REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA SIRA DE SIVADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-7.316.789, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDI CONSOLACIÓN VIVAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-18.790.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.377.-
PARTE DEMANDADA: AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.793.327, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-5.683.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.062 y DOUGLAS PEROZO PETIT, titular de la cédula de identidad número V-2.883.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.111.-
PARTE I
NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2016, este tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio LUDI CONSOLACION VIVAS RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA, según constan sustitución de poder, reservándose el ejercicio, realizada por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREUO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.653.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.095, en su condición de apoderado de los ciudadanos AURA MARINA SIRA DE SIVADA, AURIBEL DE CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.316.789, V-13.774.812, V-14.372.169 y V-17.619.825, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el número 25, Tomo 117, folios 81 al 83 de los libros llevados por esa notaria, contra la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, se ordenó su emplazamiento para que compareciera por ante este tribunal dentro del los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 27).
En fecha 21 de noviembre de 2016, se libró la compulsa de citación ordenada por este tribunal. (Folio 30).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil de éste despacho, estampó diligencia donde informó al tribunal que notificó al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folios 31 y 32).
En fecha 6 de diciembre de 2016, el alguacil de éste despacho, estampó diligencia donde informó al tribunal que citó personalmente a la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, parte demandada en la presente causa. (Folios 33 y 34).
En fecha 18 de enero de 2017, el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, estampó diligencia en la que consignó sustitución de poder especial, reservándose el ejercicio, que le fue realizada por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, en su condición de apoderado de las ciudadanas AURA MARINA SIRA DE SIVADA, AURIBEL DE CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N° 49, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a los fines de que se le tenga como apoderado de la parte demandante en esta causa. (Folios 35 al 37).
En fecha 23 de enero de 2017, la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE SAYAGO y DOUGLAS PEROZO PETIT, consignó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha la referida demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE SAYAGO y DOUGLAS PEROZO PETIT.- (Folios 38 al 41).
En fecha 10 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUDI CONSOLACIÓN VIVAS RONDON, consignó escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 22 de febrero de 2017. (Folios 43 al 47).
En fecha 3 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha se remitió bajo el número de oficio 0860-141.-
En fecha 9 de agosto de 2017, se agregó oficio N° 0887, de fecha 15 de mayo de 2017, procedente de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que dan respuesta a la información requerida por este tribunal. (Folios 52 al 56).
En fecha 2 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia donde consignó copia fotostática certificada expedida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, de la sentencia de divorcio entre el ciudadano EFRAIN RAMON SIVADA y TRINIDAD RAMONA NIEVES.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Arguyó que en fecha 22 de Febrero de 1988, la ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, con el ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad número V-1.416.069, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompañó, por lo que de conformidad con el citado documento, en la fecha señalada se constituyó una comunidad de bienes fundamentada en el artículo 149 del Código Civil, y que por no existir régimen de capitulaciones matrimoniales previo al matrimonio, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio de acuerdo con el artículo 148 ejusdem. Que de esa unión procrearon tres hijas AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA, acompañó copias certificadas de actas de nacimiento, de igual forma manifestó que el grupo familiar fijó su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde en la actualidad siguen viviendo su viuda e hijas.
Expresó que el día 13 de enero de 1997, los ciudadanos EFRAIN RAMÓN SIVADA y AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, contraen matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aún estando casado el ciudadanos EFRAIN RAMÓN SIVADA con la parte demandante, para lo cual acompaña con copia fotostática certificada del acta de matrimonio número 3, folio 4, tomo I expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 14 de septiembre de 2016.-
Adujo que el ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA, falleció en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 27 de Diciembre de 2001, según consta en acta de defunción número 598 de fecha 15 de octubre de 2002, las cual anexó. Señaló que el hoy difunto era el cónyuge legal de la ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA y que él contrajo matrimonio con otra mujer, ignorando la actora que estaba cometiendo este ilícito civil y penal, por lo cual tuvo que intentar una demanda de nulidad de venta, declarada con lugar por el segundo de primera instancia civil de esta jurisdicción, que anexó, pero el juez no declaró simultáneamente la nulidad del matrimonio que solicita, adujo que cometió fraude a la ley al casarse nuevamente con la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, de cuya unión afirmó no procrearon hijos, estando casado con la actora sin mediar divorcio alguno, que esta situación está causando un perjuicio a la comunidad de bienes, porque sólo había una cónyuge y sus hijas, porque también les afecta sus derechos hereditarios.
Solicita, que en vista que la presente demanda se refiere única y exclusivamente a la nulidad del acta N° 03, de fecha 13 de enero 1997, mediante el cual los ciudadanos EFRAIN RAMÓN SIVADA, titular de la cédula de identidad N° V-1.416.069 y AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.327, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, estando ya casado, tal como consta en acta de matrimonio de fecha 14 de septiembre de 2016, que acompañó, como quiera que las únicas pruebas son las actas de matrimonio anexadas a la demanda, el acta de defunción del occiso, pidió que se sentencie como de mero derecho, conforme a lo establecido en artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 50, 122 del Código Civil, aduciendo que los ciudadanos AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS y EFRAÍN RAMÓN SIVADA, actuaron según lo narrado en los hechos y su actuar es producto de un fraude, usando documento producto de un acto ilícito y fraudulento en perjuicio de su poderdante y sus hijas, violando la ley, invocó igualmente la aplicación de los artículos 1141, 1142 y 1160 del Código Civil, al igual que los artículos 26, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También hizo referencia de lo establecido en sentencia de fecha 3 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2361, referida al fraude a la ley, que transcribió parcialmente.
Expresó que por ser la NULIDAD DEL MATRIMONIO, de eminente orden público, las cuales son imprescriptibles, acudió a demandar, como en efecto lo hizo, la NULIDAD DEL MATRIMONIO con ocasión de manipulaciones en la celebración del matrimonio entre EFRAÍN RAMÓN SIVADA (hoy difunto) y AURA SAAVEDRA CONTRERAS, ya identificados, matrimonio este fraudulento en el cual se encuentra involucrada la ciudadana AURA SAAVEDRA CONTRERAS. En tal virtud, demandó la NULIDAD DEL MATRIMONIO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal y en consecuencia, sea declarado NULO el matrimonio celebrado el 13 de enero de 1997, por los ciudadanos EFRAÍN RAMÓN SIVADA, cédula de identidad N° 1.416.069, occiso (estando ya casado con la demandante) y AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, cédula de identidad N° 3.793.327, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 03, de fecha 14 de septiembre de 2016, que acompañó, que se ejecute la sentencia de nulidad y se oficie al Registro Principal del estado Táchira y al Registro Civil Municipal del estado Táchira, para que asiente en los respectivos libros de año y folio, la sentencia de nulidad del matrimonio del acta mencionada, como lo establecen los artículos 122 y 455 del Código Civil, que se declare con lugar la demanda y en caso de que convenga no se generarán ni costas ni honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, pidió la notificación del Ministerio Público.
EN LA CONTESTACIÓN:
La ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA y DOUGLAS PEROZO PETIT, , consignaron escrito de contestación a la demanda, donde alegó que contrajo matrimonio civil el día 13 de enero de 1997, según consta en acta de matrimonio número 3 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el ciudadana EFRAIN RAMÓN SIVADA, según acta inserta en autos. Que su cónyuge falleció en fecha 27 de diciembre de 2001, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, Parroquia San Antonio del Distrito Miranda del estado Falcón. Que de la revisión minuciosa del acta de matrimonio que corre inserta al folio 8 del presente expediente del ciudadano EFRAIN RAMON SIVADA con la ciudadana AURA MARÍA SIRA DE SIVADA, registrada por ante el Registro Publico del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 1988, inserta bajo el número 25, folio 25 del tomo duplicado de los libros de matrimonio llevado por este Registro Civil del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, se evidencia y que queda claro que el contrayente presentó cédula de Divorciado, lo que le hace pensar que anteriormente fue casado y que debió haberse divorciado para obtener cédula de divorciado.
Que igualmente del examen de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, se evidencia que el referido ciudadano se identificó con cédula de divorciado, por lo que se confirma para la posibilidad de que se haya divorciado por primera vez, presentando la referida sentencia de divorcio para obtener la cédula de divorciado para contraer matrimonio civil con la ciudadana AURA MARÍA SIRA DE SIVADA y que con la misma cédula contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERA, parte demandada, que esta situación pudo darse ya que EFRAIN RAMÓN SIVADA, al contraer matrimonio con AURA MARÍA SIRA SIVADA, debió sacar y obtener nueva cédula de identidad para cambiar su estado civil de divorciado a casado, cosa que para su parecer no hizo, por lo que ella manifestó que ella también es una víctima del engaño.
Expresó que lo que si es cierto y está claro, que va a demostrar, es que actuó conforme a la ley, cumpliendo todos los requisitos exigidos para contraer matrimonio civil, que en ningún momento se prestó o dio su consentimiento para que cometiera el delito que aquí se manifiesta, averigua y da origen a la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, por lo que pidió, exigió y solicitó se investigue a profundidad para que salga a relucir la verdad verdadera. Por lo expuesto, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, por cuanto no refleja la realidad exacta y clara de los hechos. Pidió se solicite al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, copia certificada del acta de matrimonio N° 03, de fecha 13-01-1987 y al Registro Principal del estado Táchira, así como se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores, solicitando copia certificada de los recaudos presentados por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN SIVADA, para obtener su cédula de divorciado, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
Que la demandada actuó conforme a la ley, cumpliendo todos los requisitos exigidos para contraer matrimonio civil y en ningún momento ella se prestó o dio su consentimiento para que se cometiera el delito que aquí se le manifiesta, averigua y da origen a la presente acción de nulidad de matrimonio.-
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte el contenido de la demanda por cuanto no refleja la realidad exacta y clara de los hechos.-
Solicitó al tribunal que oficie al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines de solicitar copia certificada del acta de matrimonio número 3 de fecha 13 de enero de 1987 y que se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores, solicitando copia certificada de los recaudos presentados por el ciudadanos EFRAIN RAMON SIVADA, para obtener su cédula de divorciado.-
ANALISIS DE LAS PREUBAS
A los folios 7 al 9, corre inserta copia digitalizada por vía de procesamiento de datos del Acta de Matrimonio número 25, folio 25 Tomo Duplicado de los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio San Gabriel del Distrito Miranda del estado Falcón, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de febrero de 1988 los ciudadanos EFRAÍN RAMÓN SIVADA y AURA MARINA SIRA contrajeron matrimonio civil, en la referida fecha, de igual forma consta que el contrayente aparece de estado civil divorciado.
Al folio 10, corre inserta copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento número 331 de fecha 10 de Mayo de 1977 expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta de Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana AURYBEL DEL CARMEN, es hija reconocida del ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA, titular de la cédula de identidad N° V-1.46.069, divorciado y de AURA MARINA SIRA, titular de la cédulas de identidad N° V-7.316.789, así como que nació el día 2 de abril de 1977.-
Al folio 11 corre inserta copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento número 47 de fecha 31 de Enero de 1980, expedida por ante la Jefatura Civil de Parroquia Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana AURYMAR DEL VALLE, es hija reconocida del ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA, titular de la cédula de identidad N° V-1.46.069, divorciado y de AURA MARINA SIRA, titular de la cédulas de identidad N° V-7.316.789, así como que nació el 18 de noviembre de 1979.
Al folio 12 corre inserta copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento número 1403 de fecha 4 de Marzo de 1985 expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana AURY CAROLINA, es hija del ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA, titular de la cédula de identidad N° V-1.46.069, divorciado y de AURA MARINA SIRA, titular de la cédulas de identidad N° V-7.316.789, así como que nació el 13 de enero de 1985.
A los folios 13 al 16, corre inserta copia fotostática certificada del acta de matrimonio número 30, de fecha 13 de enero de 1997, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2016, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 13 de enero de 1997, los ciudadanos EFRAÍN RAMÓN SIVADA, titular de la cédula de identidad N° 1.416.069 y AURA MARÍA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 3.793.327, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la referida fecha, de igual forma consta que el contrayente aparece de estado civil divorciado y la contrayente de estado civil soltera.
Del folio 17 al 18, corre inserta copia digitalizada por vía de procesamiento de datos del Acta de Defunción número 598 de fecha 31 de diciembre de 2001, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Distrito Miranda del estado Falcón, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de diciembre de 2001, falleció el ciudadano EFRAÍN RAMÓN SIVADA, quien era titular de la cédula de identidad número 1.416.069, figurando que era casado en segundas nupcias con la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA DE SIVADA, dejó los siguientes hijos: EFRAÍN RAMÓN, JOSÉ LUIS, INGRID MARÍA, JUAN CARLOS, MAGNOLIA DEL CARMEN SIVADA ARÉVALO, AURIBEL DEL CARMEN, AURISMAR DEL VALLE y AURIS CAROLINA SIVADA SIRA.
A los folios 19 al 25, corre copias certificadas de la parte dispositiva de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2009, tomadas del expediente N° 18.520 de la nomenclatura del referido tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe en la referida fecha el citado tribunal dictó sentencia en la citada causa que por FRAUDE PROCESAL interpusieron las ciudadanas AURA MARÍA SIRA DE SIVADA, AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA, contra los ciudadanos AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA y BANCO MERCANTIL, C.A.,(Banco Universal), en la persona de RENÉ LEPERVANCHE MICHELENA, en la que declaró: “PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas AURA (sic) MARIA SIRA DE SIVADA, AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad N° 7.316.789, 13.774.812, 14.372.169 y 17.619.825, en su orden, contra los ciudadanos AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 3.793.327, 5.672.109, 11.507.808, en su orden, de éste domicilio y BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), en la persona de RENE LEPERVANCHE MICHELENA, con cédula de identidad N° 2.935.176, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.94, como representante judicial de dicho Banco, por motivo de Fraude Procesal. SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del (sic) Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, a través del cual los ciudadanos EFRAIN (sic) RAMON SIVADA y AURA (sic) MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, celebraron contrato de venta, sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la calle 3, quinta La Flotiella, N° 6, Urbanización Agustín Arias, Residencias Liliana, San Cristóbal. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del (sic) Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad del documento registrado ante la precitada oficina de Registro Público, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre. CUARTO: Se declara la nulidad parcial del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, (sic) Estado Táchira, en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre; manteniéndose con vigor legal la venta con pacto de retracto solo en lo que respecta al 50% de los derechos y acciones que la ciudadana AURA SAAVEDRA CONTRERAS, posee sobre el inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la calle 3, quinta La Flotiella, N° 6, Urbanización Agustín Arias, Residencias Liliana, San Cristóbal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, (sic) Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad parcial del documento registrado ante la precitada oficina en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre, a los fines de dejar establecido que la venta con pacto de retracto se celebró sólo sobre el 50% de los derechos y acciones que en propiedad le correspondían a la ciudadana AURA (sic) MARIA SAAVEDRA CONTRERAS. SEXTO: Se declarar sin lugar el Fraude Procesal; y por consiguiente sin lugar la nulidad de la sentencia que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en el expediente N° 12.526 (nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del (sic) Estado Táchira). (sic) SEPTIMO: Queda reducida al 50% la venta pura y simple realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, a los ciudadanos AURA SAAVEDRA CONTRERAS y YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año. OCTAVO: Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente, para que quede establecido que la venta celebrada entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, AURA SAAVEDRA CONTRERAS y YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año, quedó reducida al 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble. NOVENO: Una vez quede firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, (sic) Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de traslado del gravamen hipotecario constituido a favor del BANCO MERCANTIL C,A (BANCO UNIVERSAL), al documento primigenio de adquisición registrado ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 22/12/1992, bajo el Nº 11, tomo 32, Protocolo 1, cuarto trimestre; mediante el cual EFRAIN (sic) RAMON SIVADA y AURA (sic) MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, adquirieron el inmueble. (sic) DECIMO: Se mantiene con todo su vigor legal la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/04/2006, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en San Cristóbal, Quinta La Flotiella, Nº A-6, Urbanización Agustín Arias, Residencias Liliana, cuyos datos de adquisición fueron aclarados mediante auto de fecha 11/05/2006. (sic) DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la Confesión ficta de los codemandados AURA (sic) MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR y YORCH WALDO TORRES SAAVEDRA, ya identificados. (sic) DECIMO SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas. (sic) DECIMO TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
Al folio 42, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-3.793.327, así como que figura de estado civil soltera.
A los folios 52 al 56 corre comunicación remita por la Dirección de Consultoría Jurídia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con oficio N° 0887, de fecha 15 de mayo de 2017, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en la Dirección de Identificación, conforme a información remitida con oficio N° 00376.2017 de fecha 4 de mayo de 2017, luego de realizar las verificaciones se pudo constatar que según tarjeta alfabética que reposa en los archivos de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, el titular del serial de la cédula de identidad N° V-1.416.069, se refleja con el nombre del cónyuge TRINIDAD RAMONA NIEVES, para la fecha de expedición de cédula 11/01/1954, en la oficina Las Piedras, estado Falcón, tal como consta de alfabética certificada y print de pantalla de consulta de datos SAIME, que anexaron al citado oficio.
A los folios 59 al 63, corre copias certificadas de la de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 25 de abril de 1974, tomadas del expediente N° KH02-1969-000004 de la nomenclatura del referido tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe en la referida fecha el citado tribunal dictó sentencia en la citada causa que por DIVORCIO interpuso el ciudadano SIVADA EFRAÍN RAMÓN, contra la ciudadana TRINIDAD RAMONA NIEVES, así como que en la referida fecha el citado tribunal declaró con lugar el divorcio y disuelto el vínculo contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Distrito Falcón del estado Falcón, el 12 de agosto de 1953, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1974.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por la abogada en ejercicio LUDI CONSOLACIÓN VIVAS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA, contra la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS.-
Alegó la parte actora que contrajo matrimonio en fecha 22 de febrero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio San Gabriel del Distrito Miranda del estado Falcón con el ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA, para lo cual acompañó copia certificada de la referida acta y que en fecha 13 de enero de 1997, su cónyuge ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA, aun estando legalmente casado con la parte actora, contrajo nuevamente matrimonio con la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en copia fotostática certificada que anexó, en tal virtud afirmó la parte actora que tenía un matrimonio legalmente celebrado con el ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA y que dicho vínculo matrimonial no se había disuelto cuando la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS contrajo nupcias con el ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA, por lo que el matrimonio celebrado con él no es válido. Al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, manifestó que cuando el ciudadano EFRAIN RAMÓN SIVADA contrajo matrimonio con la ciudadana AURA MARÍA SIRA DE SIVADA, figuraba en el acta como de estado civil divorciado, al igual que en las partidas de nacimiento de las hijas que procreó con la aquí demandante, por lo que existe la posibilidad de que haya divorciado una primera vez, presentando la sentencia de divorcio para obtener la cédula de divorciado, que con esta cédula de divorciado fue que contrajo matrimonio con la actora y con la misma cédula de divorciado contrajo matrimonio con la demandada, aduciendo que fue engañada, además acotó que actuó conforme a la ley, cumpliendo con todos los requisitos para contraer matrimonio civil, que en ningún momento se prestó o dio su consentimiento para que se cometiera el delito que aquí se manifiesta, por lo que pide se investigue a profundidad para que salga a relucir la verdad.
En tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Establece el artículo 50 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Asimismo, el artículo 122 ejusdem, establece:
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

Asimismo, el Dr. Francisco López Herrrera en su obra Derecho de Familia, respecto a las nulidades, expresó:

La teoría general de la nulidad del negocio jurídico-cualquiera que sea la naturaleza de éste-distingue dos tipos de sanción: la nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y la nulidad relativa o anulación.
Se señala al efecto, que cuando el acto viola una norma legal de carácter imperativo o prohibitivo en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, la sanción correspondiente es, en principio, la nulidad absoluta de ese negocio. En cambio, cuando la norma imperativa o prohibitiva infringida ha sido consagrada por el legislador no en virtud de consideraciones de orden público o de respeto a las buenas costumbres, sino en beneficio y protección específicos de una de las partes del acto, la sanción aplicable es, por regla general, la nulidad relativa del negocio en cuestión.


El citado autor, con relación a la violación del impedimento de vínculo anterior, expresó que el artículo 50 del Código Civil, determina la nulidad absoluta del vínculo, que la sentencia que pronuncia la nulidad o invalidez de tales matrimonios, es de carácter declarativo y produce efectos ec tunc, quedando así completamente borrado el acto de la celebración del vínculo nulo, de ello resulta evidente que no puede considerarse el segundo matrimonio como contraído en violación del impedimento dirimente de vínculo anterior, puesto que debe estimarse que éste jamás existió desde el punto de vista legal.
Es importante destacar que, en virtud de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, fue recibida copia simple de la tarjeta Alfabética de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del ciudadano EFRAIN RAMON SIVADA, titular de la cédula de identidad número V-1.416.069, en la cual refleja que su cónyuge es la ciudadana TRINIDAD RAMONA NIEVES, quien figuraba como casado con la referida ciudadana para la fecha 11 de Enero de 1954, sin embargo, del análisis minucioso y exhaustivo del presente expediente, se observa que de los folios 58 al 63 corre inserta diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, quien con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en copia fotostática certificada sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 11 de noviembre de 1974, donde se declaró con lugar la demandada de divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos EFRAIN RAMON SIVADA y TRINIDAD RAMONA NIEVES, celebrado en fecha 12 de agosto de 1953 por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Distrito Falcón del estado Falcón, quedando demostrado así que para el día 22 de Febrero de 1988, el ciudadano EFRAIN RAMON SIVADA, se encontraba apto para contraer matrimonio civil con la ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA, así como que era de estado civil divorciado para la referida fecha tal como se reflejó en el acta de matrimonio N° 25, de fecha 22 de febrero de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón.
De igual forma se pudo constatar que para el día 13 de enero de 1997, oportunidad en la cual los ciudadanos EFRAÍN RAMÓN SIVADA y AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme se evidencia en acta de matrimonio N° 03, el contrayente EFRAÍN RAMÓN SIVADA ya había contraído matrimonio previamente con la ciudadana AURA MARÍA SIRA DE SIVADA, en fecha 22 de febrero de 1988, ante el Registro Civil del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, y, por tanto, su capacidad para celebrar nuevas nupcias estaba afectada de impedimento dirimente. Conforme a lo anteriormente expuesto, se determina que el matrimonio contraído entre los ciudadanos EFRAÍN RAMÓN SIVADA y AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, se celebró en contravención de la norma de orden público contenida en el artículo 50 del Código Civil y por lo mismo tal matrimonio debe anularse, por imperativo de la norma citada que en forma categórica dispone que no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declarar LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL CELEBRADO EN FECHA 13 DE ENERO DE 1997 POR ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA entre los ciudadanos EFRAIN RAMON SIVADA Y AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, tal como consta en acta de matrimonio N° 3. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota respectiva.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por la abogada en ejercicio LUDI CONSOLACIÓN VIVAS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.032, actuando en su carácter coapoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA, contra la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS.-
SEGUNDO: NULO EL MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos EFRAIN RAMON SIVADA y AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, en fecha 13 de Enero de 1997 por ante el la Prefectura La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto en el acta de matrimonio N° 3.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión: 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio y 2) De igual forma conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil, publíquese un extracto de la sentencia, en un diario de mayor circulación.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue declarada con lugar la demanda, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 28 de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Heilin Carolina Páez Daza JUEZ TEMPORAL
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00 P.m. dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
Holger
Exp: 35544