REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS: .-ANYERSON FERRER DURAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 18.391.604, plenamente identificado en autos.
.-JESUS ADOLFO MORENO QUICENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° C.I 19.135.360, plenamente identificada en autos.
DEFENSA: Abogado Jesús Nicolas Peña Rolando y Glenda Salcedo Moncada.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
DELITO: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Anyerson Ferrer Durán Jesús Adolfo Moreno Quiceno, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 19 de agosto de 2015, de la revisión de las actuaciones, se acordó devolverlas, a los fines que se notificaran a las partes. Se libró oficio número 827.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió oficio número 1388-15 de fecha 27-09-15, procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual remiten cuaderno de apelación, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2015, de la revisión de las presentes actuaciones, a los fines de la admisibilidad se acordó devolver nuevamente la causa, a los fines que fuera agregada la resulta de la boleta de notificación de la abogadas Glenda Salcedo, y sean agregadas por secretaria las resultas de las boletas de notificación tanto de la representación Fiscal, como del abogado Jesús Peña, se libró oficio número 1060.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió oficio sin número, procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual remiten cuaderno de apelación, constante de noventa y tres (93) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que a los folios 83 y 84 corrían agregadas las resultas libradas tanto a la Fiscalía del Ministerio Público y al abogado Jesús Peña, así como al folio 90 de la abogada Glenda Salcedo, sin evidenciarse la certificación por secretaria de dichas resultas, razón por la cual se acordó devolver nuevamente, se libró oficio número 1318.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió del Tribunal Segundo de Control, cuaderno de apelación constante de noventa y nueve (99) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 28 de abril del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa original signada con el número SP21-P-2014-007790.
En fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto no se había recibido la causa original, se acordó diferir la publicación de la decisión, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.
En fecha 13 de junio de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones se observó que en fecha 28-04-2016 fue solicitada causa original al Tribunal Segundo de Control, y en razón de no haberse recibido, se acordó que la decisión recurrida sería publicada, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibido de la misma, y solicitarla nuevamente, a los fines de resolver el recurso de apelación. Se libró oficio número 833.
En fecha 21 de noviembre de 2017, de la revisión de las actuaciones, se pudo evidencias que no se había recibido la misma, por tal razón se acordó ratificar oficios números 115 de fecha 28-04-2016 y número 833 de fecha 13-06-2017. Se libró oficio número 1612.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió constante de cuatro (04) folios útiles, oficio número 2C-1570-2017 de fecha 04-12-2017, procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual informa que el asunto principal signado con el número SP21-P-2014-007790, se encontraba en el Tribunal Primero Itinerante de Juicio, por lo que se acordó solicitarla a dicho Tribunal. Se libró oficio número 1787.
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió oficio número 1JI-419-2018 de fecha 11-01-2018, procedente del Tribunal Primero Itinerante de Juicio, mediante el cual remitió asunto principal, signado con el número SP21-P-2014-007790, constante de dos piezas, la cual fuera solicitada, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
En fecha 01 de febrero de 2018, fijada como se encontraba la publicación de la presente decisión, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 22 de febrero de 2018, fijada como se encontraba la publicación de la presente decisión, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 05 de marzo de 2018, fijada como se encontraba la publicación de la presente decisión, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 19 de marzo de 2018, fijada como se encontraba la publicación de la presente decisión, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 16 de abril de 2018, fijada como se encontraba la publicación de la presente decisión, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 08 de mayo de 2015, el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Anyerson Ferrer Durán Jesús Adolfo Moreno Quiceno, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de junio de 2015, las Abogadas Nnacy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, señalando que el Juez a quo, no tomó en cuenta para su decisión la Jurisprudencia patria en la cual se prohíbe expresamente todo tipo de beneficio procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, que obvió que los hechos punibles endilgados a los imputados de autos, se trata del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Cambio Ilícito de Placas.
De otro lado, refieren que se utilizaron argumentos escuetos y sin asidero jurídico, para decretar a favor de los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, entre lo que destaca la única y exclusivamente una narración infundada e inconsistente, plagada de argumentos débiles que pretenden justificar la revisión de las más gravosa de las medidas de coerción personal, sin que haya variado un solo elemento de los tomado en cuenta para dictarla en su debida oportunidad; que el Tribunal de causa valoró pruebas que son propias del juicio oral y público, argumentando que según su parecer el hecho de que el acusado Enderson Ferrer Durán, señaló su participación en los hechos y su deseo de admitir los hechos, eran motivos suficientes para otorgar dicha medida a los co-acusados, en una apreciación según las recurrentes claramente subjetiva, al referir que valoró lo señalado por el referido ciudadano, cuando expresó que los otros acusados, no tenían conocimiento de la droga que fue hallada oculta en el vehículo.
Por otra parte, el Juez a quo, fundamentando en argumentos infundados y débiles señaló que la defensa consignó constancia de residencia de los acusados Jesús Adolfo Moreno Quiceno y Anyerson Ferrer Durán, las cuales fueron verificadas resultando positivas y según su opinión subjetiva, determina el arraigo en el país, aduciendo además que para el caso del ciudadano Enderson Ferrer Durán, no consignó constancia de residencia y que por eso no le fue procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, del cual si se vieron beneficiados los ciudadanos Jesús Moreno y Anyerson Ferrer, lo cual genera una desigualdad entre los acusados y más tratándose de la cantidad de la droga que les fue incautada.
Así mismo, refieren las recurrentes que el Juez de Instancia sostuvo que no existe peligro de fuga en cuanto a los acusados Jesús Moreno y Anyerson Ferrer y que el hecho de haber señalado el ciudadano Enderson Ferrer, haber participado en el hecho, así como su deseo de admitirlos, exonera de responsabilidad a los ciudadanos Jesús Moreno y Anyerson Ferrer, quienes fueron igualmente acusados por el Ministerio Público, por los mismos delitos que el ciudadano Enderson Ferrer, y que además no existe peligro de obstaculización, porque ya el acto conclusivo fue presentado y a su parecer dicho peligro ha disminuido y hacen que varíen las circunstancias; causando con la decisión impugnada un gravamen irreparable al Estado Venezolano, quien resultó víctima de este delito.
Finalmente, alegan que en el presente caso están llenos todos los supuestos para que se mantenga la medida de privación de libertad a los imputados Jesús Adolfo Moreno Quiceno y Anyerson Ferrer Durán, por lo que difieren del criterio utilizado por el Juez de Control, al considerar que la decisión por lo demás es completamente inmotivada y violenta a todas luces lo establecido por el Legislador Patrio.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados Jesús Nicolás Peña Rolando y Glenda Salcedo Moncada, en su carácter de defensores de los imputados de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, y a tal efecto exponen que el fallo dictado por el Juez a quo se encuentra motivado, razonado y argumentado, que no hace pronunciamiento de fondo o en su defecto deje ilusoria pretensión del Estado Venezolano, ya que los somete a una serie de condiciones que limitan o restringen la libertad personal de sus defendidos; a tal efecto, refieren que el Juez a quo, realizó un verdadero análisis, pero no de los hechos objeto de la detención o aprehensión, como manera equivocada señaló la parte apelante, muy por el contrario se abstuvo de pronunciarse de fondo y sólo se enfoca a analizar si concurrían o no las circunstancias para otorgar la medida cautelar menos gravosa.
De otro lado, expresan que en cuanto al peligro de fuga, sus defendidos desde la fecha en que se materializó la medida cautelar impuesta, han adoptado una posición ejemplar, en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, ya que han estado atentos a la prosecución del proceso, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones periódicas.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Anyerson Ferrer Durán y Jesús Adolfo Moreno Quiceno, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima la parte impugnante que el Juez a quo, obvió que los hechos punibles endilgados a los imputados de autos, se trata de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Cambio Ilícito de Placas; que utilizando argumentos escuetos y sin asidero jurídico, para decretar a favor de los mismos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; así mismo, que el Tribunal de causa valoró pruebas que son propias del juicio oral y público, argumentando que según su parecer el hecho de que el acusado Enderson Ferrer Durán, señaló su participación en los hechos y su deseo de admitir los hechos, eran motivos suficientes para otorgar dicha medida a los co-acusados.
De otro lado, señaló que la defensa consignó constancia de residencia de los acusados Jesús Adolfo Moreno Quiceno y Anyerson Ferrer Durán, las cuales fueron verificadas resultando positivas y según su opinión subjetiva, determinó el arraigo en el país, aduciendo además que para el caso del ciudadano Enderson Ferrer Durán, no consignó constancia de residencia y que por eso no le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, del cual si se vieron beneficiados los ciudadanos Jesús Moreno y Anyerson Ferrer, lo cual generó una desigualdad entre los acusados y más tratándose de la cantidad de la droga que les fue incautada.
Así mismo, refieren las recurrentes que el Juez de Instancia sostuvo que no existe peligro de fuga en cuanto a los acusados Jesús Moreno y Anyerson Ferrer y que el hecho de haber señalado el ciudadano Enderson Ferrer, haber participado en el hecho, así como su deseo de admitir los mismos, los exonera de responsabilidad a los ciudadanos Jesús Moreno y Anyerson Ferrer; además, que no existe peligro de obstaculización, ya que el acto conclusivo fue presentado y el peligro ha disminuido y hace que varíen las circunstancias.
Segundo: Sobre este particular, se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es el de la existencia de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional – regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.
El Tribunal Constitucional Federal alemán, citado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94). (Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008).
De manera que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia.
Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del acusado o acusada a la libertad y a ser tratado o tratada como inocente, no pueden significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una persona, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele por inocente, debiendo tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
De igual forma, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del acusado o acusada y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.
Tercero: Por otra parte, específicamente en lo relativo a los delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe atenderse a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…” (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso: Johan Manuel Ruiz Machado).
Por otro lado, la misma Sala ha señalado:
“(…) la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”.)”. Sentencia N° 90 de la referida Sala, del 17 de febrero de 2012.
Así mismo, en sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades (…)“
De manera que es evidente que, en materia de drogas y como lo ha señalado el Máximo Tribunal, se excepciona el principio de juzgamiento en libertad, siendo el criterio imperante en la actualidad la imposibilidad de otorgar beneficios procesales – entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad – atendiendo a que se consideran como delitos de lesa humanidad, con base en que se trata de hechos punibles pluriofensivos que causan un grave daño social.
Cuarto: Al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, se observa que:
“…en virtud de la detención por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivado a un allanamiento que se tramita en el sector las Lagunas en Palmira, Municipio Guasimos, (cuyo caso conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico); en ese allanamiento según consta en las actas policiales ellos practican la detención de un ciudadano y señalan que realizando ese allanamiento llegan en la parte cerca de la vivienda se acercan unos vehículos a las 03:00 horas de la mañana lo que levanto sospecha, dejan constancia de la presencia de los vehículos, se acercan los funcionarios y los ciudadanos al ver la presencia de los funcionarios emprendieron huida del lugar, logrando la captura de los tres (03) ocupantes del vehiculo Ford Fiesta, igualmente indican los actuantes que al revisar el mencionado vehiculo en presencia de los testigos de Ley, fue hallado en el caucho de repuesto un envoltorio contentivo de Seiscientos Cuarenta gramos de cocaína (640 grs). En el transcurso del desarrollo de las actuaciones al vehiculo retenido se le practico la respectiva experticia determinándose que los seriales de carrocería y de motor se encuentra desvastado y dos (02) de sus placas se encuentran desincorporadas...”.
Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y la sustancia incautada, la representación Fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la representación Fiscal atribuye a los ciudadanos Anyerson Ferrer Durán y Jesús Adolfo Moreno Quiceno, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Primer supuesto en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Cambio Ilícito De Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Vista la petición Fiscal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juez de Control estimó que era procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos acusados, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2015, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo solicitando la apertura a juicio oral en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Primer supuesto en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Cambio Ilícito De Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así mismo, en fecha 08 de mayo de 2015, el Juez de instancia declaro procedente y con lugar la medida cautelar a favor de los imputados Anyerson Ferrer Duran y Jesús Adolfo Moreno Quiceno, sustituyéndola por una menos gravosa, considerando que:
(Omissis)
“El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a la convicción que todos los imputados pudieron ser autores o partícipes en el hecho punible, lo constituyó que el acta policial indicó que los tres ciudadanos se encontraban en el vehículo al que le dieron la voz de alto, encontrando en el portamaletas de ese vehículo, específicamente escondido debajo del caucho de repuesto un envoltorio contentivo de una sustancia que a la postre resultó ser droga, luego que dicho vehículo tenía las placas de identificación desbastadas y desincorporadas, no pudiendo determinarse a ciencia cierta para ese momento la participación directo e individualizada de alguno de ellos, al indicar los testigos que observaron a tres ciudadanos alrededor del vehículo, sin embargo en escrito consignado por ante este tribunal por el imputado ENDERSON EUGENIO FERRER DURAN, él mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, indicando que solo él conocía de el ocultamiento de la droga, señalando claramente que los otros dos ciudadanos, no tenían nada que ver ni conocían de ello, aseveraciones que no pierde de vista este juzgador, mas es materia propia de la audiencia preliminar, por lo que será en esa oportunidad cuando se pronuncie el tribunal al respecto.
En el sentido que se trae, uno de los elementos tomados en cuenta para el decreto de la privación de libertad lo constituyó la falta de certeza en el arraigo en el país de los ciudadanos, sin embargo junto a su escrito la defensa acompañó constancia de residencia correspondiente a los ciudadanos JESUS ADOLFO MORENO QUICENO Y ANYERSON FERRER DURAN, que permita consolidar o no el arraigo en el país, más No fueron consignadas constancia de residencia relativas al ciudadano Enderson Eugenio Ferrer Duran, solo las constancias de residencia correspondientes a: 1)- JESUS ADOLFO MORENO QUICENO, residenciado en: SANTA EDUVIGES, CALLE 4 CASA No 1-69, TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA. 2)- ANYERSON FERRER DURAN, residenciado en: PALO GORDO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR JESUS NAZARENO, PARTE ALTA, CALLE AL ARBOL, CASA No 1-579, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESATDO TACHIRA.
A este respecto, mediante oficio No 2C-612-15 de fecha 6 de Mayo de 2015, este tribunal se dirigió al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, a fin de ser sirviera verificar las direcciones de habitación suministrada pos los imputados, siendo recibida respuesta mediante oficio No 00192/2015 de fecha 7 de Mayo de 2015, suscrito por el Alguacil Jefe Walter Ezequiel Maldonado, quien anexó comisión realizada por el Alguacil Pedro David Labrador Labrador, quien manifestó haberse entrevistado con los habitantes de las mismas, anexando copias de las cédulas de los habitantes y los recibos de servicio publico, considerándolas POSITIVAS.
Con respecto a las medidas cautelares en esta clase especial de delitos y con mayor énfasis por el Trafico en la Modalidad de Transporte, Ocultamiento y Distribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su Sentencia en el que aparentemente prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares ante estas modalidades del Tráfico de Estupefacientes, señalado en la decisión No 1728-10 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas dijo:
(Omissis)
Sin embargo, debemos detenernos con mas detalle en otros pasajes de la aludida sentencia, la cual ha servido de base para las posteriores decisiones emitidas por la Sala Constitucional en ese mismo sentido, base para la más recientemente en el recurso de revisión del Exp. N° 11-0352 con similar ponencia de fecha 25 de Julio de 2012, donde en la primeramente citada sentencia, entre otras cosas también dijo:
(Omissis)
Precisamente en forma por demás sabia, la Sala Constitucional deja abierta la posibilidad del otorgamiento de medidas en esta clase especial de delitos, al ratificar la potestad jurisdiccional de los jueces mediante la ponderación de las circunstancias del caso concreto, haciendo énfasis en que debemos los jueces desvirtuar la presunción de peligro de fuga. Siendo así, en el caso que nos ocupa encontramos que dentro de los elementos utilizados para el decreto de privación de libertad, fue la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años. A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que este juzgador debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que la Defensora consignó constancia de trabajo a favor del ciudadano ANYERSON FERRER DURAN emitida por la empresa Metalúrgica Yerson, RIF-V-05670085-0, mediante la cual hace constar que dicho ciudadano se encontraba laborando en esa empresa desde el año 2010. Luego tenemos agregada constancia de buena conducta emitida por el Delegado del Municipio Cardenas del Estado Táchira Abg. José Jacinto Barajas Abril en fecha 15 de Enero de 2015, mediante la cual hace constar que el ciudadano JESUS ADOLFO MORENO QUICENO, es persona a la que se le ha observado Buena conducta, fiel cumplidora de su deberes tanto públicos como privados y de solvencia moral en la comunidad donde vive, lo que viene a ser reforzado con la constancia de buena conducta emitida a favor del mismo ciudadano por parte de miembros de la comunidad de Santa Eduviges, donde en considerable cantidad de firmas dicen dar fe que este ciudadano les consta es persona que ha observado buena conducta y de solvencia moral en la comunidad, por lo que no hay duda alguna que los imputados tienen el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción del Estado Táchira, su núcleo familiar, el asiendo de sus negocios e intereses dentro del país. Las constancias agregadas a las actas, bajo el principio de la buena fe que merecen (lo contrario requiere demostrase), desmontan con entereza la precitada presunción de fuga.
Sin duda alguna, luego de la extensa relación de soportes, tenemos que la presunción con respecto a JESUS ADOLFO MORENO QUICENO y ANYERSON FERRER DURAN, ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecho con una coerción de menor rigurosidad que la medida de privación impuesta, por lo que con respecto a esta circunstancia efectivamente también ha variado, no así con respecto a ENDERSON FERRER DURAN en virtud a que el propio escrito consignado por el imputado señala su participación el hecho y su deseo de admitir los mismos.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
Luego No puede ni debe pasar por alto quien aquí decide, el brillante voto salvado suscrito por el señor Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde manifiesta su disentimiento del fallo, expresando entre otras cosas el honorable jurisconsulto:
(Omissis)
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los ciudadanos JESUS ADOLFO MORENO QUICENO y ANYERSON FERRER DURAN, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar cada Dos (2) Fiadores, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En contraposición a lo anteriormente señalado, por las razones expresadas debe NEGARSE el otorgamiento de medida cautelar Sustitutiva, por tanto se mantiene y RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ENDERSON EUGENIO FERRER DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 04/09/1.982¸ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V –16.125.360, de profesión u oficio Metalúrgico, de estado civil Soltero, hija de Zoraida Duran Martínez (v) y de German Jaimes Ferrer Oliveros (v), residenciado en Pueblo Nuevo, Sector las Orquídeas, casa 2-32, San Cristóbal, estado Táchira, N° Telefónico 0424-7591813, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Y Así se decide.”
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues para su entender encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
En este sentido, observamos quienes aquí deciden que el Juez de Instancia hace un estudio del posible peligro de fugo desvirtuándolo, con el hecho de haber recibido respuesta de oficio emitido a la oficina de alguacilazgo donde señalo que; “a fin de ser sirviera verificar las direcciones de habitación suministrada pos los imputados, siendo recibida respuesta mediante oficio No 00192/2015 de fecha 7 de Mayo de 2015, suscrito por el Alguacil Jefe Walter Ezequiel Maldonado, quien anexó comisión realizada por el Alguacil Pedro David Labrador Labrador, quien manifestó haberse entrevistado con los habitantes de las mismas, anexando copias de las cédulas de los habitantes y los recibos de servicio publico, considerándolas POSITIVAS ”.
De igual forma señalo, que los mismos imputados presentaban constancia de trabajo y constancia de buena conducta emitida por la delegación del municipio Cárdenas, del estado Táchira, lo que hacia minimizar el peligro de fuga, de igual forma en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo desvirtúo con el hecho de haber concluido la investigación, tal es así que al respecto señalo que; “A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado”.
Así pues, el Juzgador considero los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, pero sin ponderar este las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, siendo en el presente caso un delito relacionado con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las condiciones específicas del encausado.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si bien es cierto, le da la potestad al Juez de instancia de otorgar una medida menos gravosa que la de privación judicial, no es menos cierto que debe ponderarse con el daño social causado y la posible penar a imponer, los cuales son elementos de estudio detallado para el otorgamiento de la misma, pues no es suficiente requisito el haber verificado con la oficina de alguacilazgo la residencia de los imputados, pues de autos no se observa constancia de residencia de los mismos.
En este mismo orden de ideas, esta Superior Instancia que tal y como se señaló anteriormente, no se evidencia la ponderación de las circunstancias del caso concreto ni las expresas razones suficientes por las que el Juez de Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, consiguió satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción mas beneficiosa, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad entre las partes, mas aun cuando el delito cometido por los imputados de autos tiene relación con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Al respecto, debe considerar esta Alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de una medida menos gravosa a los imputados de autos, mas aún por cuanto las condiciones por las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Anyerson Ferrer Duran Y Jesús Adolfo Moreno Quiceno no han variado, pues del estudio de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este circuito judicial penal, no se evidencia en exactitud cuales fueron esas circunstancias.
En este sentido, aprecia esta Alzada, que el Juez de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni de la posible pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si han variado o no, para una posible revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.
Sentado lo anterior, es evidente que el Tribunal de la causa debió igualmente ponderar el punible presuntamente cometido por los acusados de autos – atendiendo a su naturaleza y lesividad - e interpretar cabalmente las reiteradas jurisprudencias que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos de lesa humanidad.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, sin prejuzgar respecto al fondo de la causa – sobre el cual es menester la realización del juicio oral, atendiendo al principio de inocencia, debiendo el Ministerio Público probar más allá de toda duda razonable la veracidad de sus imputaciones – que en el caso de autos no era procedente la concesión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con base en el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo establecido la a quo, a efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como la presencia de fundados elementos de convicción para estimar la posibilidad de autoría o participación de los acusados en el hecho punible imputado.
Dicho lo anterior, consideramos quienes aquí deciden que la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Anyerson Ferrer Durán Jesús Adolfo Moreno Quiceno, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho siendo lo procedente conforme a derecho, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, revocándose tal decisión. Y así se decide.
Por lo anterior, forzoso es para esta Corte de Apelaciones concluir que el recurso de apelación intentado por la Fiscalía del Ministerio Público, debe ser declarado con lugar, revocándose la decisión impugnada. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Anyerson Ferrer Durán Jesús Adolfo Moreno Quiceno, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2015-276/LYPR/mamp/chs.