REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de mayo de 2018.

208° y 159°

DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ELI SANCHEZ CASTAÑEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente E- 83.929.075.

Apoderados del demandante:
Abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 70.212 y 63.212, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana TERESA DE JESUS GIL MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.021.777.

Apoderada de la demandada:
Abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas, inscrita ante el IPSA bajo el N° 266.351.

MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES (apelación de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 20 de enero de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 8644, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 29 de junio de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De los folios 1-3, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08-01-2016, por el ciudadano José Eli Sánchez Castañeda, asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana Teresa de Jesús Gil Macias, por Partición de Comunidad de Bienes. Alegó que el matrimonio civil que mantenía con la ciudadana Teresa de Jesús Gil Macias, fue disuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 07-08-2015, expediente No. 35-058. Que durante la vigencia de la unión conyugal, laboraba como supervisor o jefe de la planta en la Asociación Carrocería del Táchira R.L, donde igualmente la ciudadana Teresa de Jesús Gil Macias, ocupa el cargo de Coordinador General de Administración, pues esa Asociación Cooperativa, la constituyeron, junto con cuatro personas mas. Que adquirió a nombre de Teresa de Jesús Gil Macias, los bienes que indicó, solicitando la partición de los siguientes bienes: a) Que se declare judicialmente la división de los bienes muebles e inmuebles consistentes actualmente en la aportación en el Capital de la Asociación Cooperativa Carrocerías del Táchira R.L de Bs. 250.000,00. Un vehiculo el cual posee las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Color: Azul, Modelo: Optra T/A Limited, Serial de Motor: T18SED202956, Serial de Carrocería: 9GAJM5236788081401, Placa: AGE21S, según consta en certificado de vehículo No. 27174569 de fecha 09-05-2004. Un vehiculo con las siguientes características: Clase: Minibus, Tipo: Urbano, Uso: Transporte Público, Marca: Iveco, Año: 2012, Color: Blanco, Modelo: 70C16, Serial del Motor: F1CE0481N 7148174, Serial de Carrocería: 8XV070859CDLC1729, Placa: A0272AM, según certificado de origen No. BW-015210. emitido en fecha 27-03-2013, a su nombre. Un lote de terreno adquirido en fecha 14-02-2013, mediante documento No. 2013.82, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.2807, correspondiente al Libro del folio real del año 2013, ubicado en la Aldea Llano de Jorge, Sector La Guaimarala 2, Manzana 1, lote 02, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de terreno de 200.00 mts2, el cual describió por sus linderos y medidas. El mueblaje o maquinaria: Herramientas: 03 prensas de banco, 03 prensas de banco grande, 05 equipos de electrodo, marca Lincoln, 02 equipos de oxicorte, 05 equipos de soldadura MIG, marca Miller, 01 compresor de 40 hp de tornillo con sus tuberías, 01 compresor de 10 Hp, 05 computadores, 01 gato caimán de 10 Tn, 01 fotocopiadora grande y 01 fotocopiadora pequeña, 01 romana de 200 kgrs, 07 remachadoras, 08 remachadoras neumáticas grandes, 01 remachadora neumática pequeña, una radial para aluminio, 02 tronzadoras corte de tubería; 02 tronzadoras corte de tubería radial, 01 dobladora de 240 para 4 mm, 01 cortadora eléctrica de 240 para 4mm, más otros bienes muebles que se encuentran dentro de la sede de la empresa y que se destinan para ensamblar chasis en tipo buses de Transporte Público. – Bienes muebles e inmuebles que se adquirieron, durante la vigencia de la unión conyugal. Partición que se debe efectuar en un porcentaje del 50% para cada una de los co propietarios. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se proceda al nombramiento del partidor, que se condene a la parte demandada al pago de los honorarios costos y costas del proceso. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 14-02-2013, mediante documento No. 2013.82, ubicado en la Aldea Llano de Jorge, Sector La Guaimarala 2, Manzana 1, Lote 2, Jurisdicción del Municipio Bolivar del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000.00 equivalente a 6.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 19-01-2016, el a quo admitió la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal y acordó la citación de la demandada, para la practica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
De los folios 48-55, actuaciones relacionadas con la comisión de citación librada al Juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 24-05-2016, el ciudadano José Eli Sánchez Castañeda, le confirió poder apud-acta a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo.
Al folio 59, escrito presentado en fecha 24-05-2016, por el ciudadano José Eli Sánchez Castañeda, asistido de abogado, en el que solicitó se proceda al nombramiento de partidor, por cuanto la parte demandada no contradijo la partición ni la cuota correspondiente.
De los folios 60-62, decisión dictada en fecha 29-06-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍ SANCHEZ CASTAÑEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (Residente) No. E-83.929.075, contra la ciudadana TERESA DE JESUS GIL MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.777. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de lo siguiente: 1.- Un vehiculo clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Color: Azul, Modelo: Optra T/A Limited, Serial de Motor: T18SED202956, Serial de Carrocería: 9GAJM5236788081401, Placa: AGE21S, según consta en certificado de vehículo No. 27174569 (serial No. 9GAJM52367B081401), de fecha 09-05-2009, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 12 de mayo de 2009, inserto en la matricula No. 09RC, bajo el No. 02, folios 04 al 16, Tomo III del año 2009. 2.- Un vehiculo Clase: Minibus, Tipo: Urbano, Uso: Transporte Público, Marca: Iveco, Año: 2012, Color: Blanco, Modelo: 70C16, Serial del Motor: F1CE0481N 7148174, Serial de Carrocería: 8XV070859CDLC1729, Placa: A0272AM, según certificado de origen No. BW-015210, emitido en fecha 27-03-2013, a nombre de José Eli Sánchez Castañeda. 4.- Un lote de terreno que se adquirió en fecha 14/0272.013 mediante documento No. 2013.82, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.2807, correspondiente al Libro del Folio real del año 2013, ubicado en la Aldea Llano de Jorge, Sector “La Guaimarala 2”, Manzana 1, Lote 02, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de terreno de 200,00 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Araque y mide diez metros (10,00 mts). SUR: Con la Carrera 01 y mide diez metros (10,00mts). ESTE: Con lote 03, mide veinte metros (20,00 mts), y OESTE: Con lote 01 y mide veinte metros (20,00mts). Subsidiariamente, se insta también al partidor designado que debe tomar en cuenta al momento de partir el bien mueble (VEHICULO MINIBUS) que el mismo fue adquirido por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERIAS DEL TACHIRA.” (sic)
En fecha 07-12-2016, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 29-06-2016.
Por auto de fecha 15-12-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes en fecha 20-02-2017, en el que manifestó que en la solicitud de partición se indicó en los hechos que la demandada Teresa de Jesús Gil Macias, durante la vigencia de la unión conyugal se desempeñaba y ocupaba el cargo de Coordinador General de Administración de la Asociación Cooperativa Carrocerías del Táchira R.L y su representado se desempeñaba como supervisor o jefe de planta, es por ello que se solicitó se incluyera el mueblaje existente en la cooperativa los cuales discriminó uno a uno, más otros bienes muebles que se encuentran dentro de la sede de la empresa y que se destinan para ensamblar chasis en buses de transporte público y que por su alto valor económico se incluyeran en la partición, no se presentaron facturas por cuanto no se puede acceder de manera alguna, ya que reposan en los archivos de la empresa. Que el Juez de instancia desechó incluir, la maquinaria o mueblaje existente en la cooperativa a pesar que la parte demandada, no contradijo, ni su carácter de Coordinador General de Administración de la Asociación Cooperativa y tampoco el hecho de que mandante laborara como Supervisor o Jefe de Planta, por lo tanto la partición debía abarcar esos inmuebles, pues de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, son bienes comunes a tenor del ordinal 1°.
En fecha 06-03-2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
A los folios 93 al 96 riela poder especial conferido por la ciudadana Teresa de Jesús Gil Macías a la abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas.
La abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas el 2 de junio de 2017 consignó escrito de informes (extemporáneos) junto con anexos.
El abogado Carlos Augusto Maldonado Vera presentó escrito de alegatos el 14 de junio de 2017.
Corre a los folios 108 al 126 escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada con anexos.

Este Tribunal observa:
En el presente asunto ha sido demandada la partición de una comunidad de bienes.

Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, consagran:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Por su parte el Código Civil dispone:

“Artículo: 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

“Artículo 1067: Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

“Artículo 1068: La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.”

“Artículo 1069: “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”

…Omissis…

“Artículo 1082: “En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Sección, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.” (Subrayado y negrillas de quien del Tribunal)

En cuanto a la acción de partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, (Año 2008, Pág. 483 y siguientes), señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. …”.

En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 331 en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:

“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…” (Negritas de este Juzgado).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/331-111000RC9910231HTM)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00023 del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:

“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00023-060207-06685.HTM)


Y en sentencia N° RC-00586 de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, la Sala de Casación Civil expresó:

“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 777:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”. (Negritas y subrayado de este sentenciador).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC00586-271009-2009-08-657HTML)

En síntesis, la partición constituye un instrumento legal destinado a obtener de manera convencional (privada) o judicial, la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición como ya se indicó, pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.
Ante esta alzada la parte demandada y apelante presentó informes argumentando que la demandada durante la vigencia de la unión conyugal, se desempeñaba u ocupaba el cargo de Coordinador General de Administración de la Asociación Cooperativa (Carrocería del Táchira R.L), pues la misma se constituyó con cuatro personas más, según acta constitutiva y su mandante laboraba como supervisor o jefe de planta, por lo que solicitó se incluyera el mueblaje existente en la Cooperativa, que no presentó facturas por cuanto no se puede acceder de manera alguna, pues reposan en los archivos de la empresa.
Habiendo descendido este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la parte demandada no formuló oposición en el acto de la contestación, pues sencillamente, habiendo sido citada debidamente, tal y como consta de la comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 50 al 55, no concurrió en la oportunidad legal a contestar la demanda, razón por la que la juez a quo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. Ello así, la sentenciadora de primera instancia no infringió el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues precisamente con apego a los artículos citados, se atuvo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, por haber evidenciado que la parte demandada no ejercitó su derecho a la defensa en los plazos legales establecidos al efecto.

En todo caso, en la sentencia apelada se le indica al partidor: “…una vez quede firme la presente decisión, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de proceder a la partición de lo siguiente: 1.- Un vehiculo clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Color: Azul, Modelo: Optra T/A Limited, Serial de Motor: T18SED202956, Serial de Carrocería: 9GAJM5236788081401, Placa: AGE21S, según consta en certificado de vehículo No. 27174569 (serial No. 9GAJM52367B081401), de fecha 09-05-2009, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 12 de mayo de 2009, inserto en la matricula No. 09RC, bajo el No. 02, folios 04 al 16, Tomo III del año 2009. 2.- Un vehiculo Clase: Minibus, Tipo: Urbano, Uso: Transporte Público, Marca: Iveco, Año: 2012, Color: Blanco, Modelo: 70C16, Serial del Motor: F1CE0481N 7148174, Serial de Carrocería: 8XV070859CDLC1729, Placa: A0272AM, según certificado de origen No. BW-015210, emitido en fecha 27-03-2013, a nombre de José Eli Sánchez Castañeda. 4.- Un lote de terreno que se adquirió en fecha 14/0272.013 mediante documento No. 2013.82, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.2807, correspondiente al Libro del Folio real del año 2013, ubicado en la Aldea Llano de Jorge, Sector “La Guaimarala 2”, Manzana 1, Lote 02, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de terreno de 200,00 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Araque y mide diez metros (10,00 mts). SUR: Con la Carrera 01 y mide diez metros (10,00mts). ESTE: Con lote 03, mide veinte metros (20,00 mts), y OESTE: Con lote 01 y mide veinte metros (20,00mts). Subsidiariamente, se insta también al partidor designado que debe tomar en cuenta al momento de partir el bien mueble (VEHICULO MINIBUS) que el mismo fue adquirido por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERIAS DEL TACHIRA.” (sic)
En virtud de lo antes expuesto, la decisión apelada debe ser confirmada, y declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (7) de diciembre de 2016, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Elí Sánchez Castañeda, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas al alguacil del tribunal.

MJBL/aasr
Exp.17-4382