REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DE 2018
208º Y 159º
ASUNTO: SP01-R-2018-000006
Parte Actora: José Ángel Hernández Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 16.575.319.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Alí Cañizales Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 13.075.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS C.A”(EXLLANCA).
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.
Sentencia: Definitiva.
I
DE LA APELACION
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, se da por recibido el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el 10 de mayo de 2018 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LOS ALEGATOS
En la Audiencia:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, alega que el juez de primera instancia incurre en vicios de inmotivación, silencio en la valoración de las pruebas y contradicción en la valoración de las pruebas. Que en la sentencia se establecen los hechos controvertidos y pasa el juez a valorar las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin indicar cuáles hechos quedan demostrados con cuáles medios probatorios, circunstancia que vicia la sentencia por inmotivación.
Con respecto a la exhibición, indica la recurrente, el juez valora conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, es admitido aún cuando no fue presentado por el promovente las copias que la parte patronal debía exhibir, por considerar que eran documentos que por ley estaba obligado el patrono a llevar, pero que en cuanto a esta valoración, establece la norma que en ausencia de las documentales aportadas por el promovente, debe haber un señalamiento específico del contenido de esas documentales, sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, solo establece, para demostrar los meses laborados de noviembre y diciembre del 2016, sin determinar correctamente cuales días fueron laborados, circunstancia que vicia la sentencia por indeterminación y errónea aplicación de la referida norma.
Con relación a los medios probatorios aportados por la demandada, el juez recurrido establece que los originales fueron desconocidos por la contraparte, y hace mención a las circunstancias que dieron lugar a una incidencia de cotejo que no pudo ser evacuada, asimismo, las copias fotostáticas simples aportadas quedaron desechadas, salvo las originales de las mismas que fueron aportadas, sin indicar cuáles se desechan y cuáles constan en original, ni los hechos que quedan demostrados, circunstancia que evidencia la indeterminación de la sentencia. Que las pruebas no valoradas son determinantes para establecer el dispositivo del fallo.
En cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito y la responsabilidad objetiva, el juez recurrido sólo señala que habiendo sido alegado el hecho de la víctima por la parte patronal, como eximente de responsabilidad civil, no consta prueba de tales circunstancias, por cuanto las documentales fueron desechadas, pero no se percata que las originales que fueron objeto de cotejo, son solo las de los folios 5 al 18, 19 al 32, 33 al 35, 47 al 53 de la pieza 2, 55 al 144 y 145 al 179 de la pieza 3, por lo que no habiendo sido desconocidas otras originales, era obligación del juez valorar las pruebas que no habían sido desconocidas por haber quedado reconocidas; que al folio 39 de la pieza 2, corre inserto manual de procedimiento, donde consta el caso específico de cambio de neumático, que esa omisión por parte del trabajador, exonera a la parte patronal de la responsabilidad civil, haciendo improcedente la condenatoria del daño moral. Que en el folio 42 de la pieza 2, se establece que cuando no se cumplen correctamente con las normas, el patrono queda liberado de esa responsabilidad.
En cuanto a la contradicción alegada, se evidencia del análisis de la valoración probatoria, que el juez recurrido le otorga pleno valor probatorio a los folios 35 al 118 de la primera pieza, y éstas son iguales a las documentales que fueron desechadas por el mismo juez en sentencia, con lo que se evidencia la violación del principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto al silencio de prueba en que incurre el Juez, al no valorar los recibos en originales de los folios 156 al 167 de la pieza 2, no indica cómo se hará el cálculo de los intereses y el pago de los salarios retenidos que fueron cancelados según los folios 169, 171 y 174.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, se opone a los alegatos de la recurrente por cuanto la sentencia es clara y se ajusta a los hechos y al derecho. Que la contraparte alega de forma genérica los vicios alegados. Que es la demandada quien tiene que demostrar los hechos en virtud de la contestación dada. Que es procedente el despido injustificado así como la indemnización del artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por responsabilidad del patrono, por existir culpa del patrono por incumplimiento de las normas de INPSASEL.
De la demanda:
Que el ciudadano JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ VARELA inició la relación laboral en fecha 29 de octubre de 2013 prestando sus servicios como chofer de autobús de transporte de pasajeros en ruta extra urbana San Cristóbal – Caracas, Caracas-San Cristóbal y zonas adyacentes, en el vehículo N° 153 afiliado a la empresa Expresos Los Llanos C.A., propiedad del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas, el cual era conducido por dos chóferes, con jornada de lunes a domingo realizando cinco viajes a la semana en un horario comprendido de 7.00 p. m. a 7.00 a. m., y un salario de Bs. 2.000 por viaje (por tiro), laborando de manera diaria y constante.
Alegó que en fecha 16 de febrero de 2015 sufrió un accidente de trabajo al caerle el autobús encima en el momento que cambiaba un caucho, cubriendo la ruta Valencia – San Cristóbal en el sector Camaruca, estado Barinas, con resultados graves al sufrir físicamente lesiones en columna cervical, dorsal y lumbo-sacra. Que del resultado de la investigación del accidente de trabajo la DIRESAT, certificó efectivamente un accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lesión de protrusión traumática L4-L5, L5-S1 con artrodesis y fractura de acetábulo bilateral, lo que le originó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual según expediente. N° TAC-39-IA-15-0228, a consecuencia del incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral, por ausencia de procedimientos de trabajo seguros para la sustitución de neumáticos en las unidades de transporte público extraurbano, de la falta de capacitación en materia de reparaciones y mantenimiento de las unidades de transporte; determinando por aplicación de baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por accidente de trabajo un porcentaje de discapacidad del 51,40 %.
Que la relación de trabajo estuvo suspendida durante ocho meses por tratamiento médico quirúrgico, siendo atendido clínicamente en el estado Barinas, cubriendo los gastos la empresa Expresos Los Llanos C. A. mediante póliza de Seguros Caracas, pero las terapias fueron por cuenta propia y auxiliado por familiares y amigos.
Que se reincorporó al trabajo en fecha 01 de noviembre de 2015 hasta el día 16 de diciembre de 2016, con un aumento del salario diario de Bs. 3000 00 por viaje a partir del mes de septiembre del año 2016. Que por motivo del aumento del pasaje y de los salarios mínimos decretados, el ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas lo despidió injustificadamente al retenerle el salario de ocho viajes hasta tanto no renunciara al trabajo, pero el día 16 de diciembre de 2016 le manifestó que no tenía más trabajo que estaba despedido. Que por lo anteriormente expuesto es que demanda para que le sea cancelada la suma de Bs. 5.095.326,25, por los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales de antigüedad:
2. Depósito de garantías de antigüedad;
3. Vacaciones y bono vacacional ;
4. Utilidades anuales,
5. Pago de salarios por el período de la suspensión en la relación de trabajo;
6. Salarios retenidos del mes de diciembre del año 2016;
7. Indemnización por el Despido injustificado;
8. Beneficio de alimentación durante la relación de trabajo, y el período de la suspensión laboral; es decir, desde el 29-10-2013 al 16-12-2016
9. Indemnización por accidente de trabajo y daño moral.
De la contestación:
Aceptan como hechos ciertos la relación laboral sostenida con el demandante desde la fecha de inicio alegada en el libelo de la demanda, esto es, el 29 de octubre de 2013, cargo ocupado, fecha del accidente ocurrido y fecha en que el demandante se reintegró nuevamente a sus labores.
Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: que la unidad sea propiedad del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas, pues las unidades se encuentran adscritas a la empresa y pertenecen a Expresos Los Llanos C.A.; el salario percibido y la jornada de trabajo, por ser falsas tales afirmaciones, pues el sueldo real es el que aparece en los recibos de pago que corren agregados al expediente como parte de pruebas promovidas. Alega que en el período que estuvo de reposo devengó otro salario que se evidencia igual en los recibos de pago. Que la jornada de trabajo fuera de lunes a domingo, pues lo que realmente sucede es que se trabaja por tiro (viaje) y durante el mes se realizan un promedio de 22 viajes, durante el resto de días, las unidades quedan en mantenimiento y los conductores descansan.
Que es falso que el ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas lo despidiera injustificadamente, por lo que se niega, rechaza y contradice, el reclamo de los siguientes conceptos: 1.- Prestaciones sociales de antigüedad; 2.- Depósito de garantía de antigüedad; 3.- Vacaciones y bono vacacional; 4.- Utilidades anuales; 5.- Pago de salarios sobre los efectos de la suspensión en la relación de trabajo; 6.- Salarios retenidos en el mes de diciembre del año 2016; 7.- Despido injustificado, y 8.- Beneficio de alimentación. Estas negaciones se basan en que el salario alegado por el actor no es el correcto y que en efecto durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador percibió su salario conforme se demuestra en recibos. Asimismo se niega el pago de indemnización de despido por cuanto el trabajador no fue despedido injustificadamente.
Igualmente el demandado negó y rechazó las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo por discapacidad parcial y permanente en la cantidad de BS. 3 098 250 00 por cuanto el accidente se debió al hecho de la víctima, y la empresa ha cumplido con las normas y procedimientos legales en materia de Salus laboral.
En nombre y representación de la sociedad mercantil Expreso Los Llanos C. A. y del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas, opone como defensa de fondo la eximente de responsabilidad referente a la culpa de la víctima a tenor de lo dispuesto en el artículo 563 de la ley Orgánica de Trabajo y 1193 del Código Civil.
Alega que en cuanto a la responsabilidad subjetiva, se le faculta al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo para que proceda el pago de estas indemnizaciones, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o sus representantes, pero al no haberse demostrado el hecho ilícito de sus representados negó, rechazó y contradijo el concepto demandado por el actor en la cantidad de Bs. 3 098 250 00.
Que en lo que concierne a la indemnización por daño moral, alega que es carga de la parte demandante no solo concretar y detallar su pretensión, sino además indicar el fundamento fáctico y también el legal, empero no lo hizo.
Del contenido tanto del libelo de la demanda, como de la contestación, se evidencia que los límites de la controversia quedan establecidos en:
1. El salario que devengó el actor,
2. el retiro justificado del actor,
3. la jornada de trabajo,
4. la responsabilidad por hecho ilícito del empleador en la ocurrencia del accidente,
5. la responsabilidad objetiva del empleador, y
6. la procedencia de los conceptos e indemnizaciones reclamadas.
Asimismo se evidencia que los puntos de apelación versan sobre: a) vicio de inmotivación, b) inmotivación por silencio de prueba y c) contradicción en la valoración de las pruebas que acarrea la violación del principio de la comunidad de la prueba. De allí que considerando que los referidos puntos versan sobre la manera como fueron tratadas las pruebas aportadas a la causa, pasa quien aquí decide a analizar nuevamente el acervo probatorio.
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
• Certificación Médico Ocupacional N° 0127/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Servicio de Salud Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (f. 32 – 34 pieza 1). Por ser un documento público emanado de una autoridad administrativa competente para ello, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la autoridad administrativa encargada de velar por la seguridad y salud laboral, certificó que se trata de un accidente de trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de Protusión Traumática de L4-L5, L5-S1 con Artrodesis, Fractura de Acetabulo Bilateral que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Cincuenta y uno con cuarenta por ciento (51,40%), hecho no controvertido en la presente causa.
• Copia certificada del Informe oficial de investigación del accidente del ciudadano José Ángel Hernández Varela, según expediente N. ° TAC-39-IA-15-0228, de la DIRESAT de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, por orden de Trabajo TAC-15-0291, de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 35 al 113 pieza 1). Por ser documentos administrativos emanados de una autoridad competente para ello, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo la ocurrencia del accidente por parte del demandante y las investigaciones del mismo, efectuadas tanto por la entidad de trabajo demandada, la autoridad administrativa competente para ello (GERESAT TÁCHIRA) y los organismos competentes en el sitio (PNB), que originó la certificación médico ocupacional ya analizada como documental presentada por la parte demandante. De la documental que se analiza, se evidencia igualmente que incluye: a) orden de trabajo N° TAC-15-0291; b) Informe de Investigación de accidente; c) copia certificada de informes médicos evolutivos expedidos por el Instituto Diagnóstico Varyna C.A. de fecha 20 de febrero de 2015, d) corte de cuenta emitido por el Instituto Diagnóstico Varyna C.A. e) cortes de cuenta emitidos por Servicios Farmacéuticos Barinas C.A.; f) Informe radiológico emitido por el Instituto Diagnóstico Varyna C.A. g) Cotización N° 1430 de fecha 20 de febrero de 2015 emitido por el Instituto Diagnóstico Varyna C.A. h) documentos propios del vehículo constituido por la unidad N° 153 de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS que contienen los datos de su propietario Pedro Antonio Soler Vivas; i) Páginas 233 al 236, 240 y 241 del Plan de Seguridad y Salud Laboral de Expresos Los Llanos C.A. j) certificación de accidente emitido por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, servicio de vías rápidas de Barinas con su respectivo informe; k) Informes médicos de egreso, evolutivos y de ingreso del Instituto Diagnóstico Varyna C.A. l) Estudio de Resonancia de la columna dorsolumbar, informes de RX.
• Certificación del accidente con lesionados en oficio suscrito por comisionado agregado (CPNB) Eliodoro del Carmen Ruiz Flores, jefe del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas Barinas, de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 117 al 129, pieza I). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio de conformidad el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el accidente ocurrido, y la propiedad de la unidad afectada, hechos no controvertidos en la presente causa en segunda instancia.
• Fondo Negro del título de licenciado en educación mención física, deporte y recreación, expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, de fecha 10 de mayo de 2012, al demandante de autos, ciudadano José Ángel Hernández Varela (f. 130, pieza I). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en no conferirle valor probatorio a la documental presentada, por ser una prueba emanada de terceros ajenos al proceso, no ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de no aportar información relevante para la solución del conflicto planteado.
• Copias de las partidas de nacimiento certificadas por las autoridades civiles del estado Barinas de sus menores hijos, inserta en los folios 128 y 129, pieza I. Al igual que en la documental anterior, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en no conferirle valor probatorio a la documental presentada, por ser una prueba que no aporta información relevante para la solución del conflicto planteado.
Prueba de experticia:
• Solicita prueba de experticia médica practicada por funcionarios públicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del estado Táchira, San Cristóbal, por carecer de recursos, a los fines de determinar y verificar lo siguiente: a secuela o deformación permanente proveniente del accidente de trabajo que vulnera la facultad física y humana del trabajador José Ángel Hernández Varela, alterando su integridad física, emocional y síquica por la lesión sufrida (protrusión traumática de la L4-L5, L5-S1, con artrodesis fractura de acetábulo bilateral) que le causa una discapacidad en un porcentaje del 51,40 % en su capacidad habitual de trabajo para su mantenimiento y el de su familia, vinculada a los efectos y causas como consecuencia del accidente.
En este punto, evidencia quien aquí decide que al momento de la evacuación de la experticia, el Juzgado de Primera Instancia notificó a INPSASEL a los fines de la práctica de la misma y para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no se había practicado esta prueba ni los expertos se presentaron a rendir declaración en la audiencia de juicio sobre lo realizado, por ende no existen elementos que aquilatar. No obstante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales remitió un informe que consta al folio 16 de la 4 ª pieza, en donde se expresa el estado clínico del actor y la discapacidad padecida en un 49,23% al momento de la emisión del informe, esto es, 24 de octubre de 2017, por lo que se aprecian estos informes de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así ratificado el criterio de valoración de primera instancia.
Pruebas testimoniales:
• De los ciudadanos: Carlos Rivero, Marian Díaz, Manuel Alfredo Omaña Jaimes, Miguel Ángel Omaña Jaimes, Jhon Jaimes Duarte, Omar Borges Sánchez, José Manuel Rodríguez, Antonio Ramón Márquez, venezolanos, mayores de edad. En el día de la audiencia de juicio, los mencionados ciudadanos no se presentaron en la hora indicada a fin de rendir sus declaraciones, por lo que tal como quedó indicado en la sentencia recurrida, no hay nada que apreciar al respecto.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte demandada exhiba los siguientes documentos:
• Listín o guía de carga de pasajeros llevada por mandato de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, correspondiente al mes de noviembre y primera quincena del mes de diciembre del año 2016 cuyo duplicado se mantiene en su poder, en el cual se verifica que el chofer José Ángel Hernández Varela en el mes de noviembre y parte del mes de diciembre del año 2016, realizó los recorridos como conductor del autobús volvo R/12 Marcopolo, control 153, placa G130A7S.
En este punto difiere esta Alzada del criterio acogido en primera instancia, por cuanto el documento del cual se solicita la exhibición no es un documento que por exigencia de la ley laboral deba llevar la parte patronal demandada, y al no haber indicado la parte promovente de la exhibición, datos concretos sobre la información contenida en las documentales solicitadas en exhibición, ni haber consignado copia de las mismas, no puede el juez recurrido determinar datos que puedan ser utilizados a favor o en contra de cualquiera de las partes, razón por la cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el procedimiento laboral.
Inspección Judicial:
Solicita inspección judicial en la sede de la empresa Expresos Los Llanos C. A., ubicada en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, para que una vez puesto a disposición del Tribunal el listín de transporte de los pasajeros correspondientes al mes de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2016 del autobús volvo R/12Marcopolo, control 153, placa G130A7S, se deje constancia de: 1) Que en el mes de noviembre y diciembre 2016 figura el ciudadano José Ángel Hernández Varela como chofer de la unidad de transporte autobús volvo R/12Marcopolo, control 153, placa G130A7S; y 2) Del itinerario en el recorrido realizado por ante la empresa Expresos Los Llanos C. A. por el conductor de la unidad de transporte ciudadano José Ángel Hernández Varela. Al respecto, se omite pronunciamiento sobre la prueba por haber sido inadmitida en primera instancia y no haber sido objeto de apelación en esta Alzada.
DE LA DEMANDADA
Pruebas documentales:
• Programa de adiestramiento de seguridad y salud laboral, inserto en los folios del 5 al 18, pieza II. Se ratifica el criterio de primera instancia de haberles negado el valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte y durante el proceso no se evidenció interés de la parte promovente en el procedimiento especial de impugnación.
• Notificación de riesgos laborales del cargo de conductor, así como análisis de riesgos en el trabajo debidamente suscrito por el ciudadano José Ángel Hernández Varela en la oportunidad 0de su notificación, inserta en los folios del 19 al 32 pieza II. Tal como se indicó en las documentales anteriormente analizadas esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de haberles negado el valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte y durante el proceso no se evidenció interés de la parte promovente en el procedimiento especial de impugnación.
• Medidas básicas para evitar accidentes de tránsito, el cual fue presentado al ciudadano José Ángel Hernández Varela y entregado, inserta en los folios del 33 al 35, pieza II. Tal como se indicó en las documentales anteriormente analizadas esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de haberles negado el valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte y durante el proceso no se evidenció interés de la parte promovente en el procedimiento especial de impugnación.
• Obligaciones, normas y funciones específicas de seguridad y salud laboral para personal de conductores de autobuses elaborado por la empresa, inserta en los folios del 36 al 46, pieza II. Con relación a las presentes documentales, esta Alzada evidencia que las mismas se encuentran firmadas en original y con huella dactilar del demandante, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que deben tenerse como ciertas y en consecuencia otorgárseles valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , evidenciándose que el demandante, en fecha 29 de septiembre de 2013, fue notificado sobre los riesgos a los cuales se expone en el desempeño de sus funciones como chofer de la demandada Expresos Los Llanos C.A., así como de los pasos a seguir en caso de que se deba cambiar una rueda (f. 39 y vuelto pieza 2). Sin embargo, resulta oportuno indicar con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente respecto a la liberación de responsabilidades civiles, administrativas y penales por el contenido del enunciado del folio 42, que no basta con que se coloque por escrito y se haga firmar al trabajador sobre las consecuencias del no cumplimiento de las normas indicadas en cualquier manual de seguridad laboral, pues es obligación de la parte patronal instruir de manera continua a través de cursos de capacitación y dejar plena prueba de ello, para que pueda considerarse que se exonera de las responsabilidades en las que pudiera incurrir por el no cumplimiento de las normas indicadas por escrito a los trabajadores.
• Descripción de cargo, norma de presentación personal de conductores, así como notificación de riesgo en el itinerario de trabajo debidamente firmada por el actor, inserta en los folios del 47 al 53, pieza II, tal como se indicó en las documentales analizadas con anterioridad, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de haberles negado el valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte y durante el proceso no se evidenció interés de la parte promovente en el procedimiento especial de impugnación.
• Declaración del trabajador sobre el accidente ocurrido el día 16.2.2015, declaración del accidente por parte de la empresa, póliza de seguro del trabajador, así como pago de la indemnización por el accidente, facturas de gastos médicos, exámenes, operación, taxis para traslados y otros gastos ocasionados por el ciudadano José Ángel Hernández Varela, los cuales fueron cancelados por la empresa Expresos Los Llanos C. A., inserta en los folios del 54 pieza II al 143 pieza III. En este punto evidencia esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, impugnó las copias simples traídas como documentales por la contraparte, sin indicar de forma concreta cuales en sí impugna, generando igualmente una opinión superficial del juzgador de primera instancia que fue alegada como vicio por la parte demandada recurrente en apelación. En consecuencia, pasa de seguidas esta segunda instancia a valorar de forma detallada las documentales presentadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 77 al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como a continuación se detalla:
1. Folio 55 de la pieza 2, declaración del demandante de autos sobre la forma como ocurrió el accidente: se le otorga pleno valor probatorio por cuanto si bien no fue firmada por el demandante, hace alusión a que es su declaración y no fue impugnada por la parte contra quien se opone. De la documental presentada, se evidencia la fecha y hora de ocurrencia del accidente, así como la no implementación de los pasos a seguir para cambiar un neumático en la unidad, conforme a las instrucciones dadas según manual de normas y procedimientos entregado al trabajador al momento del inicio de la relación laboral.
2. Folios 56 al 84 de la pieza 2, originales de informes médicos y facturas emitidas por diversos centros médicos relacionados con el accidente ocurrido al ciudadano José Ángel Hernández. A tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 81, debe forzosamente esta Alzada desecharlos por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba de testigos, ni solicitada información de los mismos mediante la prueba de informes.
3. Folios 85 al 89 de la pieza 2, copias fotostáticas de factura e informes de RX emitidas por diversos centros médicos, al haber sido impugnadas de forma genérica por la parte demandante, no se les otorga valor probatorio a las documentales mencionadas, aclarando esta Alzada que de las mismas, si constan en original en el acervo probatorio, serán desechadas por aplicación de los artículos 79 y 81 de la Ley adjetiva que rige en materia laboral.
4. Folios 90 al 101 de la pieza 2, copia certificada del Expediente de Transporte Terrestre aperturado con ocasión al accidente ocurrido el 16 de febrero de 2015, y declaración de accidente de trabajo llevado por ante el INPSASEL, acerca de estas documentales, ya hubo pronunciamiento sobre este punto en las documentales promovidas por la parte demandante, por lo que se entiende reproducido lo allí expuesto.
5. Folios 102 al 200 de la pieza 2, recibos de egreso, facturas e informes médicos, por ser traídas a los autos en fotocopias, y haber sido impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no se les otorgará valor probatorio, haciendo la observación que de evidenciarse en el resto de acervo probatorio, originales de estas documentales, serán analizadas conforme lo dispone la ley adjetiva que rige en materia laboral.
6. Folio 2 al 143 de la pieza 3, copias fotostáticas de informes médicos, facturas y recibos emanados de diversos centros médicos con ocasión del accidente ventilado en la presente causa. Por ser traídas a los autos en fotocopias, y haber sido impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no se les otorgará valor probatorio, haciendo la observación que al folio 55 corre inserta copia fotostática de original presentada también como documental por la misma parte demandada corriente al folio 75 de la pieza 2, la cual fue desechada en aplicación de los artículos 79 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. De evidenciarse en el resto de acervo probatorio, originales de estas documentales, serán analizadas conforme lo dispone la ley adjetiva que rige en materia laboral.
• Recibos de pago del tiempo en que estuvo de reposo después del accidente, recibos de sueldo y cestatiques del último año de la relación de trabajo, inserto en los folios del 144 al 175, pieza III. En relación a estas documentales, evidencia quien aquí decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante impugnó las documentales corrientes a los folios 144, 145, 152, 153, 154, 155 y sus vueltos, 156 y 179 de la 3ª pieza, por lo que esta segunda instancia desecha su valor por cuanto no se evidenció interés de la parte promovente en el procedimiento especial de impugnación. Ahora bien, con relación al resto de las documentales promovidas, es decir, folios 146 al 151, observa quien aquí decide que si bien son recibos de pago pertenecientes al trabajador demandante, los mismos no se corresponden con el lapso durante el cual estuvo de reposo por el accidente ocurrido, por lo que al no constituir un hecho controvertido, y no aportar información relevante para la solución del conflicto, esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno.
• En cuanto a las documentales corrientes a los folios 156 al 167 de la pieza 3, evidencia esta Alzada que las mismas se corresponden con el pago del beneficio de alimentación durante el año 2016, hecho que no fue determinado por el juez recurrido. Asimismo, que en el libelo de la demanda la parte demandante alegó que no le fue cancelado el beneficio de alimentación durante toda la relación laboral, y que le hicieron firmar en blanco los recibos que demostraban tal pago, por lo que al ser un hecho negado en la contestación de la demanda, debió el actor demostrar el engaño alegado, y no evidenciando esta Alzada tal circunstancia, debe forzosamente determinar que el beneficio de alimentación del año 2016 le fue cancelado en los montos indicados en las documentales presentadas y así se decide.
• Copia de recibo de pago por reintegro de salario durante el año 2015 corriente al folio 168 de la pieza 3, por ser promovida en copia simple y haber sido impugnada por la contraparte, no se le otorga valor probatorio a la referida documental.
• Recibos de cancelación de reposo médico de los meses de marzo, abril y mayo de 2015 con sus respectivos soportes médicos. Esta Alzada le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciando de las mismas la cancelación de Bs. 5.622,48 por este concepto para cada mes cancelado.
• Recibo de pago de utilidades del año 2013, inserto al folio 179 de la pieza 3. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de haberle negado el valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte y durante el proceso no se evidenció interés de la parte promovente en el procedimiento especial de impugnación
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos tanto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, como por la parte demandante, considera prudente esta Alzada determinar en concreto los vicios sobre los cuales basa su apelación la recurrente, determinados en la inmotivación, silencio en la valoración de la prueba y contradicción en la valoración de la prueba, por lo que pasa de seguidas quien aquí decide a emitir opinión respecto a cada uno de los vicios alegados.
En cuanto al primer vicio alegado referido a la inmotivación, alega la parte recurrente que en la valoración de las pruebas, por cuanto el juez recurrido omite los hechos demostrados con cada material probatorio, evidencia esta Alzada que tal como fue planteada la sentencia recurrida, el juez A-Quo establece en cada prueba promovida, el criterio de valoración conforme a la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero asimismo, no evidencia esta juzgadora, pronunciamiento acerca de los hechos demostrados con el acervo probatorio, y que se observa así en los folios 46 y 47 de la pieza 4 del expediente donde consta valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante en sentencia emitida en primera instancia, vicio sobre el cual existe reiterado pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que hace forzoso declarar procedente la apelación ejercida sobre este punto y así se decide.
Respecto al segundo vicio alegado, relativo a la inmotivación por silencio de prueba, es determinante aclarar que a pesar de tentar a la confusión el aludido vicio, con respecto al vicio de inmotivación anteriormente alegado y decidido, es completamente aceptable que el vicio de inmotivación se determine también en el silencio de prueba por omisión de la misma o por haber sido mencionada pero no haber sido emitido pronunciamiento por parte del juez respecto a su valoración o a la circunstancia que ella prueba. Ahora bien, revisada minuciosamente la sentencia recurrida, y la valoración de pruebas efectuada por el A-Quo, evidencia esta Alzada que efectivamente se mencionan pruebas cuya valoración es nula, es decir, no aplica someramente la sana crítica establecida en el ya aludido artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menos aún indica los hechos demostrados con las pruebas presentadas, ello se observa concretamente en las pruebas documentales que fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, y que en sentencia, al haber sido indicada la impugnación, omite valorar el juez el resto de documentales aportadas por la parte demandada, y que hacen plena prueba de pagos cancelados por la parte demandada, tal como se evidencia de las documentales que demuestran la cancelación del beneficio de alimentación del año 2016 y la cancelación de salario de los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, por lo que forzosamente determina quien aquí decide, que operó la inmotivación por silencio de prueba en la sentencia recurrida y así se decide.
En lo que respecta a la contradicción en la valoración de la prueba, alegada por la parte demandada recurrente por cuanto a su decir, el juez de primera instancia desecha las copias simples promovidas por la parte patronal, que fueron consignadas en original por la parte demandante; no evidencia esta Alzada que el juez A-Quo haya violado el principio de la comunidad de la prueba por contradicción en la valoración de las mismas, pues el desechar las copias simples presentadas como prueba es un criterio totalmente aceptable al momento de emitir un fallo. Situación que sí se observa en cuanto a la determinación de las copias que desecha el recurrido, es la indeterminación detallada de los folios que desecha, incurriendo el sentenciador de primera instancia en la inmotivación por silencio de prueba ya decidida anteriormente, por lo que considera esta superioridad que no opera la contradicción alegada por la parte recurrente y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente en apelación, relativa a la exhibición de documentos, determina esta Alzada que incurre nuevamente en el vicio de inmotivación el juez recurrido, por cuanto al otorgarle valor probatorio, no indica concretamente los hechos que demuestran la prueba valorada, concluyendo forzosamente esta sentenciadora que opera el vicio alegado por la parte patronal y debe declararse procedente la apelación sobre este punto y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente en relación al cálculo de los intereses, esta Alzada concluye que la sentencia recurrida explica de manera clara tanto el cálculo de los intereses como la indexación para todos y cada uno de los conceptos condenados, por lo que no procede la apelación sobre este punto y así se decide.
Analizados como han sido los puntos sobre los cuales se basó la parte demandada para tramitar la presente apelación, procede quien aquí decide a determinar los montos demandados que fueron condenados en primera instancia y que proceden conforme a cómo fueron determinados los límites de la controversia y las pruebas presentadas y valoradas:
• Prestación de Antigüedad: Al no haber ejercido recurso de apelación ninguna de las partes sobre la forma de calcular este concepto, ratifica quien aquí decide el razonamiento de primera instancia y por consiguiente se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 465.043,83, mas la suma de Bs. 107.166,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones y Bono Vacacional: Al no haber ejercido recurso de apelación ninguna de las partes sobre la forma de calcular este concepto, ratifica quien aquí decide el razonamiento de primera instancia y por consiguiente se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 180.000,00
• Utilidades Anuales: Al no haber ejercido recurso de apelación ninguna de las partes sobre la forma de calcular este concepto, ratifica quien aquí decide el razonamiento de primera instancia y por consiguiente se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 134.166,67
• Pago de Salarios en el período de la suspensión de la relación de trabajo: En este punto quedó evidenciado de la valoración de las pruebas traídas a los autos, que le fueron cancelados al trabajador los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, por lo que queda pendiente la cancelación de los meses junio a octubre de 2015, a razón de Bs. 2.000,00 por viaje, y un promedio de 22 viajes por mes, según lo alegado por la misma parte patronal en el momento de la contestación de la demanda, equivale a un total de 5 meses por Bs. 44.000,00, ahora bien, a los fines de no caer en la reformatio impeio, estima esta juzgadora que procede entonces la condenatoria establecida en sentencia de primera instancia, por un monto de Bs.159.984,00
• Salario retenido en el mes de diciembre: la cantidad de Bs. 24.000,00
• Despido Injustificado: quedó establecido como hecho controvertido, pero en las pruebas aportadas a la causa, no pudo demostrar la representación judicial de la parte demandada que la terminación de la relación laboral se produjo de forma voluntaria o justificada, por lo que corresponde a la parte demandada Expresos Los Llanos cancelar al demandante la misma cantidad que corresponde por prestación de antigüedad, esto es, la cantidad de Bs. 465.043,83
• Beneficio de Alimentación durante toda la relación de trabajo: sobre este punto, quedó evidenciado el vicio de la inmotivación alegado por la parte recurrente en apelación, por cuanto sobre las pruebas aportadas no hubo mención por parte del Tribunal de primera instancia, aunado a ello, se evidencia que en la motivación y condenatoria, no se efectuaron cálculos sobre su pago, por lo que quedando establecido en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, que la parte demandada canceló este concepto para el año 2016, quedando pendiente la cancelación de los meses de noviembre y diciembre de 2013, 2014 y 2015, por lo que corresponde su pago conforme al siguiente cálculo:
• Indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo:
o Por discapacidad parcial permanente (Responsabilidad Subjetiva)
o Por daño moral (Responsabilidad Objetiva)
Sobre este especial punto, y a pesar de haber sido valoradas nuevamente las pruebas aportadas con base a los vicios alegados por la parte demandada recurrente en apelación, no evidencia quien aquí decide que, después de valoradas, cambie la determinación de los montos considerados por el juez recurrido, por lo que esta sentenciadora confirma en todas y cada una de sus partes el razonamiento efectuado por el juez de primera instancia en cuanto a los montos determinados por responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en las cantidades de Bs. 3.496.308,50 y Bs. 600.000,00
En consecuencia, la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., adeuda al demandante, ciudadano José Ángel Hernández Varela, las siguientes cantidades:
De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 8.3.2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Del mismo modo se ordena el cálculo de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16.12.2016 e igualmente el cálculo de la indexación judicial de las cantidades condenadas por los demás conceptos demandados, empero desde la fecha de la notificación de la demanda la cual ocurrió el 8.3.2017, en ambos casos, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
También se ordena el cálculo de los intereses de mora de la cantidad condenada por prestaciones sociales así como de los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 16.12.2016.
Por otro lado de conformidad con sentencia n. º 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia n. º 345 de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A a pagar al ciudadano José Ángel Hernández Varela, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 16.575.319 la cantidad de Bs. 5.851.438,48
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES.
La Secretaria
ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2018-06
MDC/mig.
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