REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.962.246, domiciliada en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.937 y PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.956.-
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.060.297, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.389.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
PARTE I
NARRATIVA
En fecha 13 de enero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal dio entrada a la demanda intentada por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), quedando inserto bajo el número 41, tomo 3, folios del 184 al 186 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, contra el ciudadano MARCO TULIO PARRA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el tribunal ordenó su emplazamiento por medio de compulsa de citación, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y de vencido un (01) día más que se le concede como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó el emplazamiento por medio de edicto dirigido a todas aquellas personas se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. (Folios 26 y 27).-
En fecha 15 de enero de 2016, el alguacil estampó diligencia donde informó al tribunal que la parte acto le suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 30).-
En fecha 19 de enero de dos mil 2016, se libró la compulsa de citación ordenada y se remitió al juzgado comisionado bajo el número de oficio 0860-032. (Folio 31).-
En fecha 24 de febrero de dos mil 2016, este tribunal acordó oficiar a los diarios: Católico, Los Andes y La Nación, a fin que informaran lo siguiente: 1.- si van a seguir circulando. 2.- de seguir circulando informaran a este despacho cada cuanto tiempo circularan y 3.- si van a continuar realizando publicaciones judiciales tales como carteles y edictos. (Folio 34).-
En fecha 8 de marzo de dos mil 2016, el abogado Pedro Buitrago Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la que informa al tribunal la reprogramación de publicaciones que se realizarán en el Diario Católico, dado que para el mes de marzo del año 2016, circulará como semanario. (Folio 47 y 48).-
En fecha 8 de marzo de dos mil 2016, se agregó comisión cumplida número 08-2016, de fecha 5 de febrero de 2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
En fecha 6 de abril de 2016, se agregaron ejemplares correspondientes a los Diarios Católico y Diario la Nación, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal. (Folios 49 al 73).-
En fecha 13 de abril de dos mil 2016, el ciudadano MARCO TULIO PARRA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 73 al 76).-
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano MARCO TULIO PARRA, parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.389. (Folio 77).-
En fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 14 de junio de 2016, se agregaron al presente expediente. (Folios 80 al 117).-
En fecha 21 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para las testimoniales solicitadas, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se acordó librar el despacho con las debidas inserciones. (Folio 118).-
En fecha 1 de julio de 2016, se libró el despacho de pruebas promovidas por la parte demandada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el número de oficio 0860-325. (Folio 119).-
En fecha 10 de agosto de 2016, se agregó comisión 3368-2018 de fecha 11 de julio de 2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de las resultas del despacho de pruebas acorado en fecha 21 de junio de 2016. (Folios 121 al 134).-
En fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, consignó escrito de informes. (Folios 135 al 137).-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA Y PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, demandaron al ciudadano MARCO TULIO PARRA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando que la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, tiene aproximadamente cuarenta (40) años, esto es desde el año 1975, viviendo en un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la ciudad de Ureña, específicamente en el sector de Tienditas, carrera 1 casa número 3-48, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuyo propietario es el ciudadano MARCO TULIO PARRA, quien había adquirido el inmueble en el año 1972, le dio acceso y le permitio a su mandante vivir en el mismo, manteniendo con ella una cohabitación de tipo afectiva, la cual tuvo una duración de cinco años aproximadamente, por lo que a partir de 1980, el ciudadano MARCO TULIO PARRA dejó de habitar y frecuentar voluntariamente el inmueble antes señalado, hasta el punto de no volver más a la vivienda.
Aducen que para el momento en que el ciudadano MARCO TULIO PARRA adquirió el terreno y la casa, tenía las siguientes características: paredes de ladrillo, adobe, techo de tejas y piso de cemento, dichas características ha cambiado y mejorado en virtud de de las actividades y obras realizadas por cuenta de su representada, quien durante cuarenta (40) años, es la única persona que con sus propios recursos ha mantenido, construido, mejorado, cuidado y sufragado todos los gastos y servicios que se han presentado hasta la fecha de presentación de la demanda, en el terreno y la casa sobre él construida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: treinta y seis (36) metros de frente, más cincuenta (50) centímetros y diecinueve (19) metros con cincuenta (50) centímetros de fondo, alinderado de la siguiente forma: Norte: con camino vecinal de por medio, con terreno de los sucesores Atilio Caberas de Noguera; Sur y Occidente: terreno de los mismos; Oriente: casa y solar de la Sucesión de Tulio Cacique, como prueba de dichas circunstancias consignó copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2015, del cual se desprende que su representada ha vivido y ocupado la casa ya identificada, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Expresan que el terreno y la casa sobre él construida y ocupada por su mandante, inicialmente perteneció según los documentos públicos existente, al ciudadano Gumersindo Molina Méndez, quien a su vez le vendió al señor Marco Tulio Parra, por documento registrado en fecha 29 de febrero de 1972, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, bajo el N° 61, Protocolo I, Primer Trimestre, el cual consignó. Manifestaron que su mandante durante todo ese tiempo, ha construido, ampliado, mantenido, conservado y mejorado el terreno y la vivienda sobre él construida con dinero de su propio peculio, así como el pago de los servicios e impuestos a que hubiere lugar sobre el inmueble, que dentro de las mejoras y construcciones realizadas, hechas por su mandante tanto al inmueble como al terreno se pueden señalar las siguientes: arreglo y reparación del piso interno de la vivienda, construcción y ampliación del área de la cocina, reparación y mejoramiento de las habitaciones, construcción de anexos de habitaciones y cocina, arreglo y construcción de piso del porche y enrejado del frente, construcción y mejoramiento del área de servicio y patio trasero, limpieza y cuidado de áreas verdes y terreno.
Señaló que su mandante ha solventado y cargado durante cuarenta (40) años y hasta la fecha con todos los gastos de construcción y reparación del inmueble indicado en este libelo, esto en vista que la vivienda era un inmueble que adolecía de reparación, mantenimiento y arreglo, y motivado a que la misma era una vivienda antigua y el ciudadano MARCO TULIO PARRA no se preocupó ni tuvo algún interés para su mejoramiento. Que las circunstancias de que el terreno y el inmueble sobre él construido y poseído por su mandante, no sea un terreno ejido, y por tanto de los llamados imprescriptibles según el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace procedente intentar como en efecto intentan en nombre de su mandante, la acción declarativa de prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anexó a la demanda el documento de propiedad debidamente expedido por la oficina de registro respectivo, así como la certificación a que se refiere el artículo 691 ejusdem, emitida por el Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Invocó la aplicación de los artículos 1952, 1977, 1953 y 772 del Código Civil y en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Demandan al ciudadano MARCO TULIO PARRA, en su condición de propietaria del terreno y de la vivienda sobre él contraída, por acción declarativa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a fin de que convenga o en su defecto el tribunal lo condenara y decretara a favor de la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, la propiedad y dominio sobre el lote de terreno y la casa de paredes de ladrillo, adobe, techo de tejas y piso de cemento sobre él construida, cuyos linderos se dan por reproducidos, los cuales se encuentran registrados a nombre del demandado, por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal que se refieren los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, cuyo dictamen una vez se encuentre definitivamente firme, piden sea ordenado su inscripción en la correspondiente oficina de registro inmobiliario, pidieron se comisionara para la citación del demandado al Municipio Bolívar del estado Táchira y estimaron la demanda en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), equivalentes a 7.000 unidades tributarias.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano MARCO TULIO PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo de manera general los hechos invocados en el escrito libelar, por considerarlos falsos y no corresponderse con la verdad, así como el derecho alegado por cuanto no se corresponde a la realidad jurídico material de la presente causa; que esté actuando de manera usurpadora, temeraria y abusiva pretendiendo apropiarse del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble y lote de terreno por comunidad concubinaria o de hecho y que más adelante y seguidamente pasó a explicar detalladamente.
Indicó que la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, parte demandante, lo demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble compuesto de casa y terreno sobre el cual el ha sido el propietario, pero que por derechos derivados de una comunidad concubinaria o de hecho el 50% también le corresponden a la parte actora.
Expresó que entre él y la parte demandada, existió una relación concubinaria desde el año 1967 hasta el año 1979, que durante su relación concubinaria procrearon 3 hijos en común, identificados como SANDRA JUDITH PARRA CASTAÑEDA, MARISOL PARRA CASTAÑEDA y SILVIA SULAY PARRA CASTAÑEDA e inclusive le reconoció un hijo a la parte demandante llamado JOSÉ ALEXANDER PARRA CASTAÑEDA, que igualmente lo crió como hijo suyo, pero que por razones de índole personal y de mutuo acuerdo decidieron no seguir conviviendo y por tener varios hijos, decidieron de mutuo acuerdo que ella se quedara con el inmueble, hoy objeto de la presente demanda, bajo techo con sus cuatro (4) hijos, arriba señalados, pues por obvios de índole moral, por lógica y situación insalvable, sus hijos debían quedar a la custodia y al cuidado no podía dar otra persona mejor que su madre, pues no queda la menor duda que siendo la demandante ROSALBA CASTAÑEDA, para la época de la separación su concubina y madre de sus cuatro (4) hijos, ella quedó en guarda y custodia de los hijos y lo más normal y correcto es que igualmente ella se quedara ocupando el inmueble junto con los hijos, pues así lo acordaron para que tuviera un techo, no quedándole otra alternativa que ser él quien se iría del inmueble, y pensó conveniente que mientras sus hijos en común, así fuera uno (1) sólo estuviera ocupando el inmueble, no reclamar los derechos que por ley le corresponden sobre la comunidad concubinaria existente entre ellos, que la mayoría de sus hijos han hecho vida independiente, pero actualmente ocupa aún el inmueble objeto de la demanda, su hija SILVIA SULAY PARRA CASTAÑEDA.
Resaltó que en fecha 20 de abril de 1989, la demandante, lo demandó por EXISTENCIA, PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, por ante este mismo tribunal, según expediente N° 22.264, siendo el único bien habido en esa comunidad concubinaria el inmueble de su propiedad constante de terreno y casa sobre él construida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) de frene, con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino vecinal de por medio, con terrenos de sucesores Atilia Cubernos de Noguera; SUR y OCCIDENTE: terrenos de los mismos y ORIENTE: casa y solar de la sucesión de Tulio Cacique, el cual adquirió mediante documento N° 61, primer trimestre de fecha 19 de febrero de 1972, y en fecha 20 de febrero de 1992, mediante sentencia, se declaró con lugar la demanda y se ordenó la liquidación y partición del bien inmueble antes señalado, siendo el mismo bien inmueble sobre el cual actualmente lo demanda temerariamente en esa causa por prescripción adquisitiva.
Expresó que durante todo el tiempo ha estado pendiente de sus hijos y del inmueble, visitándolo frecuentemente hasta el punto que se ha quedado a dormir en varias oportunidades en el inmueble objeto de la presente demanda, cuestión que pueden dar fe sus hijos y algunos vecinos del inmueble, que no es como se quiere hacer ver de manera falsa en la demanda donde dice: “que dejé de frecuentar voluntariamente el inmueble antes señalado, hasta el punto de no volver más a la vivienda”, cuestión que desmiente totalmente, así mismo de ese inmueble autorizó a la demandante para que alquilara habitaciones a diferentes personas por prestarse el inmueble para ello y del producto o las rentas de los alquileres y de otras entradas económicas del demandado, se destinaban para mejorar y refaccionar el mismo, así como igualmente aclaró que siempre estuvo pendiente de la manutención de sus hijos, yendo personalmente hasta el inmueble a llevarles las ayudas económicas en mercado y efectivo para la manutención y estudio.
Alegó la parte demandada que, el 50% de los derechos que posee por relación concubinaria o de hecho sobre dicho inmueble a la demandante le corresponden por haber convivido durante 12 años y por ello lo demandó en 1.989 como lo señaló anteriormente, por declaración o existencia de comunidad concubinaria y por ende partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad concubinaria, en expediente N° 22.264 de este mismo tribunal, demanda impulsada por la aquí demandante, la cual le otorgó derechos de concubina, pero siendo ella quien impulsó la demanda nunca ha solicitado la materialización de la liquidación y partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, así mismo, existe sobre el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, una medida de prohibición de enajenar y gravar en pleno vigor y aún vigente, derivada de la demanda por existencia, partición y liquidación de comunidad concubinaria en el referido expediente, la cual aún no ha sido levantada, según se evidencia de la certificación de gravámenes anexada, que corre inserta al folio 24 del presente expediente.
Destacó lo señalado por el ordenamiento jurídico venezolano, relativo a la prescripción entre cónyuges y visto que su relación de hecho fue declarada como tal por sentencia de un tribunal de la república, la misma tiene los mismos efectos del matrimonio en lo que respecta al bien objeto de la presente demandada. Invocó la aplicación del artículo 1964 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que conforme a las normas invocadas, por cuanto hay una sentencia definitivamente firme que declaró la comunidad concubinaria entre ellos, la misma tiene efectos patrimoniales del matrimonio con respecto al bien inmueble objeto de la demanda y de la cual la demandante solicitó la existencia, liquidación y partición de la comunidad concubinaria, por tal razón no corre la prescripción entre ellos y a todo evento, a parte de ello el demandado siempre ha pendiente, visitando y sin descuidar el inmueble objeto de la presente demanda, por en él han habitado sus hijos y aún es habitada por una de sus hijas, que es mayor de edad, que en el supuesto negado si existiera posesión sobre el inmueble objeto de la demanda como ella alega, situación que no es así, por existir una comunidad ya declarada por sentencia de este mismo tribunal, la cual le otorgó derechos de propiedad sobre el 50% del inmueble, no le es permitido prescribir a su favor, porque al existir comunidad y ella habría poseído a nombre de los dos (2), por ser ellos copropietarios de un inmueble que no se ha materializado la liquidación y partición, por ende son propietarios en comunidad del todo, es decir, de la globalidad del inmueble, pues aún no ha sido individualizada la propiedad que les pertenece de manera separada a cada uno.
Advirtió que si se ha hecho alguna refracción o memora al inmueble, la misma corre a favor de la comunidad y sin embargo, personalmente ha aportado al mantenimiento, reparación y refracciones del mismo, lo cual demostrará en la fase probatoria, pidió se declare sin lugar la demanda.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los folios 10 al 20, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual no aprecia ni valora el tribunal, dado que dichas testimoniales no fueron ratificadas en el devenir del proceso, lo cual acarrea la pérdidas de su valor probatorio, ya que no pudieron ser controladas por la parte no promoverte.
A los folios 21 al 23, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 29 de febrero de 1962, bajo el N° 61, Protocolo Primero, Primer Trimestre el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que Gumersindo Molina Méndez vendió al ciudadano Marco Tulio Parra, una casa para habitación, de ladrillo, adobe, techo de tejas y pisos de cemento y el terreno sobre el cual está construida, el cual mide treinta y seis metros de frente, más cincuenta centímetros (Mts. 36,50) y diez y nueve metros con cincuenta centímetros de fondo (Mts 19,50), encerrado en paredes de ladrillo propias, ubicado en el plan del caserío “Tienditas”, Aldea del mismo nombre, Municipio Ureña, Distrito Bolívar, cuyos linderos y demás características se dan por reproducidos.
- Al folio 43 corre Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2015, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que durante los últimos 40 años, de la revisión de los libros índices de otorgantes, aparece un inmueble consistente en casa para habitación, de ladrillo, adobe, techo de tejas, pisos de cemento, y el terreno sobre el cual está construido, el cual mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros de frente y diecinueve metros con cincuenta centímetros, ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira, cuyos linderos se dan por reproducidos, certificando que el último propietario es el ciudadano MARCO TULIO PARRA. Que las personas que han podido enajenar, gravar o hipotecar dicho inmueble durante los últimos 40 años son, desde el 14 de octubre de 1965, hasta la fecha de expedición de dicha certificación, es su único y actual propietario MARCO TULIO PARRA, quien adquirió según documento registrado bajo el N° 61, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 29 de febrero de 1972, de igual forma que sobre el referido inmueble pesa medida judicial de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con oficio N° 548 de fecha 20 de abril de 1989.
A los folios 83 y 84, copia certificada de documento protocolizado que ya fue valorado.
A los folios 85 y 86, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1056, expedida por la oficina de Registro Civil de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSÉ ALEXANDER es hijo de ROSALBA CASTAÑEDA y que fue reconocido por su padre MARCO TULIO PARRA.
A los folios 87 y 88, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 662, Al folio 21, corre copia certificada de la acta de reconocimiento N°.1860 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSÉ ALEXANDER fue reconocido por su padre MARCO TULIO PARRA, quien es hijo de una mujer soltera, conforme a partida N° 1056 que reposa en dicha oficina de registro.
A los folios 89 y 90, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1083, expedida por la oficina de Registro Civil de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que SANDRA JUDITH es hija de MARCO TULIO PARRA y de ROSALBA CASTAÑEDA.
A los folios 91 y 92, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 884, expedida por la oficina de Registro Civil de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que SILVIA SULAY es hija de MARCO TULIO PARRA y de ROSALBA CASTAÑEDA.
A los folios 93 y 94, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 860, expedida por la oficina de Registro Civil de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARISOL es hija de MARCO TULIO PARRA y de ROSALBA CASTAÑEDA.
A los folios 95 al 116, corre inserta copias certificadas expedidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde consta sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 1992, tomada del expediente N° 22.264, que cursa por ante este despacho, las cuales por haberse agregado en copia fotostáticas certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 20 de febrero de 1992, este tribunal declaró CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria sobre el inmueble, ordenando la liquidación y partición del bien indicado y descrito por su situación y linderos en el encabezamiento de la sentencia, es decir el inmueble que consta de una casa para habitación de paredes de ladrillo y adobe, techo de tejas y pisos de cemento y el terreno sobre el cual está construida, que mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts) de frente por diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts), de fondo, encerrado en paredes de ladrillo propias, ubicado en el plan del caserío “Tienditas”, antes Municipio Ureña del Distrito Bolívar, hoy, Municipio Autónomo Pedro María Ureña del estado Táchira, alinderado así: NORTE: camino vecinal de por medio, con terrenos de los sucesores de ATILIA CUBEROS DE NOGUERA; SUR y OCCIDENTE: terrenos de los mismos sucesores y ORIENTE, casa y solar de la sucesión de Tulio Casique, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 1972, bajo el N° , folio 72 del Protocolo Primero.
A los folios 121 al 134, corre inserta comisión N° 3368-2016, recibida procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del estado Táchira, agregada al expediente en fecha 10 de agosto de 2016, donde consta que rindieron declaración testimonial los ciudadanos PEDRO PABLO VELASCO y MERCEDITAS CÁRDENAS DE VIVAS. Específicamente al folio 131, corre declaración testimonial rendida del ciudadano PEDRO PABLO VELASCO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.064.171, soltero, de ocupación chofer, con domicilio en Ureña Municipio Pedro María Ureña, quien al ser interrogado manifestó: Que no lo une alguna consanguinidad con el señor MARCO TULIO PARRA; que si conoce al señor Marco Tulio Parra y a la señora Rosalba Castañeda, son vecinos de la comunidad; que asistió a la declaración testimonial bajo su propia voluntad; que en ningún momento el señor Marco Tulio Parra abandonó el inmueble ubicado en la carrera 1 casa Nro. 3-48 de Tienditas Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y siempre estuvo pendiente del mismo y de sus hijos; que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; que la Relación del señor Marco Tulio Parra con la obligación de sus hijos y el inmueble que cuando llegaba a la casa se quedaba y compartía con los hijos. Al folio 133 corre declaración testimonial rendida por la ciudadana MERCEDITAS CÁRDENAS DE VIVAS, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.062.789, de estado civil casada, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien dijo: Que no la une ningún parentesco con el señor Marco Tulio Parra, solo son vecinos; que si conoce al señor Marco Tulio Parra y a la señora Rosalba Castañeda, son vecinos; que asistió a declarar al acto bajo su propia voluntad; que en ningún momento el señor Marco Tulio Parra abandonó la responsabilidad del hogar y siempre viene a visitarlos lo que paso fue se separaron como pareja y dejaron de vivir; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que en cuanto a la obligación de sus hijo y el inmueble objeto de la presente causa ha sido una persona muy responsable con sus hijos y pendiente de la casa para que se no se deteriore el inmueble.-
La declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano MARCO TULIO PARRA en ningún momento abandonó el inmueble objeto del presente litigio, no abandonó la responsabilidad del hogar, que ha estado pendiente para que el inmueble no se deteriore.
PARTE II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, contra el ciudadano MARCO TULIO PARRA.
Con relación a la pretensión de prescripción adquisitiva, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:
…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…
…Omissis…
Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no pueden adquirirse”.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Es importante destacar que para que exista posesión legítima, debemos hacer referencia a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conforme a lo anterior, se puede inferir que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. De igual forma, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.
En este mismo sentido, el artículo 1964 del Código Civil, ordinal 1°, establece:
“Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
1° Entre cónyuges…”
Con respecto a la suspensión de la prescripción, el doctrinario Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), estableció que: “…la prescripción se suspende cuando la ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión; se debe omitir. Únicamente se cuenta el tiempo anterior a la suspensión, que es útil, y que se adicionará más tarde al que corra, cuando cese la causa de suspensión”. Dentro de las causales de suspensión no eliminan el término transcurrido antes de su verificación. Apenas cesa la causa, la prescripción se reanuda desde el punto de vista que había quedado. Las causas generadoras de la suspensión obedecen: a las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapio con el usucapiante (en especial, relaciones de derecho de familia), o las condiciones de capacidad del titular contra la naturaleza de los derechos o de las acciones prescriptibles. (v. artículos 1964 y 1965 del Código Civil).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los bienes habidos durante la unión estable de hecho, ha señalado que debe tener un régimen patrimonial al igual que el matrimonio, que según el artículo 767 del Civil, es el mismo del concubinato por aplicación analógica. En esta materia, a juicio de dicha sala, es lógico pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio. Es criterio de la Sala que la equiparación debe extenderse a todo lo que pueda conformar el patrimonio común adquirido durante la unión. -La comunidad de bienes en la unión estable es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. En consecuencia, en caso de ruptura, es posible invocar el artículo 174 del Código Civil en resguardo de los bienes.
De las actas del expediente, se pudo constatar que, ciertamente en fecha 20 de febrero de 1992, se declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, apoderado de ROSALBA CASTAÑEDA, en contra del ciudadano MARCO TULIO PARRA, ordenando en la referida fecha la liquidación y partición del bien inmueble descrito por su situación y linderos en la referida sentencia.
Así las cosas, resulta evidente que no corre la prescripción adquisitiva entre las partes intervinientes en este proceso, conforme a lo preceptuado en la norma invocada. De igual forma de las testimoniales promovidas quedó demostrado que el ciudadano MARCO TULIO PARRA siempre ha estado pendiente del cuidado del inmueble objeto del litigio
Con base en todas las consideraciones realizadas, este juzgadora concluye que la demandante, ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la carrera 1, casa N° 3-48, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, en virtud de ser un inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria que mantuvo con el propietario de dicha vivienda, ciudadano MARCO TULIO PARRA, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dado que de las actas del expediente, igualmente se pudo constatar que la parte demandante no demostró que tuviera posesión legítima sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cual es no tener por probado los hechos fundamento de la pretensión demandada, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar tal pretensión. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia de las costas procesales el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada sin lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, en contra del ciudadano MARCO TULIO PARRA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ROSALBA CASTAÑEDA, ya identificada por resultar totalmente vencidos en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ.
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las 10 y 50 minutos de la mañana.
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 35330
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