REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

.- IMPUTADO: CIRILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.061.289, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogadas Xiomara Mireya Castro Nieto y Aída Fabiana Reyes Colmenares.
.- FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Miriam Adriana Chacón Segovia, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público.
.- VÍCTIMA: Ciudadana Mary Yolanda Valderrama.
.- DELITO: Perturbación a la Posesión Pacífica.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Yolanda Valderrama, en su condición de víctima en la presente causa, asistida por la abogada Massiel Laineth León, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017 y publicado auto fundado en fecha 09 del mismo mes y año en curso, por la abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la medida innominada de aseguramiento en beneficio de la víctima solicitado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto los linderos especificados no son suficientes para decretar dicha medida.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de septiembre de 2017, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 07 de septiembre de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones se observó que no constaba copia debidamente certificada del acta de audiencia e igualmente no se encontraba agregada tablilla de audiencia correspondiente al mes de marzo de 2017, lo cual era necesario a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se devolvió la causa al Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira, con oficiop número 1215-A.

En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió oficio número 1127-2017 de fecha 28-09-2017, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual se recibió cuaderno de apelación constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. Se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 05 de octubre de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto por la víctima en la presente causa, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2016-003638, se libró oficio número 1327.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió oficio número 1C-1498-2017 de fecha 28-11-2017, procedente del Tribunal de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remitió asunto principal constante de una pieza con trescientos treinta (330) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 05 de diciembre de 2017.

En fecha 21 de diciembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 18 de enero de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 06 de febrero de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 01 de marzo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 15 de marzo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 12 de abril de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 08 de marzo de 2017, por la abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 09 del mismo mes y año en curso.

En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana Mary Yolanda Valderrama, en su condición de víctima y asistida por el abogado Massiel Laineth León, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada.
En fecha 31 de marzo de 2017, las abogadas Xiomara Miretya Castro Nieto y Aída Fabiana Reyes Colmenares, en su carácter de defensoras del imputado Cirilo Ramírez Rodríguez, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En 25 de enero de 2017, y publicado auto fundado en fecha 30 de enero de 2017, el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada haciéndolo en los siguientes términos:

“(Omissis)
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO, DEFENSA, VICTIMA ANTE LA ACUSACIÓN FORMULADA
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos CIRILO RAMIREZ RODRIGUEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Jueza, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, es todo”.Así mismo se le cede el derecho de palabra a la víctima Mary Yolanda Valderrama, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del acusado la Abg. Aida Reyes, quien refirió: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Reservado donde demostrare la inocencia de mi patrocinado, adhiriéndose conforme al principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, y solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas, es todo”.
(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana Mary Yolanda Valderrama en su condición de víctima en la presente causa, asistida por la abogada Massiel Laineth León, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA: REALIZÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN CONVOCAR DEBIDAMENTE A LA VÍCTIMA, CON VIOLACIÓN EN EL ARTÍCULO 309 DEL COPP.
(Omissis)

Pero es el caso, que para el día 31 de octubre del 2016, al anunciarme para la audiencia con mi abogado de confianza, me fue informado por el Alguacil de nombre OSWALDO, que la secretaria del Tribunal, me informaba que tenía que asistir “sola a la audiencia” que “mi abogado y apoderado judicial, no podía asistirme, porque no estaba querellada” que “él no podía asistir a la audiencia sin estar querellada, siendo mi respuesta, que no asistiría “sola” a la mencionada Audiencia especial, por lo cual llamaron solo al imputado y luego el mismo alguacil, me bajo el acta del diferimiento de la audiencia para el día 22 de noviembre del 2016, para que firmara y luego de ser revisadas por mi abogada la firmé.

En fecha 22-11-16, se realizó la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, pero no se me permitió, estar asistida de mi apoderado judicial, a pesar que constaba en autos el poder conferido por mi a dicho profesional del derecho.

En su oportunidad, el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, contra el IMPUTADO CIRILO RAMIREZ RODRIGUEZ, el cual fue recibido en fecha 18 de enero del 2017.

El Tribunal de Control Nro. 1, días después convoca a la AUDIENCIA PRELIMINAR, para ser celebrada el día 8 DE MARZO DEL 2017, A LAS 9 AM, NOTIFICA de la misma al IMPUTADO, y sus DEFENSORAS, pero NO A MI COMO VÍCTIMA.

Por casualidad, estando mi apoderado judicial en otra audiencia en ese circuito judicial, el día 06-03-17, se entera de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 08-03-17, sin que la misma me hubiese sido NOTIFICADA, CON SUFICIENTE ANTICIPACIÓN, a pesar que el Tribunal de Control conocía de mi DOMICILIO PROCESAL dado a que había dirigido sendos escritos al mismo.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR me presento con mi abogado de confianza, y tampoco me dejar ser asistida de mi abogado, pues la Juez me alega que debí querellarme para que mi abogado pudiera intervenir, pero como me podía querellar si NUNCA FUI CITADA, NI NOTIFICADA de la realización de la misma. Es decir, nunca se abrió el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 309 del COPP (sic) para poder intervenir conforme alo estipula dicha norma jurídica.

Tales hechos violan flagrantemente mis derechos como VÍCTIMA, mi derecho a la defensa y por ende al debido proceso y a la igualdad entre las partes, consagradas por la constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En consecuencia, pido a esta Alzada, que repare la situación jurídica infringida a mi persona y me restituya en mis derechos conculcados, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 08 de marzo del 2017, y todo lo decidido en ella, se reponga la causa al estado de convocar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por otro Tribunal de Control de igual competencia, con la notificación a la víctima y demás partes involucradas, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante a declaratoria con lugar de la presente apelación, como así pido sea declarado.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA: SE IRRESPETÓ MI DERECHO A SER ASISTIDA DEBIDAMENTE POR UN ABOGADO DE MI CONFIANZA, CON VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 10 Y 23 Y 122, NUMERALES 1 Y 3 DEL COPP.

(Omissis)

TERCERA DENUNCIA: NEGÓ SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN (ASEGURAMIENTO) FRENTE A UN PROBABLE ATENTADO CONTRA MIS BIENES.
(Omissis)

En tal razón interpuse en fecha 11 de octubre de 2012, una demanda de restitución inmediata de la posesión del inmueble en comento (acción reivindicatoria) por ante el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ BOHORQUEZ, (…), quien se introdujo e la referida propiedad en calidad de cuidandero del referido invasor CIRILO RAMÍREZ RODRIGUEZ tal como consta en el expediente N° 1989-2012, del referido Tribunal.

(Omissis)

Ante tales atropellos, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó ante el Tribunal de Control N° 1, UNA MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el aseguramiento de un inmueble denominado FUNDO ARIZONA y HOSTAL BAR RESTAURANT MULTISERVICIOS EL TRAN VÍA DE LA FRONTERA, (…).

Sin embargo, sin justificación alguna, el tribunal de Control, después que se había pronunciado decretando la MEDIDA, por una intervención de la defensa privada del imputado, CAMBIÓ LA DECISIÓN, negando la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO solicitada en mi favor por el Ministerio Público, que en principio había decretado.

Este hecho también vulnera mis derechos como VÍCTIMA Y COMO MUJER, al dejarme al escarnio del victimario, quien no me permite acercarme a mi propiedad, solo amenaza de hacer daño.

(Omissis)

Por dichas razones, siendo una inobservancia de la Ley y de tan urgencia la medida de protección solicito a esta ALZADA, que dicte una decisión propia, que ampare este DERECHO CONCULCADO y decrete la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, solicitada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público y NEGADA por el Tribunal de Control N° 1 de la Extensión San Antonio y se aperciba al agresor CIRILO RAMIREZ RODRIGUEZ, que en caso de reincidir y desconocer las medidas de protección de aseguramiento, será objeto de arresto conforme lo establece los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado con la urgencia que el caso requiere, dado las injusticias cometidas en mi contra y la violación de mis derechos legales y constitucionales aquí denunciados.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 31 de marzo de 2017, las abogadas Xiomara Mireya Castro Nieto y Aída Fabiana Reyes Colmenares, en su carácter de defensoras del imputado de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

En razón de lo anterior, considera esta defensa técnica que la ciudadana MARY YOLANDA VALDERRAMA convalidó el acto de celebración de la audiencia preliminar al presentarse asistida de Abogado de su confianza y participando en la misma; por lo que con la decisión dictada por el Tribunal en auto de fecha 08 de marzo de 2017 en la presente causa no se menoscabaron los derechos constitucionales de la víctima, a cual se encontraba representada por el Ministerio Público y asistida por el Dr. Edgar Becerra Torres y la Representación Fiscal en el ejercicio de sus funciones de representante del Estado ejerció plenamente sus derechos, y esta facultada ejercida por el Estado está prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la titularidad de la acción penal, la cual corresponde al Estado representado éste, por el Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla y lo hace, por cuanto se subroga el derecho de castigar que tiene el particular, ejerciendo la acción penal, y de esta manera representa los derechos e intereses de la víctima, prueba de ello es la acusación presentada por a Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de nuestro defendido.

(Omissis)”.

Solicitando por último, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Yolanda Valderrama, por cuanto tal decisión cumplió los parámetros legales contenidos en la ley adjetiva penal.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación y su contestación, esta Alzada para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: La ciudadana Mary Yolanda Valderrama, en su condición de víctima en la presente causa asistida por la abogada Massiel Laineth León, procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En este sentido, agrega que para el día 31 de octubre de 2016, al anunciarse para la audiencia con su abogado de confianza, fue informada por el Alguacil, que la secretaria del Tribunal refirió que tenía que asistir sola a la audiencia que su abogado y apoderado judicial, no podía asistirla, porque no estaba querellada, siendo su respuesta, que no asistiría sola a la audiencia especial, por lo cual llamaron sólo al imputado y luego el mismo alguacil, le presentó el acta del diferimiento de la audiencia para el día 22 de noviembre de 2016, para que firmara y luego de ser revisada por su abogada la firmó.

Así mismo, señala que en fecha 22 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia de imputación, pero no se le permitió estar asistida de su apoderado judicial, a pesar que constaba en autos el poder conferido por ella a dicho profesional del derecho; que el Tribunal de Instancia, días después convocó a la audiencia preliminar, que se llevaría a cabo el día 08 marzo de 2017, a las nueve de la mañana, según la recurrente fue notificado el imputado y sus defensoras, más no ella como víctima.

Por otra parte, señala que en la audiencia preliminar, se presentó con su abogado de confianza, y tampoco la dejaron estar asistida de su abogado, alegando la Jueza que debía estar querellada para que su abogado pudiera intervenir; que como se podía querellar si nunca fue citada, ni notificada de la realización de la misma, por lo que a criterio de la recurrente, nunca se abrió el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder intervenir conforme a lo establece dicha norma jurídica; por lo que, considera que tales hechos violan flagrantemente sus derechos como víctima, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes, consagradas por nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017, y todo lo decidido en ella, se reponga la causa al estado de convocar nuevamente la referida audiencia, por otro Tribunal de Control de igual competencia, con la notificación a la víctima y demás partes involucradas, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la declaratoria con lugar de la presente apelación,

De igual manera, expresa que interpuso en fecha 11 de octubre de 2012, una demanda de restitución inmediata de la posesión del inmueble en comento (acción reivindicatoria) por ante el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ BOHORQUEZ, quien se introdujo en la referida propiedad en calidad de cuidandero CIRILO RAMÍREZ RODRIGUEZ tal como consta en el expediente N° 1989-2012, del referido Tribunal, por lo que ante tales atropellos, el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Primero de Control, una medida innominada, consistente en el aseguramiento de un inmueble denominado Fundo Arizona y Hostal Bar Restaurant Multiservicios El Tran Vía de La Frontera.

Sin embargo, sin justificación alguna, el Tribunal de Control después que había decretado la medida, por una intervención de la defensa privada del imputado, cambió la decisión, negando la medida de aseguramiento solicitada a su favor por el Ministerio Público, por lo que considera que tal hecho vulnera sus derechos como víctima y como mujer, al dejarla al escarnio del victimario, quien no le permite acercarse a su propiedad.

De allí que, solicita que se dicte una decisión propia, que ampare el derecho conculcado y decrete la medida innominada de aseguramiento, solicitada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público y negada por el Tribunal Primero de Control de la extensión San Antonio del Táchira, que el presente recurso sea admitido y tramitado con la urgencia que el caso requiere, dado las injusticias cometidas en su contra y la violación de sus derechos legales y Constitucionales denunciados.

Segundo: Con base en lo anterior, observa esta Alzada que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al momento de negar la medida innominada de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo hizo de forma motivada, con fundamento en los elementos obrantes en autos y atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso, o incurrió en el vicio señalado por la impugnante.

Tercero: Respecto de la normativa aplicable en relación con la procedencia de medidas preventivas relacionadas con bienes inmuebles, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 518, establece lo siguiente:

“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

De la norma transcrita, se evidencia la remisión expresa que realiza la Norma Adjetiva Penal al Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente en cuanto a las medidas preventivas:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, es claro que la norma procesal establece ciertos requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la medida preventiva, siendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora o peligro de daño inminente – y la presunción grave de existencia del derecho que se reclama – fumus boni iuris o presunción de buen derecho – lo cual debe ser probado por quien solicita la medida.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la instrumentalidad es una de las características de las medidas cautelares; en este sentido, se ha señalado que ellas no constituyen un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso que se encuentre en curso y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse en el mismo, a fin de que ésta no resulte ilusoria, debiendo como ya se señaló, acompañarse prueba suficiente de tal riesgo, dado que, por una parte, se trata de asegurar a priori el eventual cumplimiento de una también eventual sentencia condenatoria, y por otra parte, que la misma podría ser utilizada con otros fines por un demandante de mala fe.

Cuarto: En el caso sub iudice, la ciudadana Mary Yolanda Valderrama en su condición de víctima en la presente causa, alega que interpuso en fecha 11 de octubre de 2012, una demanda de restitución inmediata de la posesión del inmueble en comento (acción reivindicatoria) por ante el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ BOHORQUEZ, quien se introdujo en la referida propiedad en calidad de cuidandero del referido invasor CIRILO RAMÍREZ RODRIGUEZ tal como consta en el expediente N° 1989-2012, del referido Tribunal, por lo que ante tales atropellos, el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira una medida innominada de aseguramiento, consistente en el aseguramiento de un inmueble denominado Fundo Arizona y Hostal Bar Restaurant Multiservicios El Tran Vía de La Frontera.

Así mismo, refiere que sin justificación alguna el Tribunal de Control, después que había decretado la medida, por una intervención de la defensa privada del imputado, cambió la decisión, negando la medida de aseguramiento solicitada a su favor por el Ministerio Público, lo cual vulnera sus derechos como víctima y como mujer, al dejarla al escarnio del victimario, quien no le permite acercarse a su propiedad.

De la revisión de la causa original signada con el número SP11-P-2016-003638, se aprecia al folio ciento treinta y tres (133), escrito suscrito por el abogado Edgar Becerra Torres, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana Mary Yolanda Valderrama, consignado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, según sello húmedo de fecha 09-06-2016, constante de nueve (09) folios útiles, mediante el cual requirió a esa representación Fiscal solicite al Tribunal de Control, una medida innominada consistente en el aseguramiento de un inmueble denominado Fundo Arizona y Hotel Bar Restaurant Multiservicios El Tran Vía de la Frontera.

En fecha 15 de julio de 2016, corre agregado auto en el que la abogada María Inés Artahona Mariño, en su condición de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público, dio respuesta a la solicitud realizada por la recurrente en fecha 09-06-2016 y la solicitud presentada en fecha 22-06-2016, señalando lo siguiente: “…a tal efecto señalo que visto que en fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, declaró con lugar la acción reinvindicatoria intentada por la ciudadana MARY YOLANDA VALDERRAMA, ordenándose la restitución inmediata de la posesión del inmueble HOTEL BAR RESTAURANT MULTISERVICIOS EL TRAN VIA DE LA FRONTERA, ordenándose la ejecución inmediata de dicha sentencia al Tribunal Ejecutor de Medidas, visto igualmente que en fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial ejecuta SENTENCIA REINVINDICATORIA (de la ya mencionada), DESALOJANDO FORZOSAMENTE AL CIUDADANO CIRILO RAMIREZ RAMIREZ, con el auxilio de una comisión de la Policía del Estado Táchira, y una comisión de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, entregando el inmueble a la ciudadana MARY YOLANDA VALDERRAMA libre de personas y cosas, se evidencia que ya existe sentencia definitiva en los hechos que dieron origen a la presente causa, motivo por el cual niego la solicitud presentada y apreciando que las acciones que desplegó el ciudadano CIRILO RAMIREZ RAMIREZ giran en torno a perturbar la posesión de a víctima, se solicitará AUDIENCIA DE IMPUTACION POR EL PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES”.
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal a quo, recibió acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la cual solicita medida cautelar innominada de aseguramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de solicitar medida preventivas cautelares innominadas de restitución; así como el enjuiciamiento del ciudadano Cirilo Ramírez Ramírez, por la comisión del delito Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Yolanda Valderrama.

Finalmente, en fecha 08 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar para juicio, ante el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, negó la medida innominada de aseguramiento en beneficio de la víctima, solicitado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al considerar que los linderos especificados no son suficientes para decretar dicha medida.

De manera que, basándose el Tribunal de Instancia en que, la representación Fiscal realizó una revisión minuciosa de las presentes actuaciones en la audiencia preliminar en la cual constató que en autos no existía ninguna documentación por parte de la víctima donde expresamente estuvieran señalados los linderos del Fundo denominado Arizona, es por este motivo la Juzgadora negó la medida innominada.

Quinto: Esta Alzada ha señalado reiteradamente, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho; así como que el silencio de las mismas, configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide conocer el por qué se dicta una decisión en concreto.
En este sentido, se ha indicado que la obligación de motivar las decisiones judiciales, impone a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. Así, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular de oficio la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a las nulidades de Oficios, es oportuno para esta superior instancia, señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 565, de fecha 16 de marzo de 2006, el cual establece que:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)”.

En atención a lo anterior es de resaltar que efectivamente les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior, en su obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra norma Suprema, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 de la norma sustantiva penal, y del criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república referida a las nulidades de oficio al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la decisión recurrida incurre en la transgresión del principio del debido proceso, de la garantía a una tutela judicial efectiva, lo que obliga inexorablemente a este Tribunal Colegiado, declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Y así se decide.

En consecuencia, revisada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de marzo de 2017, y publicada in extenso en fecha 09 de marzo de 2017, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia sólo se limitó a señalar lo siguiente: “Del mismo modo, SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO en beneficio de la víctima solicitado por El Ministerio Público en su escrito acusatorio, donde el Tribunal deja constancia que la representación fiscal realizo una revisión minuciosa de la presente causa en la audiencia preliminar donde constató que en autos no existía ninguna documentación por parte de la víctima donde expresamente estuvieran señalados los linderos del Fundo denominado ARIZONA, es por tal motivo esta juzgadora niega la medida innominada. Y así se decide”, lo que se traduce en un total silencio que genera una absoluta falta de motivación, conllevando en una eminente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues es deber de los Jueces y Juezas de Instancia, plasmar los argumentos de hecho y de derecho debidamente motivados que los llevaron a dictar tal fallo, con el fin de que las partes conozcan el porque de esas decisiones. Es así, que lo ajustado a derecho es sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, resultando necesariamente en el presente caso es anular de oficio la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017 y publicado auto fundado en fecha 09 del mismo mes y año en curso, por la abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal; ordenándose, la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo recurrido, a fin de que sean oídos los planteamientos de las partes y dictada la decisión que sea procedente en derecho, prescindiendo del vicio detectado. Así finalmente se decide.

De allí, que se declara inoficioso entrar a conocer los demás planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Yolanda Valderrama, en su condición de víctima en la presente causa.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017 y publicado auto fundado en fecha 09 del mismo mes y año en curso, por la abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

TERCERO: SE DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer los demás planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Yolanda Valderrama, en su condición de víctima en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2017-305/LYPR/chs.