JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).

208º y 159º

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ENRIQUE MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.969.

Apoderada del demandante:
Abogada Samia Harb Ayoubi, inscrita ante el IPSA bajo el N° 44.385.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadana MARIAM ANDREA OCARIZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.782.

Abogada asistente:
Abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita ante el IPSA bajo el N° 64.559.

MOTIVO:
AMPARO SOBREVENIDO - Apelación de la decisión dictada en fecha 16-02-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 21.832, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2018 por la abogada Carolina Barrios y en fecha 23 de febrero de 2018 por la ciudadana Mariam Andrea Ocariz Rosario asistida de abogado, en su carácter de experta.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, entre las que constan:
Escrito de amparo sobrevenido presentado por ante el a quo por la abogada Samia Harb Ayoubi contra el informe presentado por la partidora, arquitecto Mariam Andrea Ocariz Rosario de fecha 20 de diciembre de 2017 en el juicio de Partición incoado por el ciudadano Enrique Medina Hurtado contra los ciudadanos Nancy Xiomara Medina Hurtado a través de su tutora provisional Ana Esperanza Medina de Sánchez, Sonia Coromoto Medina Hurtado y Armando José Medina Hurtado.
Al folio 20 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió el amparo sobrevenido y fijó la audiencia oral y pública, ordenó notificar a la presunta agraviante, al Ministerio Público y a la parte demandada en el juicio principal.
La ciudadana Mariam Andrea Ocariz Rosario, en su carácter de partidora en el juicio de partición presentó el 20 de diciembre de 2017 informe corriente a los folios 40 al 63.
La abogada Samia Harb Ayoubi presentó por ante el a quo escrito de reparos de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (folios 64 y 65).
Riela al folio 66, auto proferido por el a quo el 25-01-2018 en el que, de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a los interesados y al partidor a una reunión a las 9:30 am en la sede del tribunal el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
El 8 de febrero de 2018 se llevó a cabo la reunión con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y en donde no llegaron a ningún acuerdo, ordenando el tribunal continuar con la causa conforme lo prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 al 70).
En fecha 9 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia oral y pública, que se llevó a cabo con la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo (folios 121 al 128). El 16 de febrero de 2018 se publicó el íntegro de la decisión (folios 134 al 151).
Por diligencia del 22 de febrero de 2018 la abogada Carolina Barrios apeló de la anterior decisión (folio 152).
Al folio 153 la ciudadana Mariam Andrea Ocariz Rosario, asistida de abogado, apeló igualmente de dicha decisión.
Mediante auto del 26 de febrero de 2018 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado de la causa a través de oficio N° 126 del 8 de marzo de 2018 remitió al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones tomadas del expediente N° 21.832 (folio 214).
El 6 de abril de 2018 este Juzgado Superior, recibió previa distribución el presente legajo de copias, se inventarió y se ordenó el curso de ley correspondiente.
Corre a los folios 217 al 277, escrito de alegatos con anexos consignado por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, apoderada de los ciudadanos Ana Esperanza Medina de Sánchez en su nombre propio así como con el carácter de tutora de la ciudadana Nancy Xiomara Medina Hurtado y Sonia Coromoto Medina Hurtado.
La ciudadana Mariam Andrea Ocariz Rosario, asistida por la abogada Gladis Jazmín Rivas Parada el 23 de abril de 2018 presentó escrito de alegatos con sus respectivos anexos (folios 279 al 296).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto del criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), se desprende que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que en materia de amparo constitucional dicten los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió en materia de amparo constitucional el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos. Así se precisa.

DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso bajo examen, se solicitó la tutela judicial efectiva alegando la presunta violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, motivado al informe presentado por la partidora, arquitecto Mariam Andrea Ocariz Rosario, ya identificada, presuntamente cometido en el juicio de partición tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 21.832. Al constituir dicho informe el objeto del presente amparo, fundamentado en el presunto desacato cometido por la partidora, se impone revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Especial.
Se tiene lo siguiente:
 El quejoso fundamentó su pretensión de tutela constitucional en que la partidora, ciudadana arquitecto Mariam Andrea Ocariz Rosario, fue designada como auxiliar de justicia por el tribunal y que en razón del informe rendido interpone el presente Recurso de Amparo Sobrevenido; aduciendo que le fueron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que con esa actuación de la partidora se le cercena el derecho de su representado a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, puesto que se extralimitó en el marco de las atribuciones que le corresponden.
 Denunció que el 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo el acto conciliatorio al que asistieron ambas partes, fijándose día y hora para practicar la inspección ocular solicitada y acordada por ambas, designándose al Ingeniero Freddy Prato, quien el 21 de julio de 2017 rindió su informe.
 Que la parte demandada se opone a dicho informe y el 10 de agosto de 2017 el a quo dictó sentencia interlocutoria indicándole a la partidora que debe tomar en consideración el informe del práctico.
 Solicitó se declare con lugar el amparo sobrevenido y se anule el informe de partición presentado por la arquitecto Mariam Andrea Ocariz Rosario.

De la revisión de las actas se evidencia que el juicio de partición incoado por el ciudadano Enrique Medina Hurtado en contra de los ciudadanos Nancy Xiomara Medina Hurtado a través de su tutora provisional Ana Esperanza Medina de Sánchez, Sonia Coromoto Medina Hurtado y Armando José Medina Hurtado, se encuentra en fase de decisión respecto a los reparos formulados por la abogada Samia Harb Ayoubi en representación del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa a los folios “64” y “65” y en donde el juzgado de la causa por auto del “25 de febrero de 2018”, (folio 66) en atención a la objeción formulada, emplazó a las partes para una reunión, conforme al artículo 787 ejusdem, no lográndose ningún acuerdo conforme se desprende del acta levantada en esa ocasión, fechada “ocho (08) de febrero de 2017” (folios 67 al 70, ambos inclusive), en la que se puede leer al último renglón del folio “69” y los renglones 1 y 2 del folio “70”, que el Juez de la causa señaló: “… el Tribunal indica a las partes que se continuará la causa conforme lo prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) por lo que de acuerdo a la norma mencionada, la causa debe proseguir su curso, esto es, el tribunal de la causa debe proferir decisión sobre el particular, pronunciamiento que cuenta con recurso ordinario de apelación en ambos efectos.
Debe recordarse, en primer lugar, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la tutela constitucional.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante por la que se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: a) Que el actor invoque una situación jurídica; b) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; c) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; d) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, Exp. N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…omissis…
’... para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).’
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado del Tribunal)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/09-150205-05-0086.htm)

Expuesto lo anterior, a juicio de este juzgador está claro que la parte presuntamente agraviada utilizó los medios judiciales ordinarios expeditos para impugnar el informe rendido por el partidor, traducidos estos en los reparos formulados al efecto y que de acuerdo al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa ante la ausencia de acuerdo debe decidir dentro de los diez (10) días siguientes, dictamen que cuenta con recurso ordinario de apelación a ser oído en ambos efectos, restando que el sentenciador de instancia emita su decisión sobre ese punto específico tal como lo precisó al final del acta levantada el día “08-02-2018”, lo que a todas luces deja ver que la acción de amparo interpuesta torna en inadmisible conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razonamientos que obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. Así se establece.
Por lo antes expuesto, resulta ineludible para este juzgador declarar con lugar las apelaciones propuestas por la representación de la presunta agraviante y de los terceros interesados (demandados) con la consecuente revocatoria del fallo apelado así como la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deissy Carolina Barrios Hevia en fecha 22 de febrero de 2018 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la abogada Samia Harb Ayoubi actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Medina Hurtado el 16 de febrero de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariam Andrea Ocariz Rosario asistida de abogado en fecha 23 de febrero de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de febrero de 2018 que declaró con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la abogada Samia Harb Ayoubi actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Medina Hurtado.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de febrero de 2018 que declaró con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la abogada Samia Harb Ayoubi actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Medina Hurtado, la nulidad del informe de partición presentado por la ciudadana Mariam Andrea Ocariz Rosario, ordenó a la ciudadana partidora presentar nuevo informe de partición acatando y tomar en consideración la inspección ocular del informe del práctico Ingeniero Freddy Prato y en el que no hubo condenatoria en costas.
CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la abogada Samia Harb Ayoubi actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Medina Hurtado, ya identificado, contra el Informe de Partición presentado por la partidora Mariam Andrea Ocariz Rosario, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.782, inscrita en el CIV bajo el N° 186.313, en el expediente signado con el N° 21.832, de la nomenclatura de ese Tribunal.
No hay condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.18-4529