REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el abogado William Javier Lopez Rosales, en su condición de defensor del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, en contra del abogado Jerson Quiroz Ramírez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 30 de octubre de 2017, la causa fue asignada a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir sobre la recusación planteada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó el recusante:
“(Omissis)
En fecha 04 de Septiembre de 2017, mi representado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio del Táchira, donde se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal Personal, en la que, entre otras cosas, el referido Triunal decidió Calificar la Flagrancia en la Aprehensión; acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi mandante.
En fecha 06 de Septiembre de 2017, esta Defensa Técnica interpuso escrito por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, en el que se hace Denuncia que luego de la detención de mi defendido, una vez desocupado el inmueble donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, se apersonó al sitio del suceso y accedió al mismo junto con otras personas, un Funcionario perteneciente a la Guardia Nacional de nombre JHON HERNANDEZ, violentando y alterando la escena del crimen, así como retirando bienes y valores del referido inmueble. En dicha denuncia se le informa al Ministerio Público, que el referido ciudadano había amenazado a la Licenciada ALEJANDRA FUENTES, administradora de los negocios de mi defendido, para que le entregue las llaves de los mismos y la información sobre cuentas y demás asuntos patrimoniales sobre los cuales quiere tomar posesión, calificándose fraudulentamente como representante legal de su hermana fallecida.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, interpuse escrito de solicitud de Copia Simple de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, interpuse escrito de solicitud de Diligencias de Investigación en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, interpuse escrito ratificando la solicitud de Copia Simple de las actuaciones interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2017 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, interpuse escrito de solicitud de Diligencias de Investigación por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público
En fecha 25 de Septiembre de 2017, interpuse escrito solicitando “CONTROL JUDICIAL”, motivado a que el Ministerio público quien está a cargo de la investigación, hasta la presente fecha no ha dado respuesta sobre las solicitudes de copias realizadas por esta defensa, transgrediendo con tal actuación los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de petición en plena fase de investigación, y hasta la presente fecha NO HA RECIBIDIO RESPUESTA DE SU PARTE CIUDADANO JUEZ.
Por otro lado, en fecha 04 de Octubre de 2017, esta Defensa interpuso escrito de RECUSACIÓN por ante la Fiscalía Superior respectiva en contra de los Fiscales YAJAIRA BEATRIZ MONSALVE ORTEGA Y JOSE MAXIMILIANO GUERRERO ARAQUE, por la desconfianza que le genera a esta defensa la imparcialidad de los mismos, en virtud de las consecuentes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrieron los mismos.
En fecha 04 de Octubre de 2017, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de San Antonio varios ciudadanos involucrados en los hechos por los cuales se encuentra privado de libertad LUIS ALJANDRO MONCADA GÓMEZ.
Uno de los referidos ciudadanos de nombre JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, rindió declaración por ante este Tribunal Primero de Control y a solicitud de la Defensa de dicho imputado, el Juez de la causa, fijó una audiencia a los fines de que el mismo se acogiera al Principio de Oportunidad (Delación), cuando lo legalmente procedente, es que sea el Ministerio Público, y no la Defensa, el que solicite al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal a favor de los imputados.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se realizó la audiencia en cuestión, sin la presencia del Imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, ni haber sido citada debidamente a la Defensa del mismo.
(Omissis)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se señalan, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO al ciudadano GERSON QUIROZ Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, por carecer de la imparcialidad necesaria para llevar a cabo el presente proceso penal signado con el número SP11-P-2017-005192.

(Omissis)”.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante escrito, el Juez Jerson Quiroz Ramírez, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Considera este Juzgador y así ha sido sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial. Es por ello que cuando un funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.
Es por ello que la figura de la recusación debe ser motivada, y debe basarse en alguna de las causales taxativamente señaladas por la Ley, debiéndose promover prueba suficiente que acredite la existencia de la causal invocada, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, por ello debe rechazarse de plano, toda recusación infundada temeraria o maliciosa. Es dable que a una de las partes pueda convenir deshacerse de un Juez o de otro funcionario judicial pero no se les permite recusarlo, sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidos con extrema suspicacia.
Objetiva y racionalmente no puede considerarse que la fijación de una audiencia requerida por el Ministerio Público para oír bajo los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ofertado por los imputados de autos JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JESUS DANIEL RAMIREZ PEDRAZA (quienes se encuentra privados de la libertad y a ordenes de este Tribunal), pueda estimarse como demostrativa de algún perjuicio o parcialidad de parte de quien suscribe en perjuicio del imputado de autos LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ. Los Jueces debemos velar por la protección y amparo de los derechos constitucionales de los encausados, y no encuentra este Juzgador motivos racionales suficientes y evidentes de alguna parcialidad en la presente causa.
En el presente caso el recusante aduce como motivo de la recusación planteada que en fecha 04 de Octubre de 2017, fueron presentados ante este Tribunal varios ciudadanos involucrados en los hecho por los cuales se encuentra privado de libertad el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ; que uno de los imputado presentados de nombre JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, rindió declaración por ante este Tribunal y a solicitud de la Defensa de dicho imputado, quien suscribe, fijo audiencia a los fines de que el mismo se acogiera al Principio de Oportunidad (Delación), cuando lo legalmente procedente, es que sea el Ministerio Público, y no la Defensa, el que solicite al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal a favor de los imputados.
Sostiene de seguidas que fecha 10 de Octubre de 2017, se realizo la audiencia en cuestión, sin la presencia del imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, ni haber sido citada debidamente a la Defensa del mismo; y en su criterio por tal circunstancia de la imparcialidad necesaria para llevar a cabo el presente proceso penal signado con el numero SP11-P-2017-5192, pero en modo alguno produce medio de prueba suficiente que acredite su dicho.
No puede quien suscribe pasar inadvertido el señalamiento del recusante relativo a la realización de actos sin la presencia de su representado y obviamente esa defensa técnica, aduciendo violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, (…).
(Omissis)
Como se puede apreciar de la transcripción que antecede este Juzgador ante el planteamiento de la defensa cedió el derecho de la palabra a la representación fiscal y esta con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la fijación de una audiencia para oír lo ofertado de manera voluntaria por los imputado de autos quienes en definitiva expondrán al tratarse evidentemente de un caso de criminalidad violenta (FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en concordancia Con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Andrea Hernández Gacha (Occisa), y existir de parte de los oferentes la disposición de colaborar eficazmente con la investigación, al ofrecer aportar información esencial y ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas en el hecho investigado, procediéndose de seguidas (…) a admitir la solicitud fiscal y fijar la respectiva audiencia.
Como lo referí ut supra, objetiva y racionalmente no puede considerarse que la fijación de una audiencia requerida por el Ministerio Público para oír bajo los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ofertado por los imputados de autos JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA Y JESUS DANIEL RAMIREZ PEDRAZA (quienes se encuentra privados de libertad y a ordenes de este Tribunal), puede estimarse como demostrativa de algún perjuicio o parcialidad de parte de quien suscribe en perjuicio del imputado de autos LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ. Los Jueces debemos velar por la protección y amparo de los derechos constitucionales de los encausados, y no encuentra este Juzgador motivos racionales suficientes y evidentes de alguna parcialidad en la presente causa, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducido por el recurrente no constituye la causal que fundamentó la presente recusación, y tales motivos no pueden ser considerados como circunstancias que puedan afectar su imparcialidad para seguir conociendo de la causa.
Finalmente ante la infundada y temeraria recusación planteada en el caso de autos debe concluirse que no le asiste la razón al abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, actuando con el carácter de Defenesor Privado ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en concordancia Con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Andrea Hernández Gacha (Occisa), para considerar que mi actuación en el presente asunto, pueda interpretarse como algún acto de parcialidad en contra de su defendido y a sus derechos a un debido proceso y consecuencialmente a su derecho a la defensa, debiendo la recusación interpuesta ser declarada sin lugar y así solicito se decida.
(Omissis)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos formulados por los recusantes y por el Juez recusado, esta Corte pasa a decidir la recusación planteada, y a tal efecto considera:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, el abogado William Javier López Rosales, en su condición de defensor del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, proceden a recusar al Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal abogado Jerson Quiroz Ramírez, señalando que Uno de los referidos ciudadanos de nombre JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, rindió declaración por ante este Tribunal Primero de Control y a solicitud de la Defensa de dicho imputado, el Juez de la causa, fijó una audiencia a los fines de que el mismo se acogiera al Principio de Oportunidad (Delación), cuando lo legalmente procedente, es que sea el Ministerio Público, y no la Defensa, el que solicite al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal a favor de los imputados.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se realizó la audiencia en cuestión, sin la presencia del Imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, ni haber sido citada debidamente a la Defensa del mismo..

Este es el fundamento principal por el cual los recusantes consideran que el Juez recusado ha sido afectado en su imparcialidad al momento de realizar cualquier juzgamiento que tenga que ver con el actual caso seguido en su contra.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que, efectivamente el presupuesto establecido para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Amparados en esta causal, es que los ciudadanos William Javier López Rosales, en su condición de defensor del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, formulan la recusación contra el Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal abogado Jerson Quiroz Ramírez, quien expresó:

“(Omissis.)

No puede quien suscribe pasar inadvertido el señalamiento del recusante relativo a la realización de actos sin la presencia de su representado y obviamente esa defensa técnica, aduciendo violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, (…).
(Omissis)
Como se puede apreciar de la transcripción que antecede este Juzgador ante el planteamiento de la defensa cedió el derecho de la palabra a la representación fiscal y esta con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la fijación de una audiencia para oír lo ofertado de manera voluntaria por los imputado de autos quienes en definitiva expondrán al tratarse evidentemente de un caso de criminalidad violenta (FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en concordancia Con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Andrea Hernández Gacha (Occisa), y existir de parte de los oferentes la disposición de colaborar eficazmente con la investigación, al ofrecer aportar información esencial y ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas en el hecho investigado, procediéndose de seguidas (…) a admitir la solicitud fiscal y fijar la respectiva audiencia.
Como lo referí ut supra, objetiva y racionalmente no puede considerarse que la fijación de una audiencia requerida por el Ministerio Público para oír bajo los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ofertado por los imputados de autos JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA Y JESUS DANIEL RAMIREZ PEDRAZA (quienes se encuentra privados de libertad y a ordenes de este Tribunal), puede estimarse como demostrativa de algún perjuicio o parcialidad de parte de quien suscribe en perjuicio del imputado de autos LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ. Los Jueces debemos velar por la protección y amparo de los derechos constitucionales de los encausados, y no encuentra este Juzgador motivos racionales suficientes y evidentes de alguna parcialidad en la presente causa, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducido por el recurrente no constituye la causal que fundamentó la presente recusación, y tales motivos no pueden ser considerados como circunstancias que puedan afectar su imparcialidad para seguir conociendo de la causa.”
(omissis)

Como puede apreciarse, tal como lo expresó en su informe el Juez recusado, considera que la esencia de la recusación propuesta se centra o deriva de haber fijado una audiencia que fue requerida por el Ministerio Público para oír de conformidad con e artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ofertado por los imputados Joel Azael Porras Bautista y Jesús Daniel Ramírez Pedraza, por lo que consideró que debe velar por la protección y amparo de los derechos constitucionales de los encausados.

Evidentemente al tratarse de una solicitud realizada por el Ministerio Público para escuchar de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de los imputados Joel Azael Porras Bautista y Jesús Daniel Ramírez Pedraza, no se debió excluir al imputado Luis Alejandro Moncada Gómez y su defensa, ya que esto podría favorecer a todos los imputados y se podría dar una rebaja de la pena a imponer.

Analizadas las actas que integran la presente causa sometida a consideración de esta superior instancia, así como también el legajo probatorio producido por la parte recusante como fundamento de su solicitud, considera esta Sala que efectivamente el Juez recusado en la causa signada con el N° SP11-P-2017-5192, al momento de emitir su pronunciamiento sobre la fijación de Audiencia para oír bajo los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Joel Azael Porras Bautista y Jesús Daniel Ramírez Pedraza, si bien es cierto, hace referencia a que se trata de una actuación realizada dentro de las facultades que le confiere la ley en su función de Juzgar, no menos cierto es que el juez al fijar la audiencia requerida debió tener en cuenta a todos los imputados ya que con la declaración los mismos los puede favorecer.

Con su decisión, violo derechos del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez para que fuera oído por el Ministerio Público; por lo tanto, al resultar acreditada la existencia de estos motivos que afectan la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho y por tanto, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado William Javier López Rosales, en su condición de defensor del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Las Juezas de la Corte,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



(Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte


(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Rec-SP21-X-2017-000011/NIC.