JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.-
208° Y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Noviembre de 2014, los ciudadanos JESÚS EDUARDO USECHE ANDRADE, JOSÉ RICARDO USECHE ANDRADE, ÁNGEL OMAR USECHE ANDRADE, RAFAEL SEGUNDO USECHE ANDRADE y DARIO GUSTAVO USECHE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.103.441, V-8.109.209, V-8.098.204, V-8.099.279 y V-9.342.712 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL CASTRO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, presentó escrito mediante el cual demandan a las ciudadanas GLORIA RENÉ USECHE DE ANDRADE y JOSÉ AREVALO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-838.116 y V-15.723.348 en su orden, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION.
Por auto de fecha 28 de enero de 2015, este tribunal admitió la demanda, ordenando su tramitación por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos GLORIA RENÉ USECHE DE ANDRADE y JOSÉ AREVALO GARCÍA, en su orden, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y, de vencido un (1) días más que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se emplazó por medio de edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, quienes deberían comparecer por ante este tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación y consignación del edicto (f. 30 y 31).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación de los demandados, en esa misma fecha se libraron las compulsas de citación y se remitieron a dicho juzgado con oficio N° 0860-135. (f.33).
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, la Abg. Flor María Aguilera Alzurú, Juez Temporal de este tibunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2000. (f. 35).
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se agregó comisión procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. vuelto 60).
En fecha 15 de junio de 2016, se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAÚL CASTRO ARISMENDI, mediante la cual solicita se deje sin efecto la citación del co-demandado JOSÉ AREVALO GARCÍA. (f. 61).
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, se dejó sin efecto la citación de la co-demandada ciudadana GLORIA RENE USECHE DE ANDRADE y a tenor del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó nuevamente la citación de los demandados (f. 62).
En fecha 26 de octubre de 2016, se expidieron las compulsas de citación de los co-demandados y se remitieron con oficio N° 0860-540 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción. (f. 64).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se agregó comisión procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, parcialmente cumplida. (f. 85).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de enero de 2015, se admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO USECHE ANDRADE, JOSÉ RICARDO USECHE ANDRADE, ÁNGEL OMAR USECHE ANDRADE, RAFAEL SEGUNDO USECHE ANDRADE y DARIO GUSTAVO USECHE ANDRADE, contra los ciudadanos GLORIA RENÉ USECHE DE ANDRADE y JOSÉ AREVALO GARCÍA, ordenando emplazar a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el auto de admisión.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de junio de 2016, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación de la codemandada GLORIA RENÉ USECHE DE ANDRADE, practicada por el juzgado comisionado y se ordenó nuevamente la citación de todos los demandados, de igual forma consta que en fecha 17 de marzo de 2017, fue agregada la comisión N° 3187/2016, procedente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que fue parcialmente cumplida, dado que no fue posible practicar la citación personal del co-demandado JOSÉ ARÉVALO GARCÍA.
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención puede declararse de oficio por el tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente .” (Subrayado del Tribunal).-
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 1 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este tribunal se explica por si misma y resulta aplicable al caso de autos para declarar la perención de la instancia, por cuanto este tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la última actuación efectuada en el expediente, es decir desde la fecha en que fue agregada la comisión procedente del tribunal comisionado mencionado, parcialmente cumplida, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento.
En este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.-
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia claramente que en fecha 27 de marzo de 2017, se agregaron las resultas de a la comisión procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, parcialmente cumplida por la razón arriba indicada y desde esa fecha la parte actora no realizó ningún acto tendente a impulsar el proceso, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, produciéndose de esta forma la perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana.
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 35.168
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