderada de la parte demandante y el 06 de noviembre de 2017, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, co apoderado de la co demandada Constructora Viurca S.A., contra el auto dictado el 30 de octubre de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-27, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 13-11-2014, por los ciudadanos JORGE JAVIER ARDILA MONTES, MARIA ISABEL BOLIVAR MENDEZ, JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, CARLOS ALBERTO RIVAS MERCHAN, JOEL JOSÉ GORI HOMEZ, MARIA LAURA BELLOSO MARQUINA, IVAN DANILO CHACÓN GARAVITO, YORLEE CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ y otros, en su carácter de copropietarios afectados en el Edificio Residencial Palma Dorada, en el que demandaron a la Constructora Viurca S.A., y solidariamente a las empresas Inmobiliaria El Pino C.A., así como a los socios propietarios y administradores de las mismas, ciudadanos Mauricio Ildemaro Antúnez DÁrmas, Carlos Eduardo Cárdenas Varela, Andrea Isabel Cárdenas Briceño y Nelson Emiro Quintero, por cumplimiento de contrato de compra-venta. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 45.000.000.00, equivalentes a 354.330,70 unidades tributarias.
Por auto de fecha 08-12-2014, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.
De los folios 29-38, escrito contentivo de promoción de pruebas de cuestiones previas, presentadas en fecha 04-04-2016 por la abogada Doris Niño de Abreu, actuando con el carácter de autos.
De los folios 41-46, decisión de fecha 22-06-2017, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, contenida y disciplinada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, auto de fecha 10-08-2017, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, por recusación.
De los folios 48-52, escrito presentado el 13-10-2017, por las abogadas Doris Niño de Abreu y Magalis Estefanía Rincón Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitaron pronunciamiento sobre las pruebas.
A los folios 55 al 59 corre escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Doris Niño de Abreu y Magalis Estefanía Rincón Rodríguez.
Contestación a la demanda presentada el 25-07-2017 (fls. 63-120) por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de co apoderado de la co demandada Inmobiliaria El Pino C.A. (INPICA) y Constructora Viurca C.A.
Escrito presentado el 25-07-2017, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de Inmobiliaria El Pino, C.A., en el que apeló del auto de fecha 22-06-2017.
Escrito de pruebas presentado el 02-10-2017, por las abogadas Doris Niño de Abreu y Magalis Estefanía Rincón Rodríguez, actuando con el carácter de autos, (folios 55-59), en el que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de pruebas presentado el 06-10-2017, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, co apoderado de la codemandada Constructora Viurca C.A. (folios 133-136).
De los folios 137-143, escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, presentado el 24-10-2017, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 19-10-2017, el a quo acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentados por las partes.
Auto de fecha “30 de octubre de 2017” (folio 144) en el que el a quo, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 02-10-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no las admitió, “… por cuanto no opera la etapa procesal por ellos indicado, pues las pruebas que se promuevan con base al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la incidencia de ocho (8) días de articulación probatoria, como consecuencia a la oposición a las cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2017”, por consiguiente la niega por improcedente. De igual forma señaló vistas las pruebas presentadas por la parte demandada, no las admitió por encontrarse fuera del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02-11-2017, la abogada Doris Niño de Abreu, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 30-10-2017, única y exclusivamente con respecto a la primera parte del auto, por violarse el debido proceso y el derecho a la defensa de sus poderdantes.
Por diligencia de fecha 06-11-2017, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 30-10-2017.
Por auto de fecha 07-11-2017, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto y acordó remitir las copias que indicara la parte al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 19-03-2018, presentó escrito de informes en esta Alzada el abogado Juan Pablo Díaz Osorio.
Por diligencia de fecha 05-04-2018, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de co apoderado de la Constructora Viurca, S.A., desistió del recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 30-10-2017, que dio lugar a la presente incidencia y solicitó se homologue dicho desistimiento declarándose terminada la presente incidencia.
En fecha 06-04-2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y no hizo uso de dicho derecho la parte demandante.

Estando la presente causa en el término para sentenciar, este Juzgador observa:
Conoce esta alzada la apelación propuesta por la abogada Doris Niño de Abreu en fecha 2 de noviembre de 2017 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por otra parte, la apelación ejercida por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio en fecha 6 de noviembre de 2017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Con respecto al último de los recursos mencionados, este Tribunal homologó el desistimiento contra el auto recurrido presentado en fecha 05-04-2018 en diligencia de fecha 25 de abril de 2018. (folio 157).
En tal sentido, queda circunscrita la apelación sólo en cuanto a recurso interpuesto por la abogada Doris Niño de Abreu, en lo atinente a “única y exclusivamente con respecto a la primera parte del auto sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto violan el debido proceso y el derecho a la defensa de mis poderdantes, pues fueron promovidas en el tiempo procesal útil, corren del folio 182 al folio 186 de la primera pieza y que por el contrario fueron promovidas extemporáneamente por la parte demandada”.
El auto recurrido fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 30 de octubre de 2017 (folio 144).
Así, observa esta alzada que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Jorge Javier Ardila Montes y otros, representados por las abogadas Doris Niño de Abreu y Dolores Gregoria Niño Casanova en el mes de noviembre de 2014, admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2014. Posterior a ello, de lo que corre en el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, el a quo en decisión fechada 22 de junio de 2017 en su motiva hizo una relación de todo el íter procesal, entre otras cosas, dejó constancia de que la parte demandada había promovido cuestiones previas (ordinal 6°) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fue contradicha por la actora, declarando sin lugar dicha cuestión previa, debiendo transcurrir seguidamente el lapso aludido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, hasta su decisión, operando para este tipo de dictámenes lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no tienen apelación.
Seguidamente, de lo contenido en esa decisión (22 de junio de 2017), surgió una incidencia de recusación que fue resuelta declarándola sin lugar, recibiendo el a quo nuevamente el expediente (3 de octubre de 2017) y el 2 de octubre las abogadas Doris Niño de Abreu y Magalis Estefanía Rincón Rodríguez habían consignado escrito de promoción de pruebas conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (folios 55 al 59). Luego, en fecha 13 de octubre de 2017 las referidas abogadas consignaron escrito de solicitud de pronunciamiento sobre las pruebas.
El tribunal de la causa a través de auto realizó un cómputo en el que dejó constancia respecto del lapso establecido por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que al 5 de octubre de 2017 habían transcurrido 13 días de despacho.
Ello así, del auto hoy apelado en lo que respecta al primer párrafo, el a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora el 2 de octubre de 2017.
Ahora bien, el mencionado auto recurrido asentó que el escrito de promoción de pruebas fue promovido conforme “al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”, y así se desprende de ese escrito (folios 128 al 132), y en este sentido, esa norma alude a la subsanación o contradicción de las cuestiones a que se refiere el artículo 351, abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, decidiendo el tribunal en el décimo día siguiente.
Tal y como se indicó, en fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, resolvió la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber habido contradicción a las mismas se abría el lapso de articulación probatoria, del que la parte hizo uso el cuatro (04) de abril de 2016 (folios 29 al 38), por lo que mal puede alegar en esta instancia que al haber negado la instancia la admisión del escrito de promoción de pruebas fechado dos (02) de octubre de 2017, le vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, ya que como bien lo dejó sentado el auto apelado, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil prevé el lapso para la incidencia de la cuestión previa subsanada o contradicha y lo que promovió la abogada Doris Niño el dos (02) de octubre de 2017 se corresponde con el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre el juicio principal.
Para mayor abundamiento, este Juzgado Superior destaca que el debido proceso se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. Sentencia N° 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435); y, con respecto a la violación al derecho a la defensa, se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. Sentencia N° 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. N. 00-1023).
Por lo tanto, no encuentra este sentenciador que el tribunal de la causa haya vulnerado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, puesto que lo promovido el 02 de octubre de 2017 por la representación judicial de la parte actora “conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”, corresponde a lo establecido para la incidencia de la cuestión previa, resuelta con creces el 22 de junio de 2017, no al lapso previsto en el artículo 396 ejusdem, que tiene que ver con el juicio principal como tal, es por ello que esta alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Doris Niño de Abreu y confirma el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha dos (02) de noviembre de 2017, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Doris Niño de Abreu, contra el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que: “negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,… por consiguiente se niega su admisión por improcedente”.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente y demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil, por haber sido confirmado el auto recurrido.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp. N° 18-4510