REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
Alfredo José Maita Albarracín, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 25.165.960, plenamente identificado en autos.
Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 20.426.707, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogado: Luis Orlando Ramírez, Defensor Privado del ciudadano Alfredo José Maita Albarracín.
Abogado Omar Quintanilla, Defensor Público del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo.

FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Coautores del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación contra la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre diversos pronunciamientos, dictó fallo condenatorio contra los ciudadanos Alfredo José Maita Albarracín y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo como coautores del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. El primero interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfredo José Maita Albarracín, y el segundo recurso interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarras Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo.

En fecha 09 de febrero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 22 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 12 de marzo de 2018, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de uno de los imputados, la defensa del mismo, el representante de la fiscalía y las víctimas.

En fecha 09 de abril de 2017, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).
En fecha 09 de abril de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidenta - Ponente, NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Corte, LEDY YORLEY PEREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el representante de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Ángel Piñango, el abogado Luis Orlando Ramírez, en su condición de defensor privado, el abogado Omar Quintanilla en su condición de defensor público, los ciudadanos Alfredo José Maita Albarracín y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, en su condición de acusado, no así los ciudadanos Familiares de quien vida respondiera al nombre de Walter Traspalacios, familiares de quien en vida respondiera al nombre de Frankelly Sepúlveda y Raguin Alfonso Acuña Duran en su condición de víctimas, las cuales se encuentran publicadas en cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales riela a los folios 43, 47 y 51.

En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Luis Orlando Ramírez, quien expuso:

“Buenas tarde ciudadanas Magistradas y todos los presentes, en fecha 01-03-2013, practicaron por tercera vez allanamiento en la casa donde vivía para esa época el detenido Alfredo José Maita Albarracín, la familia de Maita denuncio el caso, a la Fiscalía, y hasta la fecha no tenemos respuesta ni de la Fiscalía ni del Tribunal, se han pronunciado sobre la denuncia, la PTJ, busca a mi representado por dos hechos que ocurrieron, el 08-10-212 y el otro el 02-12-2012, los homicidios ocurridos en Puente Real donde murió Walter Jesús Traspalacios y en el otro hubo un muerto que se llamo Joan Uribe Ortiz, que no debería mencionarse por el cual fue acumulado y salio con sentencia absolutoria y fue sentencia condenatoria para Naranjo y Albarracín, el expediente es uno solo el cual es 446, después de un juicio que duro 17 audiencias, donde declararon ocho personas allegadas a los dos muertos que ocurrieron en el sitio denominado en Puente Real y el otro en la hamburguesería que queda en Puente Real adyacente a la calle 16, en la causa que apele, porque fue parcial ya mi representando estaba por lo dos expedientes y a el lo condenaron en una y en la otra lo absolvieron, yo apelo en la sentencias condenatoria y en esa causa los funcionarios actuantes, dijo que había actuado con Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, y la segunda causa lo llamo José Contreras y no tiene participación en el proceso, después de las audiencia se determino una sentencia basada en la prueba, por la declaración de Keila Suárez, Yelitza Sepúlveda, Yelitza Coromoto y el ciudadano Luis Enrique Traspalacios dichos ciudadanos declararon en la oportunidad en el Tribunal y gracias a la eficacia de la secretaria que logro trascribir ciertas cosas que eran importantes para mi defendido, partes que voy a leer que están en la audiencia del juicio oral la ciudadana Jely Sáenz que dice ser familia de los muertos no se encontraban en el sitio sino que fue a llevar comida a los muchachos que estaba arreglando el equipo de sonido, se bajo y vio un bululú y escucho detonaciones y dice que el ciudadano Leomar Arsenio Ramírez y que la moto era conducida por Maita, pero en el interrogatorio dijo, yo no vi nada solo escuche las detonaciones, después dijeron que era dos tipos, yo a Maita no lo conocía antes yo no sabia quien era, esa declaración había tres detenidos y estaban uniformados de amarillo, ella dice que fueron los dos, señala una moto de color negro y cuando declaran dice que estaba a distancia que no podía ver, cuando iba llegando fue que vio lo que indique, pero en la declaración se contradice con lo que narro, y menciona quien estuvo fue Yelitza Coromoto Sepúlveda, quien es hermana de Franklin Jesús y sobrina de Jesús Traspalacios dice que estuvo en el negocio donde estaban audiencia un arreglo de un equipo del ciudadano Walter y el carro pertenecía al señor Traspalacios, esta ciudadana dice que llego allí, y se fue a las once a buscar la gaseosa a una cuadra de distancia y estando allá escucho los disparos y se dio cuenta que había sido allá, ella no vio quien disparo, quien iba manejando la moto era Leomar y el parrillero cargaba un arma, ella dice no aprecie como ocurrieron los hechos no tenia visibilidad de donde ocurrieron los hechos, ella estaba en la plaza, la denuncia fue que no fue tomada la declaración, la denuncia fue tomada en los numerales 2 y 5 del artículo 444, falta de motivación y coherencia que el juez adopto para la sentencia, ella no aprecio la declaración donde esta, la sentencia es contradictoria, ya que luna sentencia dice que no existe desde el punto de vista elementos para concluir que el acusado por ello es que el tribunal dicto la absolutoria, la evaluación de los dichos de los testigos, motivación se haga coherente armónica, formada por una conclusión seguras, el dice que aplico el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en cuenta las declaraciones se desprende que las dos testigos no apreciaron nada, en el lugar de los hechos estaba pulido quien es el dueño del negocio, cuando escucho los tiros se tiro al piso y después se dio cuenta lo que habían pasado, hay otro testigo Robert Berbesi, el no vio y no supo quienes habían disparado, si no se sabe quien disparo no puede determinarse quien de los dos, solicito que se deje sin efecto la sentencia dictada y se nombre nuevo juez, es todo”.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra al abogado Omar Quintanilla, en su condición de defensor público, el cual expone:

“Buenos días ciudadanas magistradas, el día de hoy ratifico el escrito presentado el 27-09-2017, apelación de sentencia proferida el 21 de Orebro del mismo año por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendido Leomar Arsenio Ramírez Naranjo y Alfredo José Maita, a cumplir la pena de quince años de prisión por el delito de homicidio intencional simple, en perjuicio de Walter Jesús Traspalacios y Frankelly Jesús Sepúlveda, siendo la oportunidad y el termino que prevé el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone este recurso de acuerdo a lo previsto en los artículos 4443 y 444 numerales 2 y 5 falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia debido a que el juez Tercero de juicio para sentenciar señalo analizando los hechos y alegatos de las partes, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y publicas, conforme a la máxima de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos solo se pudo determinar las causas y lugar de los hechos ocurridos el día 8 de octubre del 2012, donde fallecen los ciudadanos Walter Jesús Traspalacios Rojas y Frankelly Jesús Sepúlveda, quienes se encontraban en el local comercial ALISAN CAR, ubicado en la pasaje yagual en puente real, en la cual perdieron la vida a causa de heridas por arma de fuego, en dichos actos se evidencia la contradicción e ilogicidad de los funcionarios actuantes y los testimonios de los testigos del hecho Keila Saenz, Yelitza Coromoto, Luis Enrique Traspalacios y Jairo Rojas, este ultimo dueño de Alisan Car, quien señalo en su testimonio que se encontraba en su local en el cual estaban instalando un sonido en el vehículo de los hoy occisos, que en todo momento se encuentra solos, que se fueron a almorzar y al regresar volvieron solos los dos y cuando escuche los disparos el se resguardo y no vio nada. Ahora bien la ciudadana Yelitza Coromoto, manifiesta en su testimonio en contradicción del ciudadano Jairo Rojas propietario del local, que se encontraba en el local junto con los hoy occisos y que dejo a su hermano Frankelly, que vio pasar al Negro Leomar refiriéndose así a mi defendido, pero su hermano no hizo mucho caso a eso, así mismo indico se fue a comprar un refresco y que estaba como a dos cuadras cuando escucho las detonaciones y al legar al local ya los ciudadanas Walter y Frankelly estaban muertos, de esta misma manera el testimonio de la ciudadana Keyla se evidencia que no se encontraba en dicho lugar que estaba llegando y que vio gente correr entre ellos Leomar en una moto manejada por Maita sin embargo ella o vio que fuera mi defendido Leomar quien diera muerte a los hoy occisos. Por otra parte el ciudadano Luis Traspalacios y Walter Traspalacios, en su testimonio manifiesta que se encontraba en el sector plaza Venezuela cuando recibió una llamada telefónica donde le dijeron que le habían disparado a su hermano, cuando lega al lugar lo que comentaban era que había sido el ciudadano Leomar y Maita que habían cometido el hecho. Por todos los razonamientos antes expuestos de hehco y derecho esta defensa en representación de Leomar Ramírez, solicito a ustedes dignos magistrados admitan el presente escrito de apelación a la sentencia interpuesta y sea sustanciada conforme a la normativa legal y sea anulada la sentencia emitida el día 21 de febrero de 2012, solicito se declare con lugar el recurso de apelación, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, el cual expuso:

“esta reporesentenacion en consideración con la defensa considera que no exista ninguna violación del articulo 444 numerales 2 y 5, por cuanto los elementos probatorios fueron escuchada en el juicio, se escucho a los dos ciudadanos y en cuanto al delito atribuido por homicidio simple, el juez aprecia la prueba y es por ello que pasa a ser la condenatoria de los dos ciudadanos a 15 años, por esta razón considero que la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio esta a derecho, y solcito sea declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores, es todo”.

Acto seguido, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Alfredo José Maita Albarracín, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; el mismo libre de toda coacción y apremio refirio lo siguiente:

“Si deseo declarar, ¿Qué edad tiene usted? edad 24 años, ¿Cuál es su grado de instrucción? bachillerato ¿a que se dedicaba usted? moto taxista, ¿Cuál es su estado civil? Soltero, ¿Cuál es su religión? católica, ¿en donde vivía usted antes de estar detenido? yo vivía en puente real yo no mate a esos muchacho yo trabaje en la línea de moto taxista, yo no lo conocía, y si el hecho fue como a dos cuadras, ellos estuvieron en un local de sonidos a cierta distancia yo estaba en zorca con mi esposa, ¿Cómo se entero de los hechos? Mi hermano me llamo, yo trabaja en puente real en una línea de moto taxis ¿porque dice que tiene problemas con la persona fallecida? porque tenia problemas ¿Los conocía usted? El trabaja en la línea de moto taxi donde yo trabaja ¿sabia quienes era? No sabia ¿Cómo fallecieron que le contaron? que se murieron con impactos de bala, ¿usted compartía con ellos? De hola y chao ¿Usted ha estado detenido? si cuando era menor de edad, ¿Por qué estuvo detenido? por droga ¿cuanto tiempo estuvo detenido? dos meses, ¿el que esta detenido cuando lo conoció? No los conocía ¿en que parte de zorca estaba? Estaba con mi mujer, ¿Cuándo conoce al que esta detenido con usted? En la línea Borota, y me retire y trabajaba en otra línea ¿tiene conocimiento que las persona fallecidas trabajaban en esa línea? Ellos eran socios de la línea a mi me alquilaban el cupo, pero no sabían si tenia problemas, ¿usted sabe porque lo involucra? Ellos dice que me la pasaba con el yo no estaba de turno en el centro el se iba a trabajar y yo también ¿hubo personas que dicen que usted estaba allí? Si una muchacha dice que me vio, dice que me vio a una cuadra y la distancia no sabe ni quien soy yo ¿algún día porto armas siendo menor de edad? No, habíamos otro muchacho y lo señalo con el nombre mío ¿Cuándo estuvo en la línea hubo alguien que tenia diferencia entre ellos? Traspalacios había sido detenido en el albergue y el hermano lo mataron en un enfrentamiento con la PTJ ¿Dónde vivían las personas fallecidas? Como a tres casas de la línea Vivían ellos, ¿Usted Conversaba con ellos? No, yo trabaja en a línea donde ellos eran socios yo trabaje en la fape dure como quince días, ellos vivían al lado de la parada de los moto taxis, ¿Por qué duro poco tiempo en la línea? Porque estaba buscando cerca de mí casa, ¿sabia donde vivía los occisos? Si porque ellos eran los dueños de la línea, ellos crearon la línea y vivían como a dos cuadras, ¿Cómo sabe que tiene un hermano que murió? Porque fue conocido, se escucho que falleció en un enfrentamiento con la PTJ, ¿Por qué aparece involucrado? De repente estaba con el en la línea ahí, yo soy el único que no soy de ahí, el vivía cerca de la línea no se si tenia problemas o no, no creo en que cabeza cabe que yo voy a salar de mi casa a matar a un muchacho, en la casa de mi mama, en puente real ¿su mama tiene mucho tiempo? Toda la vida, ¿ellos viven cerca y donde queda? En el 23 de enero lo matan por ahí como a una cuadra o cuadra y media, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; el mismo libre de toda coacción y apremio declaró lo siguiente:

“Si deseo declarar, ¿Cuál es su nombre? Leomar Arsenio Ramírez, ¿Cuál es su edad? 28 años, ¿Cuál es su grado instrucción? primaria, ¿Cuál es su estado civil? soltero, ¿Cuál es su religión? católica, ¿usted donde vivía antes de estar detenido? en el barrio 23 de enero, soy inocente, yo tuve conveniente con Enrique Traspalacios, después de la muerte de el, inclusive se mueren el 08-10-2012, para la fecha de diciembre el ciudadano Enrique tuve inconveniente, dijo que me iba denuncia nos caímos a golpe ¿Dónde estaba en el momento de los hechos? En la fape, ¿Cómo ocurrieron los hechos? Los mataron, yo vi cuando keyla fue ¿porque lo señalan de la muerte de ellos? por Enrique, el no controla las palabras nos caímos a golpe queda internado en el hospital y me dicen que tenia que pagarle las cosas y como yo no se las pague desde ahí empieza todo, después de ellos a mi me agarran normal, a mi me detuvieron pero no me allanaron los PTJ, solo me dicen que estaba solicitado, yo estando detenido hablaba con ellos, yo digo que me están acusando de algo que no tengo que ver, cuando me entero es que keyla sale declarando en contra de mi, ella no es hermana de ninguno de ellos, de repente veo a Yelitza, por el inconveniente que tuve con Enrique me quisieron culpar a mi, yo estaba tranquilo y caímos en algún inconveniente, el empezó a insultarme ¿a que hora ocurrieron los homicidios? Un lunes como la una o una y treinta de la tarde, ¿a que se dedicaba usted? yo trabaja en deporte ¿Cuánto tiempo tiene trabajando allí? Yo empecé a trabajar ahí en abril del 2012, hasta la fecha en que se cayo, ¿Cuántos días habían pasado cuando lo detuvieron me detuvieron el 10-05-2013, ¿usted ha estado detenido? Si, por robo, ¿Cuánto tiempo duro detenido? 22 meses ¿Usted consume sustancias? No, he consumido ¿Cuánto tiempo tiene detenido 4 año y 11 meses, ¿cuando ocurre los hechos? En el 2012, yo trabajaba en la industria deportiva, ¿usted conoce a los que fallecieron? De toda la vida los conozco, ellos viven por la marginal del torbes en una vereda y yo vivo en la calle principal, ¿usted conoce ala persona que esta detenida? Yo la conocí, al frente de la casa de mi mama enrique era el presidente de la línea, yo trabaja como moto taxis los fines de semana, yo lo conocí normal, en cambio con enrique, Walter tenia amistad de toda la vida, ¿en esta sala se encuentra familiar suya? Mi esposa, ¿Por qué trabaja los sábados en la línea? Yo tenia casa en construcción estaba acomodando ¿porque lo involucran a usted? Me imagino yo un hecho que me matan un hermano y yo lo veo y no le voy a decir a las autoridades, cuando yo fui para puente real cuando dice que mataron a Walter fuimos varias gente y estaba la PTJ, no estaba ningún hermano y nada yo estaba jugando playstacion, con un tío, ¿el problema que tuvo por el hermano de Walter fue antes o después de la muerte de Walter? Fue mucho después en diciembre de 2012, el estaba pasado de tragos, a el lo conocemos como tiro loco y empezó a ofender y nos caímos a golpes, yo conocí a Sepúlveda éramos amigos de toda la vida, ¿el tenia problemas con alguien? no tengo conocimiento, amistad de toda la vida los fines de semana nos veíamos en la línea de moto taxis, ¿Por qué en el juicio los señala a usted y compañero? Esa persona miente yo no lo hice, yo hablaba con los familiares de ellos, la sorpresa es cuando llega keyla, ¿Cuánto tiempo tenia conociendo al compañero de causa? en el 2012, yo empecé a trabajar empezó la feria y hubo contrato con el gobierno y trabajamos fines de semana porque trabajaba por contrato, ¿el fallecimiento de su hermano hay persona detenida? No doctora me entiendo mal, lo que yo deje es que si por si acaso a mi hermano le hacen eso yo voy a PTJ y digo quien lo mato, hay una declaración en mi contra no tiene ni firma ni huella, doctora compre un carro chocado y otro carro nuevo para que me lo arreglaran, cuando voy para que lo arreglaran y hay me caí, el delito era robo, porque el carro estaba denunciado por robo, es todo”.

Concluida la audiencia la Jueza Presidenta, considerando la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2018, se encontraba fijada por esta Alzada la publicación del Integro de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejizada del asunto, se acordó diferir la presente Publicación de sentencia para la Décima Audiencia siguiente.

En fecha 14 de mayo de 2018, se encontraba fijada por esta Alzada la publicación del Integro de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejizada del asunto, se acordó diferir la presente Publicación de sentencia para la segunda Audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
Dan cuenta las actuaciones que en horas de la tarde del día 08/10/2012 las victimas hoy occisos WALTER JESUS TRASPALACIOS ROJAS Y SU SOBRINO FRANKELLY JESUS SEPÚLVEDA SOTO, se encontraban dentro de las instalaciones del local N° 10-104, denominado “Alison Car”, ubicado en el Pasaje Yagual, entre calles 10 y 11 del sector Puente Real del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectuándole la instalación de sonido a un vehículo Ford, fiesta color verde, placa AC174FS, el cual había sido adquirido por la ciudadana María Traspalacios hermana de uno de los occisos; siendo sorprendidos por dos sujetos quienes le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad, ocasionándole la muerte de manera instantánea al ciudadano WALTER JESUS TRASPALACIOS ROJAS, huyendo hacia el fondo del local FRANKELLY JESUS SEPÚLVEDA SOTO, pero por la gravedad de las heridas no logro resistir cayendo muerto en dicho lugar; al llegar los efectivos adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal Estado Táchira a realizar las respectivas diligencias de investigación y levantamiento de cadáveres, sostuvieron entrevistas con moradores del sector quienes por temor a represalias no quisieron identificarse, manifestando que los autores del hecho son dos sujetos conocidos como el negro y el maita, quienes les dispararon a las victimas por problemas personales entre éstos, información corroborada posteriormente por los familiares de las victimas quienes de la misma manera han recibido amenazas por parte de los imputados, motivo por el cual se solicitó al Tribunal de Control se decretará la respectiva Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo esta acordada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para ALFREDO JOSE MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO.

E igualmente en virtud de la acumulación de causas, dan cuenta las presentes actuaciones que el día 02 de Diciembre de 2012, en horas de la noche, el ciudadano RENNY URIBE (occiso), se encontraba con el ciudadano RAGGUIN ACUÑA (lesionado), en el local de comida rápida ubicada en PUENTE REAL CALLE 16, ENTRE PASAJES YAGUAL Y BARCELONA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL DENOMINADO ACEROS Y ESTRUCTURAS DE VENEZUELA, KIOSKO DE VENTA DE COMIDA RAPIDA DENOMINADA BOCA VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRSITOBAL, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos quienes a bordo de una motocicleta, siendo conducida la misma por el ciudadano JOSE MANUEL ADARME CONTRERAS, conocido apodado “RATON”, encontrándose de parrillero el ciudadano ALFREDO JOSE MAITA ALBARRACIN, conocido como “MAITA”, quien descendió del vehiculo, desenfundo su arma de fuego, y la acciono en contra de RENNY URIBE, ocasionando su muerte de manera instantánea, observando según INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1225-12, de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrito por la Dra. ANA CECILIA RINCON, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien indica lo siguiente:

“Herida producida por disparo de arma de fuego de 0,6x0,4 cm, sin tatuaje temporo mastoideo derecho trayectoria intra/orgánica ascendente de derecha a izquierda de línea media posterior hacia delante fractura de cráneo y necrosis licuefactiva de masa encefálica con orificio de salida en sien izquierda,,,

Herida producida por disparo de arma de fuego cuadrante superior externo glúteo izquierdo de 0.4x0.6cm, sin tatuaje trayectoria intra/orgánica transversal de izquierda a derecha en partes blandas y óseas, proyectil alojado probablemente en región coxofemoral derecha…

Herida producida por disparo de arma de fuego de 0.6x0.4 sin tatuaje fosa lumbar derecha superior paravertebral con trayectoria intra/orgánica ascendente…

Herida producida por disparo de arma de fuego de 0.6x0.4 cm sin tatuaje irregular escapular derecho con trayectoria intra/orgánica ascendente de atrás hacia delante, perfora vértice de pulmón derecho (hemotórax) con orificio de salida supraclavicular interno derecho… practicada en el cadáver de RENNY JHOAN URIBE ORTIZ, SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS NOBLES POR ARMA DE FUEGO…”

Así mismo, el ciudadano RAGGUIN ACUÑA, presento heridas a nivel de la cabeza, y cuello, lo cual amerito su traslado de manera inmediata al Hospital Central de esta ciudad, huyendo del sitio en el vehiculo en mención, hacia el sector de Puente Real de esta ciudad.


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite sentencia mediante la cual condena a Alfredo José Maita Albarracín y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo como coautores del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; para lo cual señaló lo siguiente:
(Omissis)

“V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

(omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día 08 de Octubre de 2012, los ciudadanos FRANKELLY JESUS SEPULVEDA SOTO Y WALTER JESUS TRASPALACIOS ROJAS (hoy occisos) se encontraban dentro de las instalaciones de un local comercial denominado ALISON CAR, situado en el Pasaje Yagual, entre calles 10 y 11 del Sector Puente Real del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como lo refirieron por un lado el ciudadano ROJAS PULIDO JAIRO ANIBAL, propietario del local Comercial, cuando manifestó que ese día se encontraban en el local dentro con él (Jairo Aníbal) unos muchachos (hoy occisos) que para el momento de su declaración no recordaba bien. Que los tiros fueron en la calle y que él (propietario del local comercial) no sabía a quien iban dirigidos esos tiros, que hubo un muerto en la parte de afuera y en la parte de adentro otro porque corrió y cayó herido y luego murió, que el local tiene un garaje donde estaba el carro con los muchachos (los hoy occisos) trabajando, que el carro era un FIESTA color verde, los mismos muchachos (hoy occisos) estaban haciendo el trabajo, que ellos (entre ellos el dueño del local) estaban haciendo los cajones y ellos (los hoy occisos) la instalación, e igualmente refirió la ciudadana SUA YELITZA COROMOTO, que ella el día que mataron a su hermano el negro Leomar pasó por ahí, por el sitio donde estaban colocando el sonido los dos occisos y que ella le dijo a su hermano “Mire el Negro”, por cuanto ellos tuvieron un roce y el negro lo había amenazado de muerte, pero él (Frankelly), no le paró bolas y que en un momento que ella (Sua Yelitza) se separó de su hermano y de su tío del local por cuanto se fue a comprar un refresco y al regresar los habían matado; pero que Keyla que venia llegando al local comercial Alison Car, en ese momento se dio cuenta quienes fueron, los autores señalando como al negro Leomar quien disparó y al que tripulaba la moto era Maita; del mismo modo señaló la ciudadana KEILA MIRLAY SAENZ MORENO, que ella se había comprometido con su hermano de crianza identificado como Walter Traspalacios, a llevarle almuerzo al sitio donde éste se encontraba instalándole el sonido en el local comercial Alisson Car, junto con Frankelly Jesús Sepúlveda y que casi llegando oye unas detonaciones producidas por arma de fuego y que al observar que del sitio corrían personas, observa una moto que se encontraba a las afueras del local comercial y ve que el negro Leomar (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) se monta en dicha moto y llevaba consigo un arma de fuego; moto que tripulaba el ciudadano Maita, refiriéndose al acusado (Alfredo José Maita Albarracín); e igualmente el ciudadano LUIS ENRIQUE TRASPALACIOS ROJAS, hermano del hoy occiso Walter Traspalacios quien hizo referencia que el lugar donde ocurrió el hecho fue en un local que no recordaba el nombre y era el sitio donde su hermano estaba montando un sonido, además de hacer referencia, que a pesar de que no estuvo presente para el momento de la ocurrencia del hecho sin embargo, todos los comentarios que se oían recaían sobre Maita y Leomar (dos de los acusados de autos) como los autores del homicidio de los dos ciudadanos identificados como Frankelly Jesús Sepúlveda Soto y Walter Jesús Traspalacios; agregando éste Ciudadano (Luis Enrique Traspalacios) que a su hermano Walter Traspalacios hoy occiso) la habían caído a tiros días antes de los hechos y presuntamente habían sido ellos (Maita y Leomar), que su hermano (hoy occiso) se lo había contado, que entre ellos habían piques y se enemistaron, pero nunca le dijo cual era la razón por la cual se habían enemistado entre ellos (Maita y Leomar) con su hermano (Walter hoy occiso). Agregó el ciudadano Luis Enrique Traspalacios Rojas, que el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) le hizo varios atentados a él y que la gente le decía que lo iba a joder, pero que él le respondía a la gente de que si lo iba a matar que lo matara, que lo hiciera y que Leomar siempre se bajaba en el Barrio con una pistola y eso lo sabia el barrio y que después de la muerte de su hermano Walter Traspalacios Leomar le decía a él que lo iba a joder y que un día le cayeron a tiros desde un carro de él (de Leomar) y que un día estaba en barrio obrero comprando una moto y Maita entró y al verme se puso blanco y salió y se fue; sobre ese mismo particular relacionado con la autoría del doble homicidio, cabe citar lo expuesto por el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ ROJAS; cuando manifestó que cuando él llegó al sitio donde ocurrieron los hechos, ya Keyla (hermana de crianza del hoy occiso Walter Traspalacios) se encontraba en el sitio y que lo que se comentaba cuando él llegó era que a los occisos los había matado el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio), sin embargo nunca supo que ellos tenían problemas; podríamos agregar lo expuesto por la ciudadana ANA MARIA TRASPALACIOS ROJAS, quien era la dueña del carro que teñían los dos occisos en el local Alisson Car, montándole el sonido y además, hermana de uno de ellos (Walter Traspalacios) y sobrino del otro occiso (Frankelly Jesús Sepúlveda), refirió que su hermano (Walter Traspalacios) un mes antes de su muerte le comentó que había peleado con Leomar el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio) y que éste lo había amenazado de muerte, y que Leomar se había criado con ellos pero que luego se fue distanciando; también manifestó ésta ciudadana que la gente mencionaba que los que mataron a su hermano fue Maita y Leomar, de tal manera que quedó demostrado que el homicidio de los ciudadanos Walter Traspalacios y Frankelly Sepúlveda ocurrió en sector del Pasaje Yagual de Puente Real, tal y como lo refirió el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticos y testigos en un local comercial denominado Alisson Car; y no solo quedó acreditado en el juicio lo dicho tanto por las funcionarios investigadores como los testigos presenciales en el homicidio que estos dos ciudadanos fueron los autores del homicidio de las dos victimas hoy occisos Walter Traspalacios y Frankelly Sepúlveda; ya que fueron sometidos dos testigos presenciales, quienes sostuvieron dos circunstancias claves y suficientes para poderse afirmar con propiedad que si efectivamente los acusados Jesús Alfredo Maita y Leomar Arsenio naranjo, fueron los autores de este doble homicidio, por un lado fue conteste en afirmar la ciudadana SUA YELITZA COROMOTO, que ella el día que mataron a su hermano el negro Leomar pasó por ahí, por el sitio donde estaban colocando el sonido los dos occisos y que ella le dijo a su hermano “Mire el Negro”, por cuanto ellos tuvieron un roce y el negro lo había amenazado de muerte, pero él (Frankelly), no le paró bolas y que en un momento que ella (Sua Yelitza) se separó de su hermano y de su tío del local por cuanto se fue a comprar un refresco y al regresar los habían matado; pero que Keyla que venia llegando al local comercial Alison Car, en ese momento se dio cuenta quienes fueron, los autores señalando como al negro Leomar quien disparó y al que tripulaba la moto era Maita; aunado a lo expuesto por la ciudadana KEILA MIRLAY SAENZ MORENO, quien refirió que ella se había comprometido con su hermano de crianza identificado como Walter Traspalacios, a llevarle almuerzo al sitio donde éste se encontraba instalándole el sonido en el local comercial Alisson Car, junto con Frankelly Jesús Sepúlveda a un vehículo propiedad de una hermana de Walter y que casi llegando oye unas detonaciones producidas por arma de fuego y que al observar que del sitio corrían personas, observa una moto que se encontraba a las afueras del local comercial y ve que el negro Leomar (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) se monta en dicha moto y llevaba consigo un arma de fuego; moto que tripulaba el ciudadano Maita, refiriéndose al acusado (Alfredo José Maita Albarracín); de tal manera que fácilmente se puede decir que llegó en los momentos en que estos dos acusados acababan de cometer el hecho, fueron vistos por esta ciudadana en el preciso momento en que se disponían los acusados Alfredo Maita y Leomar Arsenio Sepúlveda, en abandonar el sitio de los acontecimientos, a bordo de una moto, con la particularidad, de que segundos antes esta ciudadana identificada como Keyla oye las detonaciones y cuando se acerca al sitio del hecho ve al acusado Leomar con un arma de fuego en la mano saliendo del sitio donde quedaron tendidos los dos hoy occisos, y abordando una moto el cual su conductor era el ciudadano acusado Alfredo Maita; ello aunado a lo expuesto por el ciudadano (Luis Enrique Traspalacios) quien manifestó que a su hermano Walter Traspalacios hoy occiso) la habían caído a tiros días antes de los hechos y presuntamente habían sido ellos (Maita y Leomar), que su hermano (hoy occiso) se lo había contado, que entre ellos habían piques y se enemistaron, pero nunca le dijo cual era la razón por la cual se habían enemistado entre ellos (Maita y Leomar) con su hermano (Walter hoy occiso). Agregó el ciudadano Luis Enrique Traspalacios Rojas, que el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) le hizo varios atentados a él (Luis Enrique Traspalacios) y que la gente le decía que lo iba a joder, pero que él le respondía a la gente de que si lo iba a matar que lo matara, que lo hiciera y que Leomar siempre se bajaba en el Barrio con una pistola y eso lo sabia el barrio y que después de la muerte de su hermano Walter Traspalacios Leomar le decía a él que lo iba a joder y que un día le cayeron a tiros desde un carro de él (de Leomar) y que un día estaba en barrio obrero comprando una moto y Maita entró y al verme se puso blanco y salió y se fue; asimismo quedo demostrado que el hecho ocurrió en el Pasaje Yagual entre calles 10 y 1 en el local comercial Alison Car, San Cristóbal Estado Táchira, tal y como quedó acreditado en virtud de la inspección técnica, practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, entre ellos el detective Endrid Quintero, quien ratificó en sala que en dicho lugar ocurrió el hecho; e igualmente quedo acreditado el deceso de los ciudadanos SEPULVEDA SOTO FRANKELLI JESUS y TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, mediante las documentales referidas a protocolo de autopsias de los dos occisos, suscritas por la Dra. Ana Cecilia Bracho de Rincón; el cual determinó como causa de muerte del occiso SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS, de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. PERFORACIÓN DE VISCERAS NOBLES. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; de lo que se infiere y demuestra que el ciudadano SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS, falleció como consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego; e igualmente como causa de muerte del Ciudadano TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, SHOCK NEUROGÉNICO. LESION CRANEOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO; de lo que se infiere y demuestra que el ciudadano TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, falleció como consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego; de tal manera que a juicio de este juzgador no queda ni la absoluta duda de que los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIRESZ NARANJO, como los autores materiales del doble homicidio de los ciudadanos TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS y SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS.

Es pertinente citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta de los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, como lo es el delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de SEPULVEDA SOTO FRANKELLI JESUS y TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS; que los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIRESZ NARANJO, con su conducta violentó; en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual establece que: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia dar muerte en forma intencional a alguna persona; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano LEOMAR ARSENIO RAMIRESZ NARANJO, fue sorprendido por la ciudadana KEYLA MIRLAY SAENZ MORENO, hermana de crianza del hoy occiso Walter Traspalacios, cuando éste acusado salía del local comercial denominado Alison Car, con un arma de fuego y que segundos antes de verlo oyó las detonaciones de un arma de fuego, y se disponía a abordar un vehículo denominado motocicleta, conducido por el otro acusado identificado como Alfredo José Maita Albarracín.
El artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia concurrir a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente del hecho perpetrado; supuesto de hecho que ocurrió en la presente causa, por cuanto ambos acusados llegaron al sitio con la intención de quitarles la vida a los dos ciudadanos hoy occisos; uno de ellos quien portaba el arma de fuego fue el autor material y el otro ciudadano cooperó en la ejecución de dicho homicidio por cuanto llegó con el autor material, esperó a que ejecutara la acción y huyó del lugar junto con el autor material.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los testigos identificados como KEYLA MIRLAY SAENZ MORENO, SUA YELITZA COROMOTO, LUIS ENRIQUE TRASPALACIOS ROJAS funcionarios de investigación como Hendrid Quintero y los expertos se concluye que los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, son responsables y consecuencialmente son culpables de los delitos endilgados.

En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, son responsables y consecuencialmente culpables de los delitos endilgados por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y JOSE MANUEL ADARMES CONTRERAS, con ocasión a los delitos de: para el acusado ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de RENNY URIBE; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de RAGGUIN ACUÑA; y para acusado JOSE MANUEL ADARMES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.501.695, nacido en fecha 15-03-1990, natural de Caracas, de 26 años de edad, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente I; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del código penal, en relación con el artículo 84 NUMERAL 3 ejusdem; en perjuicio de RENNY URIBE; Y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de RAGGUIN ACUÑA; hecho ocurrido en Puente Real, Calle 16 entre pasajes Yagual y Barcelona, frente al local denominado Acero y Estructura de venezuela, frente al Kiosco de venta de comida rapida denominado “Boca” vía pública, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; donde fallece el ciudadano identificado como URIBE ORTIZ RENNY JOAN; como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. PERFORACIÓN DE VISCERAS NOBLES. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; por cuanto se desprende tanto de las pruebas testimoniales como de las documentales, la inexistencia de elementos de convicción serios y fundados que hagan presumir que dichos acusados fueron los autores de tales delitos; es pertinente citar que de la declaración de una de las victimas identificada como RAGGUIN ALFONSO ACUÑA DURAN, quien entre otras cosas refirió que ese día estaba en la hamburguesería comiendo con Renny, cuando llego una moto y echo un poco de tiros y allí quedaron, Renny y él (Ragguin) estaban de espalda y no voltearon y que no vio las personas que le dispararon; no supo cuales fueron las personas que participaron en el hecho; estas personas llegaron fue disparando y no dijeron nada; asimismo se desprende de la declaración del ciudadano DAMASO ENRIQUE MORENO GONZALEZ; quien hizo un relato sobre la forma como sucedieron los hechos, por cuanto era el dueño de la venta de comida rápida donde observa las personas que llegan en una motocicleta y se baja uno de ellos y empezó a disparar y éste (el ciudadano Dámaso), en virtud de tantas detonaciones lo que hizo fue cerrar los ojos, que esas personas venían en una moto, uno de ellos el que venia adelante, venia con capucha y lentes oscuros, y que le dieron nervios, porque pensó que lo iban a robar y ve cuando se bajo alguien de la moto con una gorra y se dirigió al chamo y le cayo a tiros; que cerró los ojos y se quedó quieto, como a los cinco minutos es que reacciona, y que Jonathan se tiro para atrás, pero él (el deponente) no vio nada, solo las personas pero no les vio la cara; de lo que se infiere que fueron dos personas pero no hizo aporte importante sobre la identidad de los autores; de tal manera que no existen desde el punto de vista tanto fáctico como jurídico elementos serios para concluir que dichos acusados puedan tener responsabilidad penal sobre los delitos antes descritos en consecuencia de lo anterior se absuelven de tales delitos a los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y JOSE MANUEL ADARMES CONTRERAS y así se decide.-

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha 04 de septiembre de 2017, el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfredo José Maita Albarracín, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
(Omissis)
Como podrán apreciar los Ciudadanos Magistrados, quien decidió después de una ardua labor de analizar y comparar los elementos de pruebas que existen en el expediente como son las diferentes declaraciones y los documentos que fueron experticiados para tomar en cuenta lo establecido en el artículo 22 del COPP, que determina que quien decide debe apreciar las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, por lo que, el ciudadano Juez, después de analizar y comparar las testimoniales determino que él se basaba en las testimoniales rendidas por 3 testigos como son: KEYLA MIRLAY SAENZ MORENO, SUA YELITZA COROMOTO y LUIS ENRIQUE TRASPALACIO ROJAS, (…)
(omissis)
Ciudadanas Magistradas como podrán apreciar los dichos transcritos son el resultado de la buena captación que la Doctora Secretaria de Sala copió de las expresiones dadas en sus debidas oportunidades por quienes declararon en esta causa y en especial de las 3 personas mencionadas.
Analizando estos dichos se determina que no concuerdan entre si, son imprecisos y confirman que ellos no determinan o señalan quien fue el que disparo contra las dos personas que fallecieron en esa oportunidad, como lo fueron WALTER JESUS TRASPALACIO ROJAS y FRANKLIN JESUS SEPULVEDA SOTO, ni tampoco determinan con precisión, porque no vieron y estaban retiradas del sitio donde ocurrieron los hechos, y del sitio o la parte de Puente Real, donde las dos primeras personas (KEYLA MIRLAY y SUA YELITZA COROMOTO), donde se encontraban no tenían visibilidad de la casa ocupada por la Empresa ALISON CAR, donde ocurrieron los hechos, y tampoco los dichos de estas dos personas damas, concuerdan en el sentido de sus declaraciones, nunca determinan cuando ocurrieron los disparon que escucharon, no supieron donde había sido ni quien los realizo, se contradicen en las características de la moto y quien las conducía, tal como se desprende y se puede apreciar de lo resaltado por esta defensa en las 3 declaraciones, tampoco concuerdan con el dicho de quien si estaba en el sitio de los hechos y se encontraba en la oficina de él, que quedaba en la casa donde ocurrieron los hechos y estaban montando los cajones para el equipo de sonido los difuntos, como son: JAIRO ANIBAL ROSAS PULIDO quien en su dicho manifestó que tanto en la mañana como en la tarde las dos personas que murieron andaban solas, que nunca los habían acompañado, que ninguna dama entro hablar en ese sitio con ellos, y que ellos como a las 11:30 de la mañana habían salido almorzar y después regresaron en la tarde para continuar el trabajo que estaban haciendo, además el ciudadano ROBER HERNANDO BERBESI VERA en su declaración no aporto ningún tipo de información para el esclarecimiento de los hechos, lo que motiva a esta defensa a indicar que la apreciación razonable, cierta, por lo que, el jurisdicente en su labor de motivación debería haber descartado tales dichos por contradictorios he imprecisos, pues igualmente las dos damas llamadas KEYLA MIRLEY y SUA YELITZA se contradicen cuando cada una de ella manifiesta haber visto una moto pero no determinan ni la marca ni el color, y luego en sus relatos tampoco son precisas al indicar a quienes habían visto en la moto, ni quien andaba armado, ya que SUA YELITZA además en la oportunidad de su declaración trato de señalar en la sala de audiencia quien era MAITA, y no supo determinar quien era. Esto demuestra a cabalidad que la apreciación objeto de impugnación fue arbitraria, irreal, he injusta, pues no determina con certeza quien fue el que disparo para causar la muerte de las dos personas indicadas, por lo que debe llevar al animus de las Juzgadoras descartar las apreciaciones realizadas en la sentencia impugnadas acordando que otro sentenciados de primera instancia las aprecia en forma real y precisa.
Por los motivos anteriormente indicados es que esta defensa ha intentado el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 09-05-2016 la parte dispositiva, y el 21-02-2017 el extenso de la misma, ya que el que decidió por más que hizo una ardua labor de concordar y analizar los dichos recibidos al igual que los documentos y declaraciones de los expertos, pero cuando fue apreciar lo que expusieron los declarantes, las documentales y los expertos, no logro apreciar con verdadera certeza las contradicciones que existían entre los dichos apreciar con verdadera certeza las contradicciones que existían entre los dichos y que todos señalan que la que presencio todo fue la testigo KEILA MIRLAY SAENZ MORENO, pero esta en forma clara y determinante dice, cuando fue repreguntada por los defensores expuso lo siguiente:
(omissis)
Esta declaración, determina en forma precisa y real que, a quien achacan haber presenciado quienes causaron el homicidio no distinguió en la Sala de Audiencia quien era mi representado MAITA, aclarando las ciudadanas Magistradas que allí se encontraban tres detenidos todos uniformados de amarillo como fueron: ALFREDO JOSE MAITA, LEOMAR ARCENIO RAMIREZ NARANJO y JOSE MANUEL ADARMES CONTRERAS, por lo que esta defensa le insiste a las Magistradas que el fundamento en que se baso el ciudadano Juez para dictar la decisión condenatoria, no esta debidamente determinado con precisión y exactitud, como lo exige nuestra norma legal en su artículo 346 del COPP.
Honorables Magistradas podrán observar claramente como al revisar el contenido de los dichos en que fundamento el ciudadano Juez su decisión, se desprende que apreció en forma arbitraria he irreal el dicho de la declarante KEYLA MIRLAY, pues tanto los otros dos declarantes como los funcionarios que intervinieron en la investigación manifiestan en forma cónsona que la que presencia quien había dado muerta a los ciudadanos WALTER JESUS TRASPALACIOES ROJAS y FRANKLIN JESUS SEPULVEDA SOTO, pero todas estas manifestaciones son falsas, irreales no constan en autos quien vio o constato lo que en verdad ocurrió en este homicidio de dos personas.
Con lo indicado requiero a estas Magistradas que la decisión impugnada no cumple con las exigencias de motivación que debe tener todas las Sentencias, ya que aprecio en forma falsa he irreal el contenido de los dichos en que fundamento la decisión, fundamentándome en el contenido de las Sentencias dictada por la Sala de Casación Penal, N° 288 y 79, de fevhas 16-06-2009 y 10-03-2010, expedientes N° C-09-114 y C09-441, las cuales en forma determinante señalan que cuando allá irregularidades en la apreciación, análisis, y comparación de los dichos en la parte motiva, la Cortde de Apelaciones debe dictaminar que un nuevo Juez de Juicio conozca de nuevo la causa y decida conforme lo requerido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para redundar el pedimento que estoy realizando señalo que el ciudadano Juez que dicto la impugnada por este recurso debería haber realizado la misma apreciación que hizo cuando sentencio los elementos que existen en autos en la segunda causa, cuya acusación fue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN llevado a efecto contra los ciudadanos RENNY URIBE y RAGGUIN ACUÑA, pues en forma clara y determinante en esa parte de la Sentencia el ciudadano Juez determino que desde el punto de vista tanto fáctico como jurídico no existen elementos serios para concluir que dichos acusados pueden tener responsabilidad penal sobre los delitos en averiguación, por lo que los absolvió, al efecto transcribo parte de esa Sentencia que aunque este recurso no es contra ella, si debe ser analizado este contenido para que se determine y sirva como sustento al criterio que estoy utilizando en la impugnación parcial de la sentencia:
(omissis)
PETITORIO
En virtud de las razones alegadas anteriormente, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho y en consecuencia revoque parcialmente la decisión de fechas 09-05-2016 la parte dispositiva, y el 21-02-2017 el extenso de la misma, con prescindencia de los vicios denunciados debiéndose por lo tanto declarar la nulidad de las decisiones en referencias y por ultimo solicito se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez diferente, nada mpas que los hechos en averiguación en el caso de los Homicidios de los ciudadanos WALTER JESUS TRASPALACIONES ROJAS y FRANKLIN JESUS SEPULVEDA SOTO.”
(omissis)

En fecha 25 de septiembre de 2017, las Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de Defensoras privados del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, interponen recurso de apelación, igualmente contra la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)
PRIMER MOTIVO: El Artículo 444 del código orgánico procesal penal señala los Motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…). En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de nuestro defendido, LEOMAR ARSENIO RODRIGEZ NARANJO, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de este, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por haber A CRITERIO DEL JUZGADOR que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los testigos identificados como KEYLA MIRLAY SAENZ MORENO, SUA YELITZA COROMOTO, LUIS ENRIQUE TRASPALACIOS ROJAS funcionarios de investigación como Hendrid Quintero y los expertos se concluye que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, son responsables y consecuencialmente son culpables de los delitos endilgados, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a nuestro defendido como COAUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y lo que es más delicado sin haber señalado en que consistió la autoría del referido delito por los cuales se condenó a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión. En este sentido, el Tribunal A quo se limitó a señalar en la sentencia lo que anteriormente se señalo. Siendo totalmente contrario a lo que se ventilo en el presente juicio; de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios que realizaron la investigación pero que Siete (07) meses después determinan que nuestro defendido es el Autor del delito endilgado por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Treinta y Uno, Fiscalía de Proceso que llevo el Juicio. De las actas se evidencia la contradicción e ilogicidad de los funcionarios investigadores actuantes y los Testigos del supuesto hecho KEYLA MIRLAY SAENZ MORENO, SUA YELITZA COROMOTO, LUIS ENRIQUE TRASPALACIOS ROJAS, funcionarios de investigación como Hendrid Quintero y los expertos, se concluye que mientes al tribunal por cuanto estas ciudadanas tenían diferencias con nuestro defendido a tal punto de señalar al tribunal por ejemplo la Ciudadana KEYLA MIRLAY SAENZ MORENO, señala que ella no estaba en el sitio, que fue a llevarles la comida, cuando escucho los disparos, soltó la bolsa de almuerzo y vio cuando nuestro defendido estaba con una pistola en la mano y se monto a la moto conducida por Mayta y se fue, entonces yo llame a todo el mundo; esta declaración fue hecha el día Veintiuno (21) de octubre del año 2015, y a preguntas de la defensa señalo que la moto era de color negro: SUA YELITZA COROMOTO, señala que nuestro defendido quien acciono el arma contra SEPULVEDA SOTO FRANKELLI JESUS y TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, que ella se encontraba como a dos cuadras, que KEYLA no se retiro del sitio donde estaban poniendo el sonido FRANKELLY y WALTER, que ella estaba a dos cuadras y que quien disparo fue LEOMAR dijo KEYLA; ES DECIR QUE A ELLA LE DIJERON no es un testigo presencial en la tienda de sonido y se valora como tal; existe contradicción entre lo dicho por estas dos Ciudadanas que en ningún momento estuvieron en el sitio del hecho, solo conversaron después de lo que paso, tan es así que no pudieron ponerse de acuerdo en la declaración y no señalan lo mismo porque no estuvieron al momento de los hechos; esta declaración fue depuesta el Día Once (11) de Octubre del año 2015; la declaración de LUIS ENRIQUE TRASPALACIOS ROJAS, señala que el no sabe ni le consta quien mato a su hermano, porque ese día estaba en la Plaza Venezuela cuando lo llamaron, pero que el si tuvo problemas con nuestro defendido, que supuestamente le hicieron varios atentados, pero que nunca denuncio porque él no les tenia miedo, pero que si sabe que fueron ellos los que lo mataron.
Todo esto es refutado por el Ciudadana JAIRO ROJAS, dueño del local comercial ALLISON CARS, quien se presencio los hechos, señala que estaba almorzando que había dos muchachos solos trabajando el sonido en frente de su local, no había más nadie, inclusive les comentaron que más tarde se irían a almorzar y se fueron y regresaron, porque nadie les llevaría almuerzo, y este Ciudadano fue quien les vendió el cajón donde va el sonido, cuando se escucharon unos disparos él se escondió y vio cuando el otro muchacho corrió hacia adentro donde él estaba y cayo ahí en el piso, se le pregunto si había alguien con ellos afuera cuando estaban poniendo el sonido y señalando varias veces inclusive dijo “YO NO ESTOY INVENTANDO”; que ellos estaban solos; señalando claramente que no había nadie acompañándolos ni que les llevaran comida.

(omissis)

Ciudadanos Magistrados, el Juez Profesional a quo, no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido ciudadano desplegó LEOMAR ARSENIO RODRIGUEZ NARANJO, lo cual es consecuencia de la falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el juzgador da lugar a la Coautoría; toda vez que ésta sólo se limita a señalar en forma genérica algunos aspectos por demás imprecisos. De igual manera y como consecuencia de la indeterminación e imprecisión del fundamento de hecho, vale decir, de la premisa fáctica en cuanto al aporte de nuestro defendido para ejecutar, en calidad de Coautor, por el delito de HOMICIDIO INTECNIONAL SIMPLE, lo que trajo como resultado el que la sentencia impugnada, también adolezca de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de esta manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que nuestro defendido es Coautor, en el delito señalado.

(omissis)

SEGUNDO MOTIVO: (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

(omissis)

En el caso de marras la justicia fue erróneamente aplicada e inobservada, el proceso penal y en esto coincide con muchos fallos de la Sala de Casación Penal la realización de la justicia, que esta concatenada con los artículos antes señalados por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con los artículos antes señalados. El Derecho Penal es la mejor protección para los derechos de sus justiciables. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como sustantivo. Y no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección. Esa protección tiene rango constitucional en Venezuela.

(omissis)
Acorde con el análisis jurídico anterior, necesario resulta concluir y reiterar que nos asiste la razón para solicitar como en efecto lo hago se anule la sentencia condenatoria aquí apelada, de fecha Cuatro (04) de Julio del año 2016, en contra de nuestro defendido; (…)

(omissis)

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho esta Defensa Técnica en representación de LEOMAR ARSENIO RODRIGUEZ NARANJO, solicita a Usted Dignas Magistradas Admitan el presente Escrito contentivo de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesta en tiempo hábil y que la misma sea substanciada conforme a la normativa legal plasmada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio.
LA SOLUCION QUE ESTAS REPRESENTANTES PRETENDEN: Anular la Sentencia emitida en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2017 con basamento en las denuncias y disposiciones legales antes expuestas en lo que respecta al a fundamentación que realizo al Tribunal Ad quo. (…)”

(omissis)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha 20 de septiembre de 2017, el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando en carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramirez Carrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfredo José Maita Albarracín, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Este Representante Fiscal observa que en el presente caso se desprende de todas y cada una de las actuaciones que corresponde al Juicio Oral y Público que en la sentencia recurrida no existe alguno de los vicios establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todos los elementos probatorios evacuados en el juicio se hicieron en presencia del juez y de las partes, quienes pudieron ejercer fehacientemente el control de la probanza, con respeto a las garantías constitucionales de orden procesal, quedando demostrado el hecho y el delito atribuido al ciudadano ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN, así como su autoria.
Por otra parte en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la sentencia recurrida.
Ahora bien, visto y analizado el escrito de apelación se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito en comento, que el abogado defensor realizó una narración textual de una serie de señalamientos en cuanto a la forma en que el juez analizó y valoró las pruebas, escrito que no cumple con lo establecido en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, una vez realizada la lectura y análisis de la Sentencia impugnada e identificada previamente, considera éste Representante Fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente los referidos a la motivación de toda decisión en cumplimiento del artículo 157 de le lay penal adjetiva.
III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACÍN, en la Causa Penal nro. F4-1343-2012, asunto SP21-P-2013-17298, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.



En fecha 09 de Octubre de 2017, el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando en carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto por las Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de Defensoras privados del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Visto y analizado el escrito de apelación se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito en comento, que el abogado defensor realizó una narración textual de una serie de señalamientos en cuanto a la forma en que el juez analizó y valoró las pruebas, escrito que no cumple con lo establecido en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Representante Fiscal observa que en el presente caso se desprende de todas y cada una de las actuaciones que corresponde al Juicio Oral y Público que en la sentencia recurrida y en los actos realizados, no existe violación de alguno de los vicios establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todos los elementos probatorios evacuados en el juicio se hicieron en presencia del juez y de las partes, quienes pudieron ejercer fehacientemente el control de la probanza, con respeto a las garantías constitucionales de orden procesal, quedando demostrado el hecho y el delito atribuido al ciudadano LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO,, así como su autoria, en la motiva de la decisión recurrida.
De la lectura y análisis de la Sentencia impugnada e identificada previamente, considera éste Representante Fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente los referidos a la motivación de toda decisión en cumplimiento del artículo 157 de le lay penal adjetiva.
Por otra parte en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la sentencia antes señalada.
III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por las abogadas IRMA YANNETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, en la Causa Penal nro. F5-1097-2012, asunto SP21-P-2013-004464, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Abogados Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de Defensor privado del ciudadano Alfredo José Maita Albarracín, y las Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodriguez, en su condición de defensoras del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo; contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, condena a Alfredo José Maita Albarracín y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo como coautores del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos Walter Jesus Traspalacios Rojas Y Frankelly Jesus Sepulveda Soto; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por los recurrentes, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

De los recursos de apelación signados bajo la nomenclatura
1-As-SP21-R-2017-000309 y 1-As-SP21-R-2017-000320



Previa observación de los fundamentos de la decisión recurrida, como de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Luis Orlando Ramírez con carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Jose Maita Albarracin y las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, así como las contestaciones al los recursos de apelación presentadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera Abogado Gonzalo Briceño, esta Corte observa que:
Los abogados recurrentes proceden a interponer recursos de apelación denunciando que el fallo proferido por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra viciado, y fundamentan su argumento conforme lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia puede ser recurrida cuando se presuma la existencia de los siguientes vicios: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

De igual manera las abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, también denuncian la existencia del vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo la apreciación de las recurrentes que el actuar del Juzgador de Primera instancia se encuentra viciado, arguyendo que la decisión objeto de apelación adolece del vicio antes mencionado: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Primero: Sobre el primer vicio enunciado los recurrentes refieren que el Juzgador no decidió de manera razonable y cierta, debido a que según su criterio la decisión para el apelantes fue arbitraria, irreal e injusta, puesto que según su criterio, la misma no determina con certeza quien fue el que disparó el arma con la que se llevo a cabo los homicidios objeto de estudio en el proceso penal examinado. De igual manera exponen que el fundamento sobre el que el Juzgador basó su decisión no está debidamente determinado con precisión y exactitud. Además la defensa privada menciona simultáneamente que el Juzgador debió descartar los testimonios de las ciudadanas Keyla Mirley y Yelitza Sua por considerarlos contradictorios e imprecisos. Finalmente las indican que el tribunal de primera instancia no valoró de manera individual ni concatenó los medios de prueba. Solicitando con ello se declare con lugar el recurso ejercido.

Segundo: Esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa, considera necesario emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, advirtiendo que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en que establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 898 de fecha 20 de julio de 2015, la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Tercero: De la revisión del escrito presentado por los recurrentes, emerge la falta de técnica recursiva en la formalización del dichos escritos, esto debido a que se fundamentan en primer lugar en la falta de motivación de la sentencia, así como en el vicio de contradicción en la misma; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, se dispone a conocer de las impugnaciones interpuestas y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias mencionadas, las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede previamente por razones meramente ilustrativas, a realizar un análisis simultaneo de los dos vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los referidos vicios.
El recurrente, al interponer el recurso ordinario debe tener fundados y sobrios motivos para que el Tribunal Colegiado pueda observar qué elementos de la decisión contrarían la normativa penal, y a su vez el mismo pueda dar respuesta con mayor efectividad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y logrando satisfacer así las peticiones de los recurrentes, tarea que se dificulta cuando las denuncias presentadas en el escrito parecen ser difusas, puesto que tiende a realizar una aleación entre vicios que se excluyen o que de manera conjunta no debe ser presentados, tal como se presenta en el caso concreto.
Dicho lo anterior, esta Alzada estima necesario mencionar lo relativo a la motivación; indicando que el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006. establece lo siguiente:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como señala la Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo el Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 414, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2016, Exp. 16-0266, Caso Ayman Alkassim, señaló sobre la inmotivación lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el accionante, al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, ratificado en sentencia n.° 05 del 13 de febrero de 2015, caso: Susangela Mercedes García Pimentel, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.”. (Resaltado de la esta Sala)

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)

Así las cosas, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho, como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en Sentencia N° 466, de fecha 13 de diciembre de 2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”


Ahora bien, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Cuarto: Una vez establecido lo anterior, considerando las denuncias señaladas por el abogado Luis Orlando Ramírez y las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez en su condición de defensores privados de los imputados, estima esta Alzada previo haber observado los escritos recursivos que los apelantes hacen referencia a la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia proferida, por tal motivo se procede al estudio de la decisión recurrida, con la finalidad de determinar la existencia o no del enunciado vicio.

De la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, se logra observar que en el capítulo IV “DE LAS PRUEBAS” el Jurisdicente procedió a indicar el acervo probatorio que fue evacuado a lo largo del juicio constituyendo las mismas testimoniales y documentales, promovidas por las partes y que fueron admitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 10 de Octubre de 2013 siendo las mismas evacuadas durante la realización del juicio oral conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad. El Juez A quo procedió a realizar un análisis por separado de los medios de prueba, estudiando cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio en cuanto a ello debe señalarse que las pruebas testimoniales fueron valoradas en su totalidad.

En tal sentido, se observa que las deposiciones que conforman el cúmulo probatorio y las cuales fueron evacuadas en fase de juicio son las siguientes: Testimoniales 1.- Endrid Jose Quintero Mejia; 2.- Freddy Manuel Ramirez Cordero; 3.- Freidman Jose Ruiz Gonzalez; 4. Nancy Vera; 5.- Emilyn Mayorga Martinez; 6.- William Colmenares; 7. Pedro rosales; 8.- Jose Eduardo Bonilla Barrientos; 9.- Doralisa Traspalacios Rojas; 10.- Ana Maria Traspalacios Rojas; 11.- Keila Mirlay Saenz Moreno; 12.- Jose Ramon Sanchez Rojas; 13.- Hernando Berbesi Vera; 14.- Luis Enrique Traspalacios Rojas; 15.- Depulveda Sua Yelitza Coromoto; 16.- Rosas Pulido Jairo Anibal; 17.- Ragguin Alfonso Acuña Duran; 18.- Rigo Jose Uribe Ortiz; 19.- Damaso Enrique Moreno Gonzalez; 20.- (Acusado) Alfredo Jose Maita Albarracin; 21.- (acusado) Leomar Arsenio Ramirez Naranjo.

Así mismo se observa de la revisión de la sentencia recurrida, que el Juzgador procedió al estudio de la totalidad de las Pruebas Documentales las cuales se detallan a continuación: 1.- Acta De Defunción de fecha 03-12-12, inserta al folio 78; 2.- Reconocimiento Medico 2331, inserto al folio 173; 3.- Protocolo De Autopsia N° 1035, de fecha 21-03-10, inserta al folio 148; 4.- Protocolo De Autopsia N° 1502, de fecha 21-03-10, inserta al folio 149; 5.- Experticia N° 2512, de fecha 09-10-12, inserta al folio 20; 6.-Reconocimiento Técnico Y Comparación Balística N° 4234, inserta al folio 24; 7.- Experticia De Comparación Balística N° 677, de fecha 07-02-13, inserta al folio 26; 8.- Acta Penal, de fecha 08-10-12, inserta al folio 9; 9.- Acta Penal, de fecha 06-03-13, inserta al folio 37; 10.- Inspección N° 3789, de fecha 08-10-12, inserta al folio 12; 11.- Inspección N° 3790, de fecha 08-10-12, inserta al folio 14; 12.- Protocolo De Autopsia N° 1225, inserta al folio 76; 13.- Informe Pericial N° 5150, de fecha 10-01-13, inserto al folio 31 de la pieza III; 14.- Informe Pericial N° 677, de fecha 07-02-13, inserto al folio 32 de la pieza III; 15.- Informe Pericial N° 2855, de fecha 16-05-13, inserto al folio 52 de la pieza III; 16.- Inspección de fecha 03-12-12, inserta al folio 3; 17.- Inspección N ° 4494, de fecha 03-12-12, inserta al folio 55; 18.- Inspección N ° 4495, de fecha 02-12-12, inserta al folio 64; 19.- Acta Penal de fecha 15-12-12, inserta al folio 24.

Las mismas fueron valoradas y concatenadas con las declaraciones de expertos que suscribieron las actas y documentos pertenecientes a la investigación. De esta forma, el juez de Juicio concluyó dando pleno valor probatorio a la totalidad de las pruebas documentales. Con relación a las pruebas testimoniales el Juzgador no concedió valor probatorio a ocho (08) elementos evacuados, las mismas a su criterio no representaban un aporte a el esclarecimiento de los hechos. Dichos elementos de prueba corresponden a las declaraciones de los ciudadanos: Doralisa Traspalacios Rojas; Hernando Berbesi Vera; Rosas Pulido Jairo Anibal; Ragguin Alfonso Acuña Duran; Rigo Jose Uribe Ortiz; Damaso Enrique Moreno Gonzalez; (Acusado) Alfredo Jose Maita Albarracin; (Acusado) Leomar Arsenio Ramirez Naranjo.

Una vez precisado lo anterior, y realizado un estudio de la decisión recurrida hasta este punto, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio al momento de identificar las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del debate señaló (21) testimoniales y (19) documentales, procediendo a realizar la respectiva valoración de cada órgano de prueba, de manera individual y de igual manera relacionando cada elemento de prueba testimonial con las pruebas documentales.

Por otro lado, se observa que en capitulo VI, denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” el jurisdiscente a través de la concatenación del cúmulo de las pruebas sometidas al contradictorio y que fueron valoradas de forma individual, dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, igualmente valora las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia tal como se observa en la cita posterior correspondiente a dicho capitulo, y en consecuencia determinó que los ciudadanos Alfredo José Maita Albarracín y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo resultaron implicados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de Frankelly Jesus Sepulveda Soto y Walter Jesús Traspalacios Rojas (Hoy Occisos). Como a continuación se evidencia:

“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día 08 de Octubre de 2012, los ciudadanos FRANKELLY JESUS SEPULVEDA SOTO Y WALTER JESUS TRASPALACIOS ROJAS (hoy occisos) se encontraban dentro de las instalaciones de un local comercial denominado ALISON CAR, situado en el Pasaje Yagual, entre calles 10 y 11 del Sector Puente Real del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como lo refirieron por un lado el ciudadano ROJAS PULIDO JAIRO ANIBAL, propietario del local Comercial, cuando manifestó que ese día se encontraban en el local dentro con él (Jairo Aníbal) unos muchachos (hoy occisos) que para el momento de su declaración no recordaba bien. Que los tiros fueron en la calle y que él (propietario del local comercial) no sabía a quien iban dirigidos esos tiros, que hubo un muerto en la parte de afuera y en la parte de adentro otro porque corrió y cayó herido y luego murió, que el local tiene un garaje donde estaba el carro con los muchachos (los hoy occisos) trabajando, que el carro era un FIESTA color verde, los mismos muchachos (hoy occisos) estaban haciendo el trabajo, que ellos (entre ellos el dueño del local) estaban haciendo los cajones y ellos (los hoy occisos) la instalación, e igualmente refirió la ciudadana SUA YELITZA COROMOTO, que ella el día que mataron a su hermano el negro Leomar pasó por ahí, por el sitio donde estaban colocando el sonido los dos occisos y que ella le dijo a su hermano “Mire el Negro”, por cuanto ellos tuvieron un roce y el negro lo había amenazado de muerte, pero él (Frankelly), no le paró bolas y que en un momento que ella (Sua Yelitza) se separó de su hermano y de su tío del local por cuanto se fue a comprar un refresco y al regresar los habían matado; pero que Keyla que venia llegando al local comercial Alison Car, en ese momento se dio cuenta quienes fueron, los autores señalando como al negro Leomar quien disparó y al que tripulaba la moto era Maita; del mismo modo señaló la ciudadana KEILA MIRLAY SAENZ MORENO, que ella se había comprometido con su hermano de crianza identificado como Walter Traspalacios, a llevarle almuerzo al sitio donde éste se encontraba instalándole el sonido en el local comercial Alisson Car, junto con Frankelly Jesús Sepúlveda y que casi llegando oye unas detonaciones producidas por arma de fuego y que al observar que del sitio corrían personas, observa una moto que se encontraba a las afueras del local comercial y ve que el negro Leomar (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) se monta en dicha moto y llevaba consigo un arma de fuego; moto que tripulaba el ciudadano Maita, refiriéndose al acusado (Alfredo José Maita Albarracín); e igualmente el ciudadano LUIS ENRIQUE TRASPALACIOS ROJAS, hermano del hoy occiso Walter Traspalacios quien hizo referencia que el lugar donde ocurrió el hecho fue en un local que no recordaba el nombre y era el sitio donde su hermano estaba montando un sonido, además de hacer referencia, que a pesar de que no estuvo presente para el momento de la ocurrencia del hecho sin embargo, todos los comentarios que se oían recaían sobre Maita y Leomar (dos de los acusados de autos) como los autores del homicidio de los dos ciudadanos identificados como Frankelly Jesús Sepúlveda Soto y Walter Jesús Traspalacios; agregando éste Ciudadano (Luis Enrique Traspalacios) que a su hermano Walter Traspalacios hoy occiso) la habían caído a tiros días antes de los hechos y presuntamente habían sido ellos (Maita y Leomar), que su hermano (hoy occiso) se lo había contado, que entre ellos habían piques y se enemistaron, pero nunca le dijo cual era la razón por la cual se habían enemistado entre ellos (Maita y Leomar) con su hermano (Walter hoy occiso). Agregó el ciudadano Luis Enrique Traspalacios Rojas, que el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) le hizo varios atentados a él y que la gente le decía que lo iba a joder, pero que él le respondía a la gente de que si lo iba a matar que lo matara, que lo hiciera y que Leomar siempre se bajaba en el Barrio con una pistola y eso lo sabia el barrio y que después de la muerte de su hermano Walter Traspalacios Leomar le decía a él que lo iba a joder y que un día le cayeron a tiros desde un carro de él (de Leomar) y que un día estaba en barrio obrero comprando una moto y Maita entró y al verme se puso blanco y salió y se fue; sobre ese mismo particular relacionado con la autoría del doble homicidio, cabe citar lo expuesto por el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ ROJAS; cuando manifestó que cuando él llegó al sitio donde ocurrieron los hechos, ya Keyla (hermana de crianza del hoy occiso Walter Traspalacios) se encontraba en el sitio y que lo que se comentaba cuando él llegó era que a los occisos los había matado el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio), sin embargo nunca supo que ellos tenían problemas; podríamos agregar lo expuesto por la ciudadana ANA MARIA TRASPALACIOS ROJAS, quien era la dueña del carro que teñían los dos occisos en el local Alisson Car, montándole el sonido y además, hermana de uno de ellos (Walter Traspalacios) y sobrino del otro occiso (Frankelly Jesús Sepúlveda), refirió que su hermano (Walter Traspalacios) un mes antes de su muerte le com
entó que había peleado con Leomar el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio) y que éste lo había amenazado de muerte, y que Leomar se había criado con ellos pero que luego se fue distanciando; también manifestó ésta ciudadana que la gente mencionaba que los que mataron a su hermano fue Maita y Leomar, de tal manera que quedó demostrado que el homicidio de los ciudadanos Walter Traspalacios y Frankelly Sepúlveda ocurrió en sector del Pasaje Yagual de Puente Real, tal y como lo refirió el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticos y testigos en un local comercial denominado Alisson Car; y no solo quedó acreditado en el juicio lo dicho tanto por las funcionarios investigadores como los testigos presenciales en el homicidio que estos dos ciudadanos fueron los autores del homicidio de las dos victimas hoy occisos Walter Traspalacios y Frankelly Sepúlveda; ya que fueron sometidos dos testigos presenciales, quienes sostuvieron dos circunstancias claves y suficientes para poderse afirmar con propiedad que si efectivamente los acusados Jesús Alfredo Maita y Leomar Arsenio naranjo, fueron los autores de este doble homicidio, por un lado fue conteste en afirmar la ciudadana SUA YELITZA COROMOTO, que ella el día que mataron a su hermano el negro Leomar pasó por ahí, por el sitio donde estaban colocando el sonido los dos occisos y que ella le dijo a su hermano “Mire el Negro”, por cuanto ellos tuvieron un roce y el negro lo había amenazado de muerte, pero él (Frankelly), no le paró bolas y que en un momento que ella (Sua Yelitza) se separó de su hermano y de su tío del local por cuanto se fue a comprar un refresco y al regresar los habían matado; pero que Keyla que venia llegando al local comercial Alison Car, en ese momento se dio cuenta quienes fueron, los autores señalando como al negro Leomar quien disparó y al que tripulaba la moto era Maita; aunado a lo expuesto por la ciudadana KEILA MIRLAY SAENZ MORENO, quien refirió que ella se había comprometido con su hermano de crianza identificado como Walter Traspalacios, a llevarle almuerzo al sitio donde éste se encontraba instalándole el sonido en el local comercial Alisson Car, junto con Frankelly Jesús Sepúlveda a un vehículo propiedad de una hermana de Walter y que casi llegando oye unas detonaciones producidas por arma de fuego y que al observar que del sitio corrían personas, observa una moto que se encontraba a las afueras del local comercial y ve que el negro Leomar (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) se monta en dicha moto y llevaba consigo un arma de fuego; moto que tripulaba el ciudadano Maita, refiriéndose al acusado (Alfredo José Maita Albarracín); de tal manera que fácilmente se puede decir que llegó en los momentos en que estos dos acusados acababan de cometer el hecho, fueron vistos por esta ciudadana en el preciso momento en que se disponían los acusados Alfredo Maita y Leomar Arsenio Sepúlveda, en abandonar el sitio de los acontecimientos, a bordo de una moto, con la particularidad, de que segundos antes esta ciudadana identificada como Keyla oye las detonaciones y cuando se acerca al sitio del hecho ve al acusado Leomar con un arma de fuego en la mano saliendo del sitio donde quedaron tendidos los dos hoy occisos, y abordando una moto el cual su conductor era el ciudadano acusado Alfredo Maita; ello aunado a lo expuesto por el ciudadano (Luis Enrique Traspalacios) quien manifestó que a su hermano Walter Traspalacios hoy occiso) la habían caído a tiros días antes de los hechos y presuntamente habían sido ellos (Maita y Leomar), que su hermano (hoy occiso) se lo había contado, que entre ellos habían piques y se enemistaron, pero nunca le dijo cual era la razón por la cual se habían enemistado entre ellos (Maita y Leomar) con su hermano (Walter hoy occiso). Agregó el ciudadano Luis Enrique Traspalacios Rojas, que el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) le hizo varios atentados a él (Luis Enrique Traspalacios) y que la gente le decía que lo iba a joder, pero que él le respondía a la gente de que si lo iba a matar que lo matara, que lo hiciera y que Leomar siempre se bajaba en el Barrio con una pistola y eso lo sabia el barrio y que después de la muerte de su hermano Walter Traspalacios Leomar le decía a él que lo iba a joder y que un día le cayeron a tiros desde un carro de él (de Leomar) y que un día estaba en barrio obrero comprando una moto y Maita entró y al verme se puso blanco y salió y se fue; asimismo quedo demostrado que el hecho ocurrió en el Pasaje Yagual entre calles 10 y 1 en el local comercial Alison Car, San Cristóbal Estado Táchira, tal y como quedó acreditado en virtud de la inspección técnica, practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, entre ellos el detective Endrid Quintero, quien ratificó en sala que en dicho lugar ocurrió el hecho; e igualmente quedo acreditado el deceso de los ciudadanos SEPULVEDA SOTO FRANKELLI JESUS y TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, mediante las documentales referidas a protocolo de autopsias de los dos occisos, suscritas por la Dra. Ana Cecilia Bracho de Rincón; el cual determinó como causa de muerte del occiso SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS, de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. PERFORACIÓN DE VISCERAS NOBLES. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; de lo que se infiere y demuestra que el ciudadano SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS, falleció como consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego; e igualmente como causa de muerte del Ciudadano TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, SHOCK NEUROGÉNICO. LESION CRANEOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO; de lo que se infiere y demuestra que el ciudadano TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, falleció como consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego; de tal manera que a juicio de este juzgador no queda ni la absoluta duda de que los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIRESZ NARANJO, como los autores materiales del doble homicidio de los ciudadanos TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS y SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS.

Es pertinente citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta de los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, como lo es el delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de SEPULVEDA SOTO FRANKELLI JESUS y TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS; que los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIRESZ NARANJO, con su conducta violentó; en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual establece que: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia dar muerte en forma intencional a alguna persona; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano LEOMAR ARSENIO RAMIRESZ NARANJO, fue sorprendido por la ciudadana KEYLA MIRLAY SAENZ MORENO, hermana de crianza del hoy occiso Walter Traspalacios, cuando éste acusado salía del local comercial denominado Alison Car, con un arma de fuego y que segundos antes de verlo oyó las detonaciones de un arma de fuego, y se disponía a abordar un vehículo denominado motocicleta, conducido por el otro acusado identificado como Alfredo José Maita Albarracín.
El artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia concurrir a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente del hecho perpetrado; supuesto de hecho que ocurrió en la presente causa, por cuanto ambos acusados llegaron al sitio con la intención de quitarles la vida a los dos ciudadanos hoy occisos; uno de ellos quien portaba el arma de fuego fue el autor material y el otro ciudadano cooperó en la ejecución de dicho homicidio por cuanto llegó con el autor material, esperó a que ejecutara la acción y huyó del lugar junto con el autor material.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los testigos identificados como KEYLA MIRLAY SAENZ MORENO, SUA YELITZA COROMOTO, LUIS ENRIQUE TRASPALACIOS ROJAS funcionarios de investigación como Hendrid Quintero y los expertos se concluye que los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, son responsables y consecuencialmente son culpables de los delitos endilgados.

En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, son responsables y consecuencialmente culpables de los delitos endilgados por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y JOSE MANUEL ADARMES CONTRERAS, con ocasión a los delitos de: para el acusado ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de RENNY URIBE; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de RAGGUIN ACUÑA; y para acusado JOSE MANUEL ADARMES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.501.695, nacido en fecha 15-03-1990, natural de Caracas, de 26 años de edad, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente I; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del código penal, en relación con el artículo 84 NUMERAL 3 ejusdem; en perjuicio de RENNY URIBE; Y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de RAGGUIN ACUÑA; hecho ocurrido en Puente Real, Calle 16 entre pasajes Yagual y Barcelona, frente al local denominado Acero y Estructura de venezuela, frente al Kiosco de venta de comida rapida denominado “Boca” vía pública, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; donde fallece el ciudadano identificado como URIBE ORTIZ RENNY JOAN; como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. PERFORACIÓN DE VISCERAS NOBLES. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; por cuanto se desprende tanto de las pruebas testimoniales como de las documentales, la inexistencia de elementos de convicción serios y fundados que hagan presumir que dichos acusados fueron los autores de tales delitos; es pertinente citar que de la declaración de una de las victimas identificada como RAGGUIN ALFONSO ACUÑA DURAN, quien entre otras cosas refirió que ese día estaba en la hamburguesería comiendo con Renny, cuando llego una moto y echo un poco de tiros y allí quedaron, Renny y él (Ragguin) estaban de espalda y no voltearon y que no vio las personas que le dispararon; no supo cuales fueron las personas que participaron en el hecho; estas personas llegaron fue disparando y no dijeron nada; asimismo se desprende de la declaración del ciudadano DAMASO ENRIQUE MORENO GONZALEZ; quien hizo un relato sobre la forma como sucedieron los hechos, por cuanto era el dueño de la venta de comida rápida donde observa las personas que llegan en una motocicleta y se baja uno de ellos y empezó a disparar y éste (el ciudadano Dámaso), en virtud de tantas detonaciones lo que hizo fue cerrar los ojos, que esas personas venían en una moto, uno de ellos el que venia adelante, venia con capucha y lentes oscuros, y que le dieron nervios, porque pensó que lo iban a robar y ve cuando se bajo alguien de la moto con una gorra y se dirigió al chamo y le cayo a tiros; que cerró los ojos y se quedó quieto, como a los cinco minutos es que reacciona, y que Jonathan se tiro para atrás, pero él (el deponente) no vio nada, solo las personas pero no les vio la cara; de lo que se infiere que fueron dos personas pero no hizo aporte importante sobre la identidad de los autores; de tal manera que no existen desde el punto de vista tanto fáctico como jurídico elementos serios para concluir que dichos acusados puedan tener responsabilidad penal sobre los delitos antes descritos en consecuencia de lo anterior se absuelven de tales delitos a los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y JOSE MANUEL ADARMES CONTRERAS y así se decide.-


Respecto a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°476 de fecha 13 de diciembre de 2013 ha señalado:
(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.” (Resaltado de esta Corte)

Igualmente, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, Pág. 306, “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Así pues, una vez establecido lo anterior y efectuada la revisión a las actas procesales, esta Alzada considera que el Jurisdicente al concatenar y contrastar las pruebas documentales y testimoniales, en su conjunto, sometiéndolas al principio de inmediación, concentración y contradicción, pudo establecer entre otras circunstancias las siguientes:
Primeramente, en relación a la muerte de los ciudadanos Traspalacios Rojas Walter Jesus Y Sepulveda Soto Frankelly Jesus, la Jueza dejó establecido:

(omissis)

Igualmente quedo acreditado el deceso de los ciudadanos SEPULVEDA SOTO FRANKELLI JESUS y TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS Mediante las documentales referidas a protocolo de autopsias de los dos occisos, suscritas por la Dra. Ana Cecilia Bracho de Rincón; el cual determinó como causa de muerte del occiso SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS, de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. PERFORACIÓN DE VISCERAS NOBLES. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; de lo que se infiere y demuestra que el ciudadano SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS, falleció como consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego; e igualmente como causa de muerte del Ciudadano TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, SHOCK NEUROGÉNICO. LESION CRANEOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO; de lo que se infiere y demuestra que el ciudadano TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS, falleció como consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego; de tal manera que a juicio de este juzgador no queda ni la absoluta duda de que los acusados ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN y LEOMAR ARSENIO RAMIRESZ NARANJO, como los autores materiales del doble homicidio de los ciudadanos TRASPALACIOS ROJAS WALTER JESUS y SEPULVEDA SOTO FRANKELLY JESUS.

Del anterior extracto se evidencia, que el juzgador dejó probada la muerte de los ciudadanos Traspalacios Rojas Walter Jesus Y Sepúlveda Soto Frankelly Jesús -producto de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego- conforme el contenido del Protocolo de Autopsia N° 1035, realizada al quien en vida respondiera al nombre de Sepúlveda Soto Frankelly Jesús, ratificado por el médico José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el Protocolo de Autopsia N° 1052 del ciudadano Traspalacios Rojas Walter Jesús ratificado por el médico José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta manera hace constar la cusa de la muerte de ambos.

Por su parte, la Jurisdicente en relación a la participación de los acusados Alfredo José Maita Albarracín Y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo en el hecho punible, aseveró lo siguiente:

(omissis)
“Aunado a lo expuesto por la ciudadana KEILA MIRLAY SAENZ MORENO, quien refirió que ella se había comprometido con su hermano de crianza identificado como Walter Traspalacios, a llevarle almuerzo al sitio donde éste se encontraba instalándole el sonido en el local comercial Alisson Car, junto con Frankelly Jesús Sepúlveda a un vehículo propiedad de una hermana de Walter y que casi llegando oye unas detonaciones producidas por arma de fuego y que al observar que del sitio corrían personas, observa una moto que se encontraba a las afueras del local comercial y ve que el negro Leomar (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) se monta en dicha moto y llevaba consigo un arma de fuego; moto que tripulaba el ciudadano Maita, refiriéndose al acusado (Alfredo José Maita Albarracín); de tal manera que fácilmente se puede decir que llegó en los momentos en que estos dos acusados acababan de cometer el hecho, fueron vistos por esta ciudadana en el preciso momento en que se disponían los acusados Alfredo Maita y Leomar Arsenio Sepúlveda, en abandonar el sitio de los acontecimientos, a bordo de una moto, con la particularidad, de que segundos antes esta ciudadana identificada como Keyla oye las detonaciones y cuando se acerca al sitio del hecho ve al acusado Leomar con un arma de fuego en la mano saliendo del sitio donde quedaron tendidos los dos hoy occisos, y abordando una moto el cual su conductor era el ciudadano acusado Alfredo Maita; ello aunado a lo expuesto por el ciudadano (Luis Enrique Traspalacios) quien manifestó que a su hermano Walter Traspalacios hoy occiso) la habían caído a tiros días antes de los hechos y presuntamente habían sido ellos (Maita y Leomar), que su hermano (hoy occiso) se lo había contado, que entre ellos habían piques y se enemistaron, pero nunca le dijo cual era la razón por la cual se habían enemistado entre ellos (Maita y Leomar) con su hermano (Walter hoy occiso). Agregó el ciudadano Luis Enrique Traspalacios Rojas, que el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) le hizo varios atentados a él (Luis Enrique Traspalacios) y que la gente le decía que lo iba a joder, pero que él le respondía a la gente de que si lo iba a matar que lo matara, que lo hiciera y que Leomar siempre se bajaba en el Barrio con una pistola y eso lo sabia el barrio y que después de la muerte de su hermano Walter Traspalacios Leomar le decía a él que lo iba a joder y que un día le cayeron a tiros desde un carro de él (de Leomar)”

De a lo anterior, se aprecia que el Juzgador fundamentó la participación de los acusados Alfredo José Maita Albarracín Y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo en el hecho punible, por medio de la declaración de la ciudadana Keila Mirlay Saenz Moreno. Igualmente dejó acreditada la participación de los mismos por medio de las declaraciones de los ciudadanos Sua Yelitza Coromoto y Luis Enrique Traspalacios Rojas quienes señalan en sus declaraciones lo siguiente:

(omissis)

Igualmente refirió la ciudadana SUA YELITZA COROMOTO, que ella el día que mataron a su hermano el negro Leomar pasó por ahí, por el sitio donde estaban colocando el sonido los dos occisos y que ella le dijo a su hermano “Mire el Negro”, por cuanto ellos tuvieron un roce y el negro lo había amenazado de muerte, pero él (Frankelly), no le paró bolas y que en un momento que ella (Sua Yelitza) se separó de su hermano y de su tío del local por cuanto se fue a comprar un refresco y al regresar los habían matado; pero que Keyla que venia llegando al local comercial Alison Car, en ese momento se dio cuenta quienes fueron, los autores señalando como al negro Leomar quien disparó y al que tripulaba la moto era Maita.

(omissis)
Igualmente el ciudadano LUIS ENRIQUE TRASPALACIOS ROJAS, hermano del hoy occiso Walter Traspalacios quien hizo referencia que el lugar donde ocurrió el hecho fue en un local que no recordaba el nombre y era el sitio donde su hermano estaba montando un sonido, además de hacer referencia, que a pesar de que no estuvo presente para el momento de la ocurrencia del hecho sin embargo, todos los comentarios que se oían recaían sobre Maita y Leomar (dos de los acusados de autos) como los autores del homicidio de los dos ciudadanos identificados como Frankelly Jesús Sepúlveda Soto y Walter Jesús Traspalacios; agregando éste Ciudadano (Luis Enrique Traspalacios) que a su hermano Walter Traspalacios hoy occiso) la habían caído a tiros días antes de los hechos y presuntamente habían sido ellos (Maita y Leomar), que su hermano (hoy occiso) se lo había contado, que entre ellos habían piques y se enemistaron, pero nunca le dijo cual era la razón por la cual se habían enemistado entre ellos (Maita y Leomar) con su hermano (Walter hoy occiso). Agregó el ciudadano Luis Enrique Traspalacios Rojas, que el negro (refiriéndose al acusado Leomar Arsenio Ramírez Naranjo) le hizo varios atentados a él y que la gente le decía que lo iba a joder, pero que él le respondía a la gente de que si lo iba a matar que lo matara, que lo hiciera y que Leomar siempre se bajaba en el Barrio con una pistola y eso lo sabia el barrio y que después de la muerte de su hermano Walter Traspalacios Leomar le decía a él que lo iba a joder y que un día le cayeron a tiros desde un carro de él (de Leomar) y que un día estaba en barrio obrero comprando una moto y Maita entró y al verme se puso blanco y salió y se fue.

El Juez de Juicio de igual forma, destacó en su decisión, específicamente en el folio numero ciento sesenta (160) de la causa seguida en contra de los ciudadanos Alfredo José Maita Albarracín Y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, que quedó probada la participación conjunta que llevaron a cabo los ciudadanos, estima esta corte importante dicho punto puesto que las abogadas recurrentes Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez aseguran, a su escrito, que le Juzgador de Primera Instancia no indicó la forma de participación que tuvieron los imputados en dicho hecho delictivo. Dejando el juzgador establecido que la conducta de los imputados encuadra en el artículo 83 del Código Penal, que establece la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, señalando:
(omissis)

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Aunado a lo anterior señala el A quo en su decisión, específicamente en el fragmento relativo a la participación de los imputados, lo siguiente:
(omissis)

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia concurrir a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente del hecho perpetrado; supuesto de hecho que ocurrió en la presente causa, por cuanto ambos acusados llegaron al sitio con la intención de quitarles la vida a los dos ciudadanos hoy occisos; uno de ellos quien portaba el arma de fuego fue el autor material y el otro ciudadano cooperó en la ejecución de dicho homicidio por cuanto llegó con el autor material, esperó a que ejecutara la acción y huyó del lugar junto con el autor material.



Resaltando el Juez que ello quedo probado en el juicio oral con la acreditación de los testigos Keila Mirlay Saenz Moreno, Sua Yelitza Coromoto y Luis Enrique Trespalacios.


De igual manera, el Juez de Instancia en cuanto a las declaraciones de los acusados de autos señala que las mismas “No ofrecen convicción alguna sobre su responsabilidad penal o no de los hechos por los cuales se les endilgó el delito de homicidio en perjuicio de los ciudadanos Traspalacios Rojas Walter Jesus Y Sepúlveda Soto Frankelly Jesús, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.” Esta observación es necesaria debido a que las recurrentes Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez en su carácter de defensoras Privadas del ciudadano Leomar Arsenio Ramirez Naranjo, indican que el Tribunal de Primera instancia no concatenó la declaración de los imputados. Sin embargo de la observación de la decisión, esta corte observa que el A quo no otorgó valor probatorio a dichas declaraciones señalando al respecto: “no encontró aportes sustanciosos en dicha declaración para determinar responsabilidades”, por cuanto mal podría concatenarlas con el resto de los elementos.

Así pues, una vez realizada la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el Jurisdicente esta Alzada, se puede constatar que el mismo relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, expresando claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas entre si y con las demás pruebas documentales, que lo llevaron a la certeza absoluta de la culpabilidad de los ciudadanos Alfredo José Maita Albarracín Y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, en relación al hecho punible, quedando de esta forma desechado el dicho de la defensa que aseguraba la falta de motivación y la falta de un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio.
En este sentido, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de los vicios denunciados - falta de motivación - toda vez que el Jurisdicente, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley.

Por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a los recurrentes, procediendo de esta manera a declarar SIN LUGAR las denuncias estudiadas respecto a la falta de motivación de la Sentencia. Y así se decide.

Quinto: Esta alzada con la finalidad de dar respuesta a la segunda denuncia presentada en el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de Defensoras privados del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, estima prudente traer al contexto de la presente decisión un elemento que emerge de la revisión del escrito recursivo. Las recurrentes para fundamentar dicha denuncia hacen referencia a la existencia de un en la decisión y proceden a fundamentar su posición en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo la apreciación de las abogadas recurrentes el actuar del Juzgador de Primera instancia se encuentra viciado, arguyen que la decisión es objeto de apelación y encuadra en el vicio antes mencionado: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

A modo de orientación es menester previo a resolver el presente recurso acotar que la recurrente inicia la exposición de la denuncia citando fragmento de opiniones doctrinarias y decisiones del máximo Tribunal de la Republica, en los cuales se hace referencia a la idoneidad de la enunciación del precitado vicio, además de la indicación que no es procedente mencionar de manera simultanea los dos supuestos que están contemplados en la norma adjetiva, refieren las recurrentes, que no es viable denunciar la decisión arguyendo que la misma está viciada, por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que seria contradictorio presumir que en la sentencia se dejó de aplicar una normativa y a su vez indicar que fue aplicada de manera incorrecta la misma norma.

Lo anteriormente expuesto, es traído a la decisión en virtud de que esta Corte percibe que la recurrente incurre en el error de técnica recursiva invocando ambos vicios de manera conjunta en relación a la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Febrero de 2017. Como precisamente citó la parte recurrente en su escrito, este vicio contemplado en la norma adjetiva, hace referencia a dos supuestos completamente opuestos, el primero se relaciona a una decisión en la cual se viole la normativa por inobservancia, que es análogo al olvido, omisión o descuido en la aplicación de la ley. El segundo por su parte hace referencia a la violación de la ley por su errónea aplicación, queriendo el legislador apartar ambos vicios y de ninguna manera presumir su aplicación conjunta, puesto que no seria viable como se indicó anteriormente asegurar que un Juez de Primera Instancia inaplicó una normativa y a su vez la aplicó de manera incorrecta.

Puede observarse como en el escrito de apelación, puntualmente en el último párrafo del folio doscientos treinta y uno (231) la parte recurrente asegura que “la justicia fue erróneamente aplicada e inobservada”. Deduce esta Alzada que en virtud de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 444, las abogadas recurrentes desean enunciar la inobservancia o errónea aplicación de una Ley, y no de la Justicia, términos éstos completamente distintos. Para esta Alzada es pertinente señalar que Ley en sentido amplio es definida por el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas como: “Todo reglamento, ordenanza, estatuto, decreto, orden u otro mandamiento de una autoridad en ejercicio de sus atribuciones”. Igualmente define la palabra Justicia como: “Supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo”. Habiendo indicado lo anterior esta Corte estima prudente dar respuesta la denuncia presentada por la recurrente con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia.

En relación a lo anterior, se puede observar que el fundamento de la presente denuncia es complejo de dilucidar, puesto que la parte recurrente realiza una extensa transcripción de doctrina y decisiones de otras cortes de apelaciones, sin relacionarla con la decisión atacada. Esto dificulta la labor de comprender los cuestionamientos de las apelantes, respecto a la sentencia de Primera Instancia. Debiendo indicar quienes aquí deciden que más allá de la intención de dar respuesta a la denuncia endosada, no es posible realizarlo puesto que la misma, no es comprensible o precisa para garantizar el derecho a la doble instancia.

Respecto a lo expuesto, es menester indicar que las recurrentes señalan, que con el recurso atacan la decisión publicada en fecha cuatro (04) de julio del año 2016. Sin embargo esta alzada observa que la decisión en la cual tienen cualidad de defensa privada pertenece al 21 de febrero del año 2017, elemento por demás confuso.

Por tal motivo quienes aquí deciden estiman procedente declara sin lugar, la denuncia formulada por las abogadas Iraima Yannette Ibarras Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, relativa a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Así las cosas, esta Alzada previa consideración de las contestaciones a los recursos de apelación realizadas respectivamente por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Representante la Fiscalía trigésimo primera del Ministerio Publico, en las cuales respecto al recurso interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfredo José Maita Albarracín, señala lo siguiente:


“(Omissis)
Este Representante Fiscal observa que en el presente caso se desprende de todas y cada una de las actuaciones que corresponde al Juicio Oral y Público que en la sentencia recurrida no existe alguno de los vicios establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todos los elementos probatorios evacuados en el juicio se hicieron en presencia del juez y de las partes, quienes pudieron ejercer fehacientemente el control de la probanza, con respeto a las garantías constitucionales de orden procesal, quedando demostrado el hecho y el delito atribuido al ciudadano ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACIN, así como su autoria.
Por otra parte en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la sentencia recurrida.
Ahora bien, visto y analizado el escrito de apelación se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito en comento, que el abogado defensor realizó una narración textual de una serie de señalamientos en cuanto a la forma en que el juez analizó y valoró las pruebas, escrito que no cumple con lo establecido en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, una vez realizada la lectura y análisis de la Sentencia impugnada e identificada previamente, considera éste Representante Fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente los referidos a la motivación de toda decisión en cumplimiento del artículo 157 de le lay penal adjetiva.
III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ALFREDO JOSÉ MAITA ALBARRACÍN, en la Causa Penal nro. F4-1343-2012, asunto SP21-P-2013-17298, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.


De igual manera respeto al recurso interpuesto por las Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de Defensoras privados del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo señala lo siguiente:
(Omissis)
“Visto y analizado el escrito de apelación se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito en comento, que el abogado defensor realizó una narración textual de una serie de señalamientos en cuanto a la forma en que el juez analizó y valoró las pruebas, escrito que no cumple con lo establecido en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Representante Fiscal observa que en el presente caso se desprende de todas y cada una de las actuaciones que corresponde al Juicio Oral y Público que en la sentencia recurrida y en los actos realizados, no existe violación de alguno de los vicios establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todos los elementos probatorios evacuados en el juicio se hicieron en presencia del juez y de las partes, quienes pudieron ejercer fehacientemente el control de la probanza, con respeto a las garantías constitucionales de orden procesal, quedando demostrado el hecho y el delito atribuido al ciudadano LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO,, así como su autoria, en la motiva de la decisión recurrida.
De la lectura y análisis de la Sentencia impugnada e identificada previamente, considera éste Representante Fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente los referidos a la motivación de toda decisión en cumplimiento del artículo 157 de le lay penal adjetiva.
Por otra parte en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la sentencia antes señalada.
III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por las abogadas IRMA YANNETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado LEOMAR ARSENIO RAMIREZ NARANJO, en la Causa Penal nro. F5-1097-2012, asunto SP21-P-2013-004464, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

Estima esta corte prudente señalar que, en relación a la opinión del representante del ministerio público referida a que “una vez realizada la lectura y análisis de la Sentencia impugnada e identificada previamente, considera éste Representante Fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente los referidos a la motivación de toda decisión en cumplimiento del artículo 157 de le lay penal adjetiva. Le asiste la razón al mismo y dicho criterio coincide con la presente decisión.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones habiendo desestimado la totalidad de las denuncias interpuestas por la defensa privada; procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfredo José Maita Albarracín, interpuesto contra la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

De igual manera procede esta Corte a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarras Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo, anunciado contra la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En consecuencia, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre diversos pronunciamientos, condena a Alfredo José Maita Albarracín y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo como coautores del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos Walter Jesus Traspalacios Rojas Y Frankelly Jesus Sepulveda Soto; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfredo José Maita Albarracín, interpuesto contra la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarras Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Leomar Arsenio Ramírez Naranjo; interpuesto contra la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre diversos pronunciamientos, condena a Alfredo José Maita Albarracín y Leomar Arsenio Ramírez Naranjo como coautores del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos Walter Jesus Traspalacios Rojas Y Frankelly Jesus Sepulveda Soto; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (¬¬¬18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente




(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte




(Fdo) Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte



1-As-SPS1-P-2014-000309/320/NIC