JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, once de mayo de dos mil dieciocho.-
208° Y 159°
I
ANTECEDENTES:
En fecha 10 de marzo de 2017, este tribunal le dio entrada a la demanda intentada por intentada por la ciudadana HAYDDE CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.634.466, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA HORTENCIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.622, contra el ciudadano HÉCTOR HERNANDO PÉREZ, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería número E-82.103.919, por DIVORCIO.-
En fecha 22 de mayo de 2017, el alguacil de este despacho estampó diligencia donde informó al tribunal que fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 12 de julio de 2017, se agregó resultas de la comisión número 10.404-17, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto a la citación del ciudadano HECTOR HERNANDO PÉREZ.-
En fecha 21 de julio de 2017, la ciudadana HAYDDE CHACÓN CONTRERAS, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA HORTENCIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.622, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARÍA HORTENCIA MEDINA.-
En fecha 14 de agosto de 2017, este tribunal designó como defensora ad-litem del ciudadano HÉCTOR HERNANDO PÉREZ, parte demandada, a la abogada en ejercicio ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.435, a quien se acordó notificar a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo.-
En fecha 28 de septiembre de 2017, el alguacil del despacho estampó diligencia en la que informó al tribunal que fue debidamente notificada la abogada en ejercicio ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en carácter de defensora ad-litem en la presente causa.-
En fecha 3 de octubre de 2017, la defensora ad-litem, consignó diligencia donde manifestó aceptar el cargo como defensora.-
En fecha 6 de octubre de 2017, la defensora ad-litem fue juramentada, entendiéndose citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de dicha fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2017, tuvo lugar el primero acto conciliatorio, con asistencia parte demandante ciudadana HAYDDE CHACÓN CONTRERAS, asistida por su apoderada judicial abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA, se encontró presente la defensora ad-litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.-
En fecha 22 de enero de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con asistencia parte demandante ciudadana HAYDDE CHACÓN CONTRERAS, asistida por su apoderada judicial abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA, igualmente compareció a este acto la defensora ad-litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.-
En fecha 29 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la juez declaró abierto el acto con sólo la asistencia de la defensora ad-litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, quien consignó en el mismo acto Telegrama PC Urgente y escrito de contestación a la demanda.-En esa misma fecha, mediante auto, se dejó constancia que siendo las 03:30 PM, se observó que la parte demandante no se hizo presente para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, motivo por el cual se declaró EXTINGUIDO el proceso y se ordenó el archivo del expediente conforme a la dispuesto en el artículo 756 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 5 de febrero de 2018, la ciudadana HAYDE CHACÓN CONTRERAS, parte demandante, asistida por la abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA de BRICEÑO, estampó diligencia en la que indicó que no pudo comparecer el día 29 de enero de 2018 al tribunal a dar contestación a la demanda, dado que el día domingo 28 de enero de 2018, presentó quebrantos de salud, presentando constancia de reposo médico expedido por la Dra. Glenda Bracho, Médico internista adscrita al Hospital General de Táriba.
En fecha 8 de febrero de 2018, la abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana HAYDEE CHACÓN CONTRERAS, parte demandante, estampó diligencia en la que consignó informe médico firmado, sellado por la doctora GLENDA L. SANDIA, médico internista del Hospital General de Táriba, emitido el día 7 de febrero de 2018, donde la referida profesional de la medicina, ratifica que en fecha 28 de enero de 2018, la ciudadana HAYDEE CHACÓN CONTREARAS, parte demandante, asistió a consulta por presenta quebrantos en su salud y que ameritó setenta y dos (72) horas de reposo y tratamiento médico.
En fecha 14 de febrero de 2018, el alguacil temporal del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en su condición de defensora ad litem del demandado HÉCTOR HERNANDO PÉREZ.
En fecha 15 de febrero de 2018, la abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó récipe e indicaciones médicas prescritas a la ciudadana HAYDEE CHACÓN CONTRERAS, el día 28 de enero de 2018, por la médico internista Glenda L. Sandia, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.932, cumpliendo así con la consignación de pruebas en la articulación probatoria.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, librando en esa misma fecha las respectivas boletas.
En fecha 21 de febrero de 2018, la ciudadana HAYDEE CHACÓN CONTRERAS, asistida por la abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, estampó diligencia en compañía de la abogada OMAIRA ELIZABETH MUÑOZ, en su condición de Registradora del Registro Civil de Cárdenas, quien en su condición de jefe de la demandante, corroboró que ella fue la persona que le facilitó los medicamentos que fueron recetados a la demandante, de igual forma que la médico internista GLENDA SANDIA, no pudo acudir a ratificar la constancia emitida en fecha 28 de enero de 2018, dado que dicha médico trabaja en una institución pública, Hospital General de Táriba, mejor conocido como FundaHosta y no le es posible acudir a ratificar la constancia. En fecha 23 de febrero de 2018, la abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas que rielan a los folios 48, 50, 54, 61 y solicita se le de el carácter probatorio.
En fecha 22 de marzo de 2018, la ciudadana HAYDEE CHACÓN CONTRERAS, parte demandante, asistida por la abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, en la que ratificó el poder apud acta otorgado a la referida y a su vez otorgó poder apud acta a la abogada CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.802.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
ARTICULACIÓN 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por auto de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, este tribunal ordenó abrir articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, todo de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a contarse una vez conste en autos la notificación de las partes.-
En fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, la abogada en ejercicio MARÍA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia donde consignó informe medico firmado y sellado por la doctora Glenda Sandia, Médico Internista del Hospital General de Táriba, emitido el día siete de febrero de dos mil dieciocho, donde ratifica que la ciudadana HAYDDE CHACON CONTRERAS, parte demandante, tenía que asistir a consulta medica, por lo que se entiende notificada a partir de dicha fecha de la incidencia.
En fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la cual, informó que fue debidamente notificada la defensora Ad-litem designada en la presente causa.-
En fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, estampó diligencia en la que consignó récipe e indicaciones medicas las cuales fueron indicadas a la ciudadana HAYDDE CHACÓN CONTRERAS, en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciocho por la medico internista Glenda Sandia.-
En fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, las ciudadanas HAYDEE CHACÓN CONTRERAS, parte demandante y la Doctora Ozaira Elizabeth Muñoz, titular de la cédula de identidad número V-6.633.852, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARÍA HORTENCIA MEDINA BRICEÑO, estamparon diligencia donde la Doctora Ozaira Muñoz, en su carácter Registradora Civil del Municipio Cárdenas y jefa de la ciudadana HAYDDE CHACÓN CONTRERAS, acudió por ante este despacho a los fines de corroborar las indicaciones médicas y medicinas ordenados por la Doctora Glenda Sandia, por cuanto fue quien colaboró en la adquisición de las medicinas recetadas.-
La parte demandante consignó informe médico firmado y sellado por la Doctora Glenda Sandia, médico internista del Hospital General de Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el referido profesional de la medicina en fecha 28 de enero de 2018, expidió constancia donde consta que la ciudadana HAYDDE CHACÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-12.631.466, acudió a la emergencia de ese centro hospitalario y le fue indicado reposo médico por setenta y dos horas, constancia que fue ratificada en fecha 7 de febrero de 2018, por la referida profesional de la medicina, tal como consta a los folios 49 y 55, igual valoración reciben las indicaciones y el récipe que obra en original a los folios 59 y 60, expedido por la tantas veces mencionada médico internita a la demandante.
Tal como lo ha establecido la doctrina, los lapsos y términos procesales, una vez cumplidos, no pueden reabrirse, sólo en casos excepcionales se pueden prorrogar, tal como está preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Sin embargo, al momento de presentar una excusa prórroga o reapertura de un lapso o término a los fines de efectuar un acto procesal, se debe demostrar que fue debido a “una causa no imputable a la parte que lo solicite”, pudiendo ser cualquier excusa atendible (desde caso fortuito o de fuerza mayor, hasta una calamidad familiar o personal, como un accidente, la muerte de un familiar como la esposa(o), concubina(a), hijo(a), madre o padre, entre otros).
En razón de lo expuesto, dado que en el presente caso quedó demostrado que la parte actora, ciudadana HAYDDE CHACÓN CONTRERAS, no pudo asistir a este tribunal en fecha 29 de enero de 2018, a insistir en continuar con la demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal como está preceptuado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día 28 de enero de 2018, fue atendida en un centro de salud pública por presentar problemas de salud y en esa oportunidad le fue indicado reposo médico por setenta y dos (72) horas, lo que constituye una razón suficiente para justificar su incomparecencia al acto de contestación a la demanda, motivo por el cual esta juzgadora, en aras de garantizar y mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentándose también en el principio de economía procesal, acuerda RENOVAR EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA QUE SE EFECTÚE EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el QUINTO DIA de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del último.
NOTIFÍQUESE A LA PARTES.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las 3:00 de la tarde.-

Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
Holger
Exp 35.626