JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
208° y 159°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 23 de octubre de 2014, y admitido en fecha 30 de octubre de 2014, en el que el ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.976, asistido por los abogados JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA y LEONCIO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.156.492 y V-28.635.745, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.845 y 24.472, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 56, tomo 15-A, del 8 de septiembre de 2004, siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de registro bajo el N° 34, tomo 8-A RMI, del 4 de mayo de 2012, en la persona de HEBERTO JOSÉ MARÍN LIMA o GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ indistintamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.608.757 y V-11.509.743, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, asistido por el abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA. (Folio 52).
En fecha 14 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados por la parte actora los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado a fin de practicar la citación. (Folio 57).
En fecha 19 de noviembre de 2014, se libró compulsa de citación y se entregó al alguacil para la práctica de la misma. (Folio 58).
En fecha 25 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que el día 24 de noviembre se trasladó al Centro Comercial Los Naranjos, nivel 2, local 24, Avenida España, San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de citar a los ciudadanos HEBERTO JOSÉ MARÍN LIMA y/o GIANMARCO JOSÉ RAMONES, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA RAMA, acto que no logró llevar a cabo ya que dicho local se encuentra desocupado. (Folio 59).
En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-28.642.010, asistida el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, , estampó diligencia en la que informó que el demandante RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE PARRA, falleció el día 24 de noviembre de 2014, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 1746 de fecha 25 de noviembre de 2014, de la cual agregó copia y de la constancia de unión estable de hecho según acta N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, que también consignó, quien se dio por citada como heredera del demandante, señalando que informará al tribunal la identidad y domicilio de los demás herederos a los fines de su citación. (Folios al 65).
En fecha 21 de enero de 2015, este tribunal dictó auto en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA. (Folio 66).
En fecha 3 de marzo de 2015, los ciudadanos JUAN DAVID VIGUE MEZA y ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, asistido por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, obrando como sucesores de la parte demandante, otorgaron poder apud acta a los referidos abogados. (Folio 67 y 68).
En fecha 7 de abril de 2015, el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, actuando en su carácter de coapoderado de los sucesores del demandante, presentó escrito en el que solicitó se cite a los herederos conocidos del ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, ciudadanas ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO y LILIANA VIGUIE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.755.502 y E-81.914.013, ambas domiciliadas en los Estados Unidos de Norte América, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como que se cite a los ciudadanos RODOLFO JAVIER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.929, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y al ciudadano VRIKGGS JESÚS RAMÓN VIGUIE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.932, domiciliado en el estado Mérida, de igual forma solicitó citación a los herederos desconocidos del referido fallecido por medio de edictos. (Folio 69).
Por auto de fecha 23 de abril de 2015, este tribunal ordenó la citación de los ciudadanos ÁNGELA SANDA MEZA CONDE, JUAN DAVID VIGUIE MEZA, quienes están a derecho en el proceso, los ciudadanos ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO, LILIANA VIGUIE MORENO, por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos RODOLFO JAVIER CASTELLANO y VRIKGGS JESÚS RAMÓN VIGUIE VILORIA, comisionando para su citación a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado de Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem, de igual forma se libró edicto emplazando a los herederos desconocidos del ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA. (Folios 70 al 73).
En fecha 4 de junio de 2015, el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.773, actuando en nombre y representación del ciudadano VRIKGGS JESÚS RAMÓN VIGUIE VILORIA, conforme instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 25, tomo 44, folios 95 al 97, el cual consignó en copia simple. (Folios 74 al 77).
En fecha 4 de junio de 2015, el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VRIKGGS JESÚS RAMÓN VIGUIE VILORIA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a los abogados JORGE WILFREDO CHACÓN y LEONCIO CUENCA ESPINOZA. (FOLIO 78).
En fecha 4 de junio de 2015, el ciudadano RODOLFO JAVIER CASTELLANOS, obrando como sucesor de la parte demandante, asistido por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA. (Folio 79).
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO, domiciliada en Estado Unidos, estampó diligencia en la que se dio por citado en nombre de su representada y consignó copia del poder. (Folios 80 al 82). En esa misma fecha el referido abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a los abogados JORGE WILFREDO CHACÓN y LEONCIO CUENCA ESPINOZA. (Folios 83 y 84).
En fecha GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIANA VIGUIE MORENO, domiciliada en Estado Unidos, estampó diligencia en la que se dio por citado en nombre de su representada y consignó copia del poder. (Folios 85 y 86). En esa misma fecha el referido abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana LILIANA VIGUIE MORENO, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a los abogados JORGE WILFREDO CHACÓN y LEONCIO CUENCA ESPINOZA. (Folios 87 y 88).
En fecha 14 de agosto de 2015, el abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, presentó escrito en el que consignó ejemplares de los diarios donde aparece publicado el edicto ordenado, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha. (Folios 89 al 97).
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, presentó escrito en el que consignó ejemplares de los diarios donde aparece publicado el edicto ordenado, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha. (Folios 98 al 110).
En fecha 5 de octubre de 2015, la secretaria del tribunal estampó diligencia en la informó que fijó en las puertas del tribunal el edicto ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108).
En fecha 20 de enero de 2015, el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, estampó diligencia en la que solicitó se proceda a nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos del fallecido RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA. (Folio 109).
En fecha 27 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ. (Folio 110).
Cumplidas con todas las formalidades de nombramiento, aceptación y fijación para la juramentación, en fecha 10 de marzo de 2016, la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.858, fue juramentada como defensor ad litem de los herederos desconocidos del fallecido RODOLFO BOLÍVAR VIRGUIE GUERRA. (Folio 116).
En fecha 15 de marzo de 2016, los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y JORGE CHACÓN MANTILLA, estamparon diligencia en la que señalaron que por cuanto había cesado la suspensión de la causa por el fallecimiento del demandante de autos, habiendo citado a los herederos conocidos y desconocidos, solicitó se libre compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 117).
En fecha 6 de abril de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le suministraron los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación (Folio 118).
En fecha 13 de abril de 2016, se libró compulsa de citación y se entregó al alguacil. (Folio 119).
Efectuadas las diligencias necesarias por el alguacil a los fines de lograr la citación personal de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A., en la persona de HERBERTO JOSÉ MARÍN LIMA y/o GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, indistintamente, sin lograr la misma, en fecha 15 de junio de 2016, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 120 al 124).
En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano GIAMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, obrando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 56, tomo 15-A, del 8 de septiembre de 2004, con actualización que consta inscrita en la misma oficina de registro bajo el N° 34, tomo 8-A RMI, de fecha 4 de mayo de 2012, representación suya que consta en la disposición transitoria segunda de esta última acta, suficientemente facultada para tal fin, estampó diligencia asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, en la que otorgó poder apud acta a los abogados ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN y DELMA JOSEFINA GARCÍA MONTOYA. (Folio 125 y 126).
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., ya identificados, asistido por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folios 127 y 128).
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., ya identificados, asistido por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, presentó escrito en el que opuso cuestión previa. (Folios 129 al 137).
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que consignó copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada. (Folios 138 al 146).
En fecha 1 de agosto de 2016, el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. (Folios 147 y 148).
En fecha 2 de agosto de 2016, el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, presentó escrito en el que solicitó se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 149 y 150).
En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, presentó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia que resuelva dicha incidencia, de forma expresa se negó la inspección judicial y las experticias solicitadas, por no ser las pruebas idóneas para demostrar la presunta incapacidad del ciudadano VRIKGGS VIGUIE VILORIA. (Folios 151 al 159).
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que apeló del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016. (Folio 160). En esa misma fecha el referid abogado solicitó se haga pronunciamiento sobre la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en la presente incidencia de cuestiones previas. (Folio 161).
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones. (Folios 162 al 163).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el tribunal en fecha 10 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las incidencias surgidas en el trámite de las cuestiones previas no tienen apelación. (Folio 164).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que solicitó copias a los fines de interponer recurso de hecho, las cuales fueron acordadas por auto de esa misma fecha. (Folios 165 y 166).
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que solicitó copias a los fines de soportar recurso de hecho, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2016. (Folios 167 y 168).
En fecha 28 de octubre de 2016, se agregó al expediente oficio N° 222 de fecha 25 de octubre de 2016, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que informan que el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que anunció recursos de casación contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, relacionado con el recurso de hecho. (Folio 169).
En fecha 10 de noviembre de 2016¸ el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 159, sustituyó poder, reservándose el ejercicio en los abogados JORGE ISACC JAIMES LARROTA y JOHAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.989.915 y V-21.417.455 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.806 y 259.597 en su orden.
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió oficio N° 17-0783, de fecha 7 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuaciones constante de una pieza, contentiva de (102) folios útiles, se acordó agregar al expediente el respectivo cuaderno separado de recurso de hecho, de las referidas actuaciones se pudo constatar que el tantas veces mencionado tribunal superior en fecha 17 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmó el auto dictado por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2016, así como que la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2017 declaró perecido el recurso de casación anunciado.
ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
El ciudadano GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A, asistido por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, aduciendo que consta en el expediente que la parte demandante RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, falleció en curso del proceso, tal como se evidencia del acta de defunción N° 1746, inscrita en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual fue consignada por la ciudadana ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015.
Arguyó que con ocasión de la referida diligencia, suscrita por la ciudadana ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, el tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2015, suspendió el curso de la causa, hasta que constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante originario, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como que se siguen actuaciones irritas a su decir, hasta que se integró una supuesta sucesión procesal en las personas de ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, JUAN DAVID VIGUIE MEZA, ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO, LILIANA VIGUIE MORENO, RODOLFO JAVIER CASTELLANOS y VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, supuestamente herederos del fallecido RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA.
Señalo que posteriormente en diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de los supuestos sucesores procesales del fallecido RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, dieron por sentado la debida constitución de la sucesión procesal en las personas ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, JUAN DAVID VIGUIE MEZA, ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO, LILIANA VIGUIE MORENO, RODOLFO JAVIER CASTELLANO y VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, como herederos conocidos del referido fallecido, e impulsaron la continuación del proceso, a tal efecto solicitaron se librara la citación a su representada, sin esperar un pronunciamiento del tribunal al respecto, sobre lo cual su representada ejercerá la debida defensa en la oportunidad legal correspondiente.
Expresó que uno de los supuestos sucesores procesales es el ciudadano VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.932, quien ingresó al proceso por los dichos del representante judicial de los ciudadanos ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE y JUAN DAVID VIGUIE MEZA, siendo que luego un abogado de nombre GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, quien alegó ser el apoderado judicial de VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, se dio por citado en su nombre, tal como se evidencia de diligencia de fecha 4 de junio de 2015, sobre este ciudadano se refiere la cuestión previa.
Acotó que como ya se dijo el ciudadano VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, ingresó al proceso como un sucesor procesal del demandante originario, ello equivale por ratio legis, que se hizo parte procesal y continuaría el proceso en el estado en que se encuentra, por tal motivo, es necesario verificar previamente su capacidad procesal, pues el mismo no la tiene, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y por ello opone la cuestión previa. Señaló que el supuesto fáctico es que el ciudadano VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, padece un defecto intelectual grave habitual, es decir, no tiene capacidad, la denominación de patología médicamente se desconoce, pero se sabe que existe, que tiene afectadas las facultades cognitivas y volitivas, lo cual le impiden proveer sus intereses de forma continua y que ha sido agravada por un arrollamiento del cual fue víctima, el día 14 de diciembre de 2015, en la avenida Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que le causó un traumatismo occipital grave, tal como consta en las instrumentales que acompañó.
Que por tanto, el ciudadano VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, no tiene capacidad de ejercicio, no puede actuar por si mismo, ni mucho menos con unos supuestos apoderados judiciales como se pretende en este proceso, ya que no puede asumir las cargas, obligaciones y vicisitudes que surgen en el proceso, por ello no tiene la legitimatio ad procesum.
Expresó que en vista de esta situación, se hace necesario verificar la ilegitimidad de la persona de VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, para evitar nulidades y reposiciones por este motivo, y que la comparecencia de este incapaz, sea legalmente asistido o representado, porque a la presente fecha no lo está, motivo por el cual en nombre de su representada, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicita se declare con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad e la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que como consecuencia de ello, se subsane con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, así pide sea decidido.
Indicó que en atención al derecho a la defensa de su representada, dejó claramente establecido que se reserva el ejercicio de todas y cada una de las defensas y excepciones que se oponen con la contestación de la demanda, ya que solamente está oponiendo una cuestión previa, sin que ello implique algún tipo de renuncia o adquisicencia a lo alegado en la demanda, todo en sujeción al encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto existe total reserva a todas las excepciones que se tengan contra los supuestos sucesores procesales del fallecido RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, incluyendo el desconocimiento y tacha de falsedad de instrumentos privados.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Estando dentro de la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por ser contraria a derecho, señalando que la capacidad de obrar la presume la ley, que si bien es cierto que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, exige la capacidad de obrar o de ejercicio para poder actuar por si mismo en un proceso judicial, no es menos cierto, que esa capacidad de ejercicio la presume la ley, es decir, que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, invocando la aplicación del artículo 18 del Código Civil, que transcribió, acotó que los incapaces para contratar los determina la ley en ejercicio del artículo 1144 ejusdem, que transcribió, entre otros están los entredichos y los inhabilitados, pero que tanto la interdicción como la inhabilitación deben ser declaradas mediante sentencia judicial, en un proceso especialmente destinado a tal fin.
Adujo que quien está amparado por una presunción legal está relevado de prueba, dado que al ser la capacidad la regla y estar presumida por la ley, sus mandantes están relevados de prueba por disposición del artículo 1397 del Código Civil, en consecuencia, la carga de la prueba de la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil demandada, le corresponde a ella, quien deberá producir la sentencia judicial que declare la interdicción o la inhabilitación del demandante VRIKGGS VIGUIE VILORIA.
Expresó que el mandato se extingue por interdicción o inhabilitación, que el demandante VRIKGGS VIGUIE VILORIA, otorgó poder ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 29 de mayo de 2015, el cual fue agregado al expediente el 4 de junio de 2016, que ciertamente ese contrato de mandato puede extinguirse por interdicción o inhabilitación por disponerlo así el artículo 1704 del Código Civil, que transcribió parcialmente, sin embargo, para que ello ocurra en este proceso judicial, la parte demandada tiene la carga procesal de producir en esta causa la sentencia judicial que las declare.
Sostuvo que en todo caso, hay que resaltar que la validez de este proceso judicial no se afectaría aún el supuesto negado que se produjera la sentencia judicial que declare la interdicción, pues los actos anteriores no son nulos, sino anulable, por disposición del artículo 405 del Código Civil, que transcribió, que igual situación ocurriría en el supuesto que se produjera la sentencia judicial que declare la inhabilitación, pues los actos anteriores no son nulo, sino anulables, por disposición del artículo 411 ejusdem, que igualmente transcribió, anulabilidad que es reiterada por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en el supuesto negado que se produjere la sentencia que declare la interdicción o la inhabilitación del actor VRIKGGS VIGUIE VILORIA, tan sólo operaría la suspensión del proceso mientras se cite al tutor o al curador designado por el juez. Solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa referida la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, a que se contrae el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que los mismos están dirigidos a cuestionar la capacidad procesal del ciudadano VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, en su condición de heredero conocido del ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, parte demandante, para sostener el juicio, dado que afirma que el referido heredero padece de un defecto intelectual grave y habitual, es decir, no tiene capacidad, desconociendo la denominación de la patología médica que padece, pero que sabe que existe, así como que tiene afectadas las capacidades cognitivas y volitivas, lo que le impide proveer sus intereses de forma continua, debido a un arrollamiento del cual fue víctima el día 14 de diciembre de 2015, en la avenida Fernández Peña, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que le causó traumatismo occipital grave, tal como consta en instrumentales que acompañó, por tanto el ciudadano VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA no tiene capacidad de ejercicio, no puede actuar por si mismo, ni mucho menos con unos supuestos apoderados judiciales como se pretende en este proceso, ya que no puede asumir las cargas, obligaciones y vicisitudes que surgen en el proceso, por ello no tiene legitimación ad procesum.
Es importante destacar que, conforme a lo aquí señalado, esta falta de capacidad de la parte actora para estar en juicio, se refiere a que se encuentre en pleno goce de sus derechos civiles, para que pueda por si misma o a través de apoderados, presentarse en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 del Código Civil, la regla es la capacidad jurídica para obrar en juicio, la tienen todas las personas naturales y jurídicas, por el sólo hecho de existir, salvo las limitaciones previstas en la ley, es decir, debe estar expresamente establecida en la ley, como sería por ejemplo, el caso de menores de edad, inhabilitados o entredichos, que complementan su incapacidad con sus padres, tutores o curadores, y es por ello, que tal cuestión previa puede subsanarse, lo que se traduce en una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad, mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis.1ra edición. p.485).
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que el ciudadano VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, en su condición de heredero conocido del ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, parte demandante, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, porque aún cuando fue presentado la impresión de publicaciones efectuadas por La Patilla y el Entorno Inteligente, donde se menciona que el referido ciudadano se vio involucrado en un accidente de tránsito y que producto del mismo sufrió traumatismo occipital y excoriaciones múltiples, no es menos cierto que esa no es la prueba pertinente para demostrar su incapacidad, dado que no consta que exista una sentencia que declare la inhabilitación o interdicción del referido heredero. En consecuencia, por cuanto no ha quedado demostrado que el ciudadano VRIKGGS JESÚS VIGUIE VILORIA, en su condición de heredero conocido del ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, parte demandante, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, es obligatorio es concluir que el mismo está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA declara SIN LUGAR DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por el ciudadano GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., asistido por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
EXP Nº 35125
|