REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.974, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Daniel Pérez Avendaño.

FISCAL
Abogado Ernesto Dueñez, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público

DELITO
Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Posesión Ilícita de Arma de Fuego

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el representante Fiscal; inadmitió las pruebas presentadas por la defensa del acusado de autos; y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Autor de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de mayo de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por la defensa de autos, se advierte que el mismo se dirige a atacar, por conducto del recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva, por la presunta comisión de los delitos de Autor de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, señala la defensa, entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

Así mismo, el Juez admitió la acusación fiscal sin argumento alguno, sin realizar un razonamiento lógico ni adecuar los delitos imputados a los hechos, sin verificar que cumpliera con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar el control material y formal de la acusación, sin analizar los elementos de convicción llevados al proceso por la vindicta pública (…)”.

(Omissis)”.

Así, como ya se indicó, es evidente que la apelación ejercida en el presente caso, versa entre otros aspectos respecto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal.

2.- En cuanto al anterior planteamiento, esta Superior Instancia observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Por su parte, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de la Alzada).

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en la parte in fine del artículo 314 eiusdem, y así se declara.

3.- No obstante lo anterior, se desprende del escrito de apelación que el recurrente apela respecto a que realizó dos solicitudes durante la audiencia preliminar, sobre las cuales el Tribunal guardo silencio, ya que o fueron decididas ni analizadas en la recurrida; que inadmitió las pruebas presentadas de manera inmotivada y basándose en una premisa falsa, al alegar que no se había establecido su pertinencia y necesidad; que no se obtuvo una respuesta racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales sobre as solicitudes de sobreseimiento y suspensión condicional del proceso; y así mismo, que la decisión recurrida fue producto de una labor mecánica por parte del Juzgador, la misma fue inmotivada en violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior, esta Alzada admite el recurso de apelación presentado por el abogado Daniel Pérez Avendaño, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, sólo en lo que respecta a lo anteriormente señalado, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, no admitiéndose el recurso respecto a la admisión de la acusación fiscal por las razones señalas ut supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018 y publicado in extenso en fecha 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira: esto es:

ADMITE el recurso en lo que respecta a lo alegado por el defensor privado, en su escrito de apelación en el que señaló que realizó: “dos solicitudes durante la audiencia preliminar, sobre las cuales el Tribunal guardo silencio, ya que o fueron decididas ni analizadas en la recurrida; que inadmitió las pruebas presentadas de manera inmotivada y basándose en una premisa falsa, al alegar que no se había establecido su pertinencia y necesidad; que no se obtuvo una respuesta racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales sobre as solicitudes de sobreseimiento y suspensión condicional del proceso; y así mismo, que la decisión recurrida fue producto de una labor mecánica por parte del Juzgador, la misma fue inmotivada en violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa”.

INADMITE, en lo que se refiere a la admisión de la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en la parte in fine del artículo 314 eiusdem,.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2018-62/LYPR/chs.