REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.698, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.384.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.270.
PARTE DEMANDADA: MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.226.237 y V-19.358.911.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.159.715 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.052.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
PIEZA I:
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda interpuesta por la ciudadana EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ contra las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, por INTIMACIÓN POR COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 1 al 11).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2012 (fl. 228), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda por INTIMACIÓN POR COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ contra las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO. Asimismo, acordó intimar a las mencionadas ciudadanas, a los fines de que comparecieran ante el tribunal a pagar o acreditaran el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs.22.882.000,00, equivalente a 129.276,83 Unidades Tributarias o se oposieran al derecho de cobrarlos o ejercercieran el derecho de retasa.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la Jueza Temporal DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, , del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2016, (fl. 234), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido previa distribución el expediente, le dio entrada, se inventarió y se le dio el curso de Ley correspondiente, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, (fl. 235), el alguacil de este tribunal informó que se le fueron suministrados por la parte actora los fotostatos de las compulsas de citación.
En fecha 9 de diciembre de 2016, (fl. 236), se libraron las compulsas y se entregaron al alguacil encargado de practicarlas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, (fl. 237), la ciudadana EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, le confirió poder apud acta al Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ.
En fecha 2 de febrero de 2017, (fl 238), el alguacil accidental de este Juzgado informó que no logró llevar a cabo la citación personal de las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO.
En fecha 3 de febrero de 2017, (fl 239), el alguacil accidental de este juzgado informó que ese día se traslado a la dirección indicada por demandante, con la finalidad de citar a las demandadas, pero que logró llevar cabo la misma.
En fecha 14 de febrero de 2017, (fl. 240 y vto.), el abogado PABLO RUIZ, actuando co el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, solito la citación de las demandadas por carteles.
En fecha 20 de febrero de 2017, (fl, 241 al 245), este tribunal ordenó de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, la citación de las demandadas ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO y MILDRED COROMOTO MORA DELGADO.
En fecha 28 de abril de 2017, (fl. 246 al 253), la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos consigno ejemplares del Diario La Nación para dar cumplimiento con lo señalado en el cartel de intimación; En la misma fecha este tribunal los agrego.
En fecha 9 de mayo de 2017, (fl. 254), la Secretaria de este tribunal dejó constancia que fijó el cartel de intimación.
En fecha 25 de mayo de 2017, (fl. 255), la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, estampó diligencia en al que solicitó se les nombrar defensor ad-litem a las demandadas.
En fecha 26 de mayo de 2017, (fl. 256 y 257) se nombró defensor ad-litem de las ciudadanas ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO y MILDRED COROMOTO MORA DELGADO, a la abogada MARÍA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.649, a quien se le acordó su notificación.
En fecha 5 de junio de 2017, (fl. 258 y 259), el alguacil del tribunal informó que la boleta de notificación de fecha 26 de mayo de 2017, fue firmada por la ciudadana MARÍA LUISA CHACON MEDINA.
En fecha 8 de junio de 2017, (fl. 260), la abogada MARÍA LUISA CHACÓN MEDINA, ya identificada, aceptó el cargo de defensora ad litem de las demandadas.
En diligencia de fecha 9 de junio de 2017, (fl. 261), las ciudadanas ROSMAR COROMOTO DELGADO y MILDRED COROMOTO MORA DELGADO, asistidas por el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.052, se dieron por citadas en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2017, (fl. 262 al 267) las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO DELGADO, asistidas por el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, (fl. 270) de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una articulación probatoria.
PIEZA II:
En fecha 4 de julio de 2017, (fl. 2 al 9), el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, presento escrito impugnación de alegatos.
En fecha 6 de julio de 2017, (fl. 15 al 49), la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (Folio 50).
En fecha 6 de julio de 2017, las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, estamparon diligencia en la que otorgaron poder apud acta al abogado ELIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
La parte intimante adujo que el juicio en que realizó las actuaciones judiciales es el expediente 7406 del año 2011 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya copia certificada consignó marcada con la letra “A”, en donde su representada MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.596.543, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización Fe Esperanza y Lucha, calle 1 casa No. 03, Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, en su condición de coheredera del causante CIRO OMAR MORA; interpuso demanda en contra de las nombradas ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, por Inquisición de paternidad del de cujus CIRO OMAR MORA, quien era su padre, (fallecido) el día veintiséis (26) de octubre del año 2010, quien murió en el Centro Clínico San Cristóbal del estado Táchira, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.749, cuyo domicilio era la avenida principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Bello Monte, Edificio 72, San Cristóbal, estado Táchira, según acta de defunción No. 746 de fecha 26 de Octubre de 2010 y declaración Sucesoral No. 00171453, de fecha 23 de Febrero de 2016, Expediente 0235, con No. de Recepción DCR15-69524. Que consta igualmente de las actas procesales antes referidas, que durante dicho proceso ejerció la representación judicial de la demandante MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN, primero asesorándola y posteriormente asistiéndola en sus actuaciones y luego en ejercicio del Poder Apud Acta que Le otorgó en la sede del Tribunal el 18/02/2011 (folios 21 del expediente).
Expresó que su derecho a intimar a las demandas ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, ya identificas, en su condición de hijas del de cujus CIRO MORA; por el monto de las costas que corresponden por las actuaciones que realizó en el referido proceso judicial, deriva de la SENTENCIA DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013, EN SU NUMERAL 3º donde se condenó en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 81 del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; SENTENCIA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, DONDE SE RECONOCIÓ LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA DE MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN, Y SE CONDENÓ EN COSTA EN SU NUMERAL 5º a la parte demandada MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SENTENCIA DE FECHA 8 DE MAYO DE 2015, EN SU NUMERAL 3º donde se condenó en costas procesales a las demandadas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, en el numeral 2) donde se condenó a la parte recurrente (MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO) al pago de las costas del recurso de conformidad con la Ley, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley. Así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 2009-000155 de fecha 08 de Octubre de 2009.
Relacionó las actuaciones efectuadas en el expediente que dio origen a la intimación de honorarios en virtud de la condena en costas, de la siguiente manera: Análisis y estudio del caso presentado (INQUISICION DE PATERNIDAD): Bs. 300.000,00; I PIEZA: Folios 1 al 14, redacción y presentación del libelo de demanda, se introdujo libelo de demanda, en fecha 03/02/2011: Bs. 200.000,00; Folio 21, Poder apud acta de fecha (18/02/2011): Bs. 80.000,00; Folio 39 al 54, Solicitud de Prueba Pre constituida: A) Prueba de ADN; B) Exhumación y toma de muestra del cadáver del ciudadano CIRO OMAR MORA, fallecido según consta en acta de defunción 746 de fecha 26 de octubre de 2010, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.646.749, domiciliado en la avenida principal del Pueblo Nuevo, Urbanización Bello Monte, Edificio 72, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2011: Bs. 80.000,00; Folio 57 al 59, solicitud al tribunal para que se realice la exhumación del cadáver conjuntamente con el expediente No. 3987 llevado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Táchira, fundamentado en la celeridad procesal, gratuidad economía del proceso, en fecha 28 de Abril de 2011: Bs. 20.000,00; Folio 60 al 64, escrito de promoción de pruebas, de fecha 15 de abril de 2011: Bs. 30.000,00; Folio 112 al 115, evacuación de pruebas, en fechas 16 de mayo de 2011 y 17 de Mayo de 2011: Bs. 30.000,00; Folio 119 solicitud de nueva oportunidad para la declaración de testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, en fecha 20 de mayo de 2011: Bs. 12.500,00; Folio 126 al 127, solicitud para la indicación de las pautas y procedimiento a seguir para la realización de la experticia hematológica y de filiación heredo biológica, solicitando se oficie al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de la designación del Patólogo, Cementerio Jardín metropolitano el Mirador, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, estado Táchira para la cadena de custodia, Fecha 25 de mayo de 2011: Bs. 10.000,00; Folio 33 solicitud de prueba heredo biológica a las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, de fecha 26 de mayo de 2011: Bs. 8.500,00; escrito en defensa contra el abogado Octaviano Contreras, de fecha 7 de Junio de 2011: Bs. 25.000,00; Folio 167 solicitud de procedimiento a seguir ante el IVIC para la prueba de ADN de las demandadas y la exhumación del cadáver, de fecha 8 de Junio de 2011: Bs. 15.000,00; Folio 232, escrito solicitando procedimiento y logística, de fecha 19 de Julio de 2011: Bs. 12.000,00; Folio 233 escrito donde consignó pagos realizados por la ciudadana MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN (Hoy MARIA GABRIELA MORA CHACÓN), de fecha 20 de Julio de 2011: Bs. 9.500,00; Folio 237 solicitando se habilite el tiempo necesario al tribunal para la realización de la exhumación del cadáver del ciudadano CIRO MORA, de fecha 22 de Julio de 2011: Bs. 9.500,00; Folio 238 solicitando se fije fecha y hora para la exhumación del cadáver CIRO MORA, de fecha 25 de Julio de 2011: Bs. 9.500,00; Folio 241 diligencia solicitando nuevamente la exhumación del cadáver del ciudadano CIRO OMAR MORA, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.749 y oficie el tribunal, al Patólogo Forense y al Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en Barrancas, estado Táchira Parcela G5-118, Segunda Bóveda, de fecha 1 de agosto de 2011: Bs. 15.000,00
Actuaciones de la II Pieza del expediente N° 7406: Folio 6 diligencia solicitando oficina al IVIC para que sean tomadas las pruebas de filiación biológica a la ciudadana MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-19.596.543 y al cadáver del ciudadano CIRO OMAR MORA, igualmente solicitando al tribunal para que se fijara fecha y hora para la exhumación del cadáver del ciudadano CIRO OMAR MORA, de fecha 19 de septiembre de 2011: Bs. 15.000,00; Folio 45 diligencia solicitando la presencia del Fiscal del Ministerio Público para el Procedimiento de la exhumación del cadáver de CIRO OMAR, de fecha 26 de septiembre de 2011: Bs. 9.500,00; Folio 81 diligencia solicitando notificación nuevamente al Ministerio Público para la presencia en la exhumación del cadáver y se fije nuevamente día y hora para que se lleve a cabo dicha exhumación: Bs. 9.500,00; Folio 92, siligencia solicitando al seniat Servicio Autónomo y Tributario se abstenga de emitir cualquier certificado de solvencia de sucesión así como cualquier planilla sucesoral donde se encuentran involucradas bienes dejados por el ciudadano CIRO OMAR MORA, fallecido el 26 de Octubre de 2010, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.749, de fecha 31 de Octubre de 2011: Bs. 9.500,00; Folio 96 de fecha 4 de Noviembre de 2011; diligencias solicitando sean notificadas los demandados ciudadanos MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.221.237 y V-19.358.911 respectivamente, domiciliados en Santa Teresa, Urbanización Contry House Quinta Coromoto, Municipio San Cristóbal, estado Táchira o en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira: Bs. 9.500,00; Folio 99 diligencia donde se consignó notificación entregada al seniat sobre el expediente No. 873 /2010 a los bienes del de cujus CIRO OMAR MORA, oficio No. 924 y recibido con sello húmedo y traslado al sitio 14 de Noviembre de 2011: Bs. 9.500,00; Folio 104 de fecha 23 de noviembre de 2011, diligencia solicitando se manifiesta el Ministerio Público Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público respecto al expediente del Menor JAVIER AGUSTO MONTILVA CONTRERAS, representado por la ciudadana BELKYS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS por Inquisición de Paternidad contra CIRO OMAR MORA: Bs. 9.500,00; Folio 119 Diligencia solicitando citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.237 y V-19.358.911, domiciliadas en Santa Teresa, urbanización Contry House, Quinta La Coromoto, San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2011: Bs. 12.500,00; Folio 124 diligencia consignado periódicos del diario La Nación donde aparece cartel en el cuerpo C9 de fecha 03 de diciembre de 2011 cartel de comparecencia al Juicio de Inquisición de Paternidad a ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, de fecha 6 de diciembre de 2011: Bs. 12.500,00; Folio 127 Diligencia consignado en Diario Los Andes, donde aparece cartel en la página 14 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente 7406: Bs. 12.500,00; Folio 133 diligencia de Aclaratoria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 19 de enero de 2011: Bs. 9.500,00; Folio 137 diligencia solicitando cómputo corregido al lapso de contestación de la demanda caso contrario se proceda al artículo 362 del código de Procedimiento Civil, de fecha 7 de febrero de 2012: Bs. 9.500,00; Folio 165 Escrito dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde expone en Folios útiles el temor fundado de que las demandadas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO dispongan de bienes dejados por el de cujus CIRO OMAR MORA, donde aparecen como propietarios ante la Alcaldía MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, de fecha 13 de marzo de 2012 y se oficie a esa entidad para que se abstenga de otorgar cualquier solvencia municipal: Bs. 12.500,00; Folio 176 de fecha 26 de marzo de 2012, escrito solicitando se oficie al Registro Público de Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes y al registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, pidiendo la prohibición de enajenar y gravar bienes que pertenezcan al ciudadano CIRO MORA: Bs. 12.500,00; Folio 219, escrito donde se señala la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas Expediente 7406 y rectificación del merito y valor probatorio y se solicita nuevamente la exhumación y toma de muestra del cadáver del ciudadano CIRO OMAR MORA para obtener la prueba de ADN y demostrar la filiación, así mismo que se haga conjuntamente con el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de niños, niñas y adolescentes de fecha 22 de marzo de 2012 el niño JAVIER AUGUSTO MONTILVA CONTRERAS, de fecha 8 de mayo de 2012: Bs. 20.000,00; Folio 236 escrito ratificando promoción de pruebas y señalando folios y a que pieza pertenece los folios (Ratificando Merito y merito favorable) de fecha 18 de mayo de 2012: Bs. 12.500,00; Folio 239 escrito solicitando ratificación de testigos en sus declaración así mismo se fije hora y fecha para exhumación y toma de muestras de cadáver del ciudadano CIRO OMAR MORA, Acta de defunción 746 de fecha 4 de Noviembre de 2010 Registro Civil, prueba de ADN y ubicación del cementerio y sea enviado al IVIC departamento de genética, de fecha 4 de Junio de 2012: Bs. 9.500,00; Folio 245 asistencia a la ratificación de testigos en el tribunal de la ciudadana MARÍA ERIKA MARÍN CASTAÑO, titular de la cédula identidad No. V-11.493.699, DE FECHA 13 DE Junio de 2012: Bs. 12.500,00; Folio 246 asistencia a la ratificación de documento del ciudadano EVER ENRIQUE ORTIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-18.090.751, de fecha 13 de Junio de 2012: Bs. 12.500,00; Folio 247 asistencia a ratificación de documento del ciudadano SOCORRAS JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-6.172.160, de fecha 14 de Junio de 2012: Bs. 12.500,00; Folio 248 asistencia a ratificación del documento de Vargas Montilva Mary Carmen, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.876, de fecha 14 de junio de 2012: Bs. 12.500,00; Folio 256 al 258 diligencia consigno Diario Los Andes cartel en la página 14, ciudadana ROSMAR COROMOTO MORA, de fecha 8 de diciembre de 2012: Bs. 12.500.00; Folio 291 diligencia solicitando se libren boletas de citación con sus correspondientes compulsas y orden de comparecencia a las demandados MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de fecha 2 de Julio de 2012: Bs. 9.500,00; Folio 297 diligencia consignando ejemplar del Diario La Nación Cuerpo A, página 10 de 20 de julio de 2012, citando a la ciudadana ROSMAR COROMOTO MORA, articulo 223 Código de Procedimiento Civil , Cartel de citación, de fecha 20 de Julio de 2012: Bs. 12.500,00; Folio 300 diligencia consignado ejemplar del Diario Los Andes, página 19 del 24 de Julio de 2012, de fecha 25 de Julio de 2012, citando a ROSMAR COROMOTO MORA: Bs. 12.500,00; Folio 319 escrito señalando la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y la exhumación y toma de muestra del cadáver del ciudadano CIRO OMAR MORA para la prueba de ADN para demostrar la filiación existente entre el ciudadano CIRO OMAR MORA fallecido y mi representado MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN así mismo solicitando la fecha y hora de la exhumación, de fecha 27 de noviembre de 2012: Bs. 12.500,00; Folio 334 , de fecha 09 de enero de 2013, diligencia solicitando al tribunal se oficie al IVIC para que se traslade la demandante MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN y le sean tomadas las muestras de sangre para ser comparadas con las pruebas tomadas del de cujus CIRO OMAR MORA: Bs. 9.500,00; Folio 341 diligencia solicitando al tribunal se oficie a la doctora Lucila Aguilar de CORPOSALUD, para la exhumación de CIRO OMAR MORA, de fecha 16 de enero de 2013: Bs. 12.500,00; Folio 344, diligencia solicitando el experto fotográfico Crisbel Colmenares y le sea librada boleta de citación, de fecha 17 de enero de 2013: Bs. 12.500,00; Folio 354 diligencia consignando fotocopia de recibo de envió al IVIC por MRW oficio 31 de fecha 15 de enero de 2013: Bs. 9.500,00; Folio 358 al 362 traslado al Cementerio Metropolitano El Mirador para realizar la exhumación del ciudadano CIRO OMAR MORA con presencia del tribunal Cuarto de Primera Instancia, Fiscal del Ministerio Público, Experto Técnico Odontólogo Forense, Experto Fotográfico, Experto Patólogo, enterradores, experto criminalística, Fiscal del Ministerio Público, de fecha 30 de enero de 2013: Bs. 1.100.000,00; Folio 364 al 379 consignación de fotos por parte de la experta CRISBEL COLMENARES de fecha 30 de enero de 2013, por la abogada EDDY SANCHEZ y la cadena de custodia: Bs. 9.500,00; traslado a Caracas para consignar pruebas ante el IVIC de fecha 30 de enero de 2013: Bs. 1.100.000,00.
De la pieza III del expediente: Folio 4 diligencia solicitante se oficie al IVIC solicitando resultas de la prueba de ADN de las Muestras tomadas del de cujus CIRO OMAR MORA y entregados personalmente al IVIC mediante cadena de custodia y la abogada demandante EDDY SANCHEZ de fecha 4 de junio de 2013: Bs. 9.500,00; Folio 9 diligencia solicitado se oficie al IVIC para pedir información sobre las muestras entregadas el 31 de enero del año 2013, en fecha 9 de Julio de 2013: Bs. 9.500,00; Folio 13 diligencia solicitando oficiar al IVIC pues habían pasado nueve (9) meses sin obtener información de dicho instituto con respecto a las pruebas para dejar por sentada la filiación de la demandante MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN a quien también se le había tomado la muestra ante el IVIC pues son prueba indubitables para el juicio, de fecha 22 de Octubre de 2013: Bs. 9.500,00; Folio 18 escrito solicitando oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito, expediente 891 por consignación de alquileres pues existe temor fundado de que las demandadas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO DELGADO dilapiden los frutos que los bienes producen se entrego escrito constante de 15 folios, de fecha 29 de octubre de 2013: Bs. 9.500,00; Folio 52 diligencia solicitando dictar sentencia en el caso, de fecha 14 de Febrero de 2014: Bs. 9.500,00; Folio 63 solicitud de copias certificas de folios de la pieza II y III de fecha 1 de Octubre de 2014: Bs. 25.000,00; Folio 95 al Folio 105, actuaciones al Tribunal Superior Tercero respecto a las observaciones y apelación ejercida por la parte demandada y la decisión tomada en el Tribunal Tercero donde se declaro sin lugar la apelación en fecha 20 de febrero de 2014 por la abogada María de los Ángeles González, actuando como apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2013: Bs. 25.000,00; Folios 106 al 110 Se confirma el auto de fecha 05 de diciembre de 2013, CONDENANDO EN COSTAS de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones de fecha 5 de diciembre de 2013: Bs. 2.000.000,00; Folio 111 Diligencia donde se solicito al Tribunal Superior Tercero sea devuelta la sentencia al Tribunal de la Causa, Expediente 7406, de fecha 13 de Octubre de 2014: Bs. 20.000,00; Folios 114-138 la parte demandante apela del auto de fecha 5 de diciembre de 2013, sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero, declara sin lugar la Apelación y confirma el auto de fecha 5 de diciembre de 2014, Sentencia del Tribunal Cuarto y se CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de fecha 23 de Febrero de 2014: Bs. 2.000.000,00; Folio 154 al 159, donde se confirma la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrida y se confirma la Decisión: Bs. 2.000.000.00; anuncian CASACIÓN la abogada Astrid Esperanza Duarte en fecha 20 de Mayo de 2015: Folio 176 al 187 el Tribunal Supremo de Justicia CONDENA EN PAGO DE COSTAS a la parte recurrente de conformidad con la Ley. De fecha 28 de septiembre de 2015, declarando el Tribunal Supremo improcedente el desistimiento y perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: Bs. 10.000.000,00; Folio 189 solicitamos expedir copias certificadas para insertar en los registros la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y sacar la partida de hacer la correspondiente declaración complementaria de nacimiento con la orden del tribunal para que la ciudadana MARIA GABRIELA MORA CHACÓN tengo el apellido de su padre CIRO OMAR MORA: Bs. 20.000,00; Folio 193 tercera pieza solicitado copias certificadas para el Seniat y hacer la correspondiente declaración complementaria: Bs. 20.000,00.
Acotó que de la anterior relación de actuaciones cumplidas en este proceso han generado honorarios profesionales a su favor como abogada representante de la parte demandante MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN, que arrojan un total de Bs. 22.882.000,00. Manifestó que por cuanto el fenómeno inflacionario a que constantemente se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, solicitaron al tribunal que una vez quedaran liquidas y exigibles las cantidades aquí reclamadas, se ordenara la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que fueran objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, así como también se decretara medidas cautelares.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
En la oportunidad legal correspondiente las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, asistidas por el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, en primer lugar alegaron la prescripción del sedicente derecho a cobrar honorarios por la abogada demandante, invocando la aplicación del numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, indicando que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, que enn cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos; que como puede observarse de la lectura de la norma antes citada el lapso de prescripción para el cobro de honorarios es de dos (2) años que corren desde la conclusión del proceso por sentencia, por lo que en el caso que nos ocupa corrió indefectiblemente éste tiempo de dos (2) años para a la prescripción, ya que la sentencia de última instancia la profirió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2015, por lo que habiendo quedado definitivamente firme dicha sentencia, y por no haberse abierto al procedimiento de casación por el desistimiento del recurso con tal fin, al parte aquí demandante le pasó el tiempo previsto en la Ley para que no operara la prescripción, sin haber hecho uso tempestivo de su pretensión de cobro de honorarios. Que en consecuencia, habiendo transcurrido el tiempo previsto en el articulo 1982.2 ejusdem, para la operatividad de la prescripción del derecho pretendido por la abogada demandante a cobrar honorarios ineptamente acumulados por gestione extrajudiciales y judiciales en un mismo escrito de demanda, ante el mismo tribunal y por el mismo procedimiento, cuando ello es totalmente opuesto a la previsión legal y a la doctrina unánime autoral que escribe sobre la materia, y más aún a la reiterada y uniforme jurisprudencia que veda tal proceder.
En segundo lugar alegó la inadmisiblidad protempore de la demanda, en este sentido manifestó que la demanda propuesta por la parte actora Eddy Rosario Sánchez Rodríguez debe ser en la definitiva declarada inamisible, por cuanto existiendo otra causa idéntica que fue propuesta entre los mismos sujetos, por el mismo objeto, y por la misma causa, y ostentando el mismo carácter de las partes en las dos controversias, hace que la que aquí nos ocupa deba ser declarada su inadmisibilidad al momento de pronunciarse en la definitiva. Que no podía la parte demandante como lo hizo, intentar la misma demanda dos veces, mientras la presentada en fecha para su distribución en fecha 25 de octubre de 2016 y recibida por este juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016 no hubiese concluido bajo algunas de las formas de terminación del proceso, que este anómalo proceder de la parte actora riñe con la seguridad jurídica, que es la garantía, entre otras cosas, de que la misma situación jurídica no pueden ser tramitada simultáneamente y ante el mismo tribunal, tratándose de la misma situación de hecho, pretendida ser resuelta por el derecho a través de dos procedimientos que podrían desembocar en sentencias contradictorias, lesionando severa y directamente la indicada seguridad jurídica, por lo que debe este tribunal declarar la inadmisibilidad pro tempore de esta demanda, por cuanto estando en pleno derecho activa la primera demanda distribuida en fecha 14 de octubre de 2016, y recibida por este juzgado luego de su distribución y que aun ha de descansar en el mismo a esperas de la consignación de recaudos, no podía la parte demandante sabiendo de la existencia de esa demanda propuesta por ella misma, proponer una más en los mismos términos de la anterior, exponiéndonos al caos judicial y al recargo de causas, por lo que debe este tribunal declarar esta segunda inadmisible por existir la primera que por cronología de iniciación con su presentación debe ser la que continúe activa, mientras no termine por una de las vías procesales conducentes, incluso con la vía procedente por abandono de tramite.
En tercer lugar alegó que existe inepta acumulación de pretensiones, acotando que en este procedimiento la demandante Eddy Rosario Sánchez Rodríguez realizó acumulación de pretensiones prohibidas en la Ley, violando el texto del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, pues si bien es cierto que permite la acumulación de pretensiones incompatibles para que sean resueltas unas como subsidiarias de otras, no es menos cierto que siempre está prohibido si los procedimientos son incompatibles entre si. Que la objeción de carácter procesal y violatoria del Orden Público procesal no puede ser objeto de subsanación o corrección, por expresa prohibición del articulo 78 procesal; y no puede ser subsanable pues la norma de procedimiento como ha enseñado la casación civil no son relajable por convenio entre los particulares, ni mucho menos el juez puede dejar de cumplirla, pues en su estricta observancia está inmerso el orden público, razón por la cual debemos decir que la regla contenida en el referido articulo 78 del Código de Procedimiento, es de absoluto acatamiento, debiendo decidirse la inadmisibilidad de la demanda que ha sido propuesta, por cuanto la parte actora no puede por si sola pretender también, en este mismo procedimiento, el cobro de los gastos del proceso en general, pues esos gastos no puede cobrarlos ella sino la parte a quien corresponden, es decir María Gabriela Mora Chacón, y tomando en cuenta que no la representa en este procedimiento, mal puede hacer valer un derecho ajeno como propio cuando la Ley regula en los artículos 136, 137, 138 y 139 los únicos casos que se puede hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno, según lo determina el artículo 140 ejusdem. La incompatibilidad procedimental se sustenta en que no son los mismos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales y los demás gastos del proceso, por lo que al no tener procedimientos compatibles resulta inadmisible la demanda que nos ocupa.
En cuarto lugar arguyó la falta de cualidad activa, de conformidad con los dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad del aparte demandante Eddy Rosario Sánchez Rodríguez para intentar este proceso en lo que respecta al cobro de gastos del proceso en general, no se refiero a los honorarios, por cuanto la actora no es titular del derecho a reclamar los demás gastos que no son honorarios, púes dichos gastos pertenecen directa y personalmente a la parte que ella representó en el procedimiento en el que pretende que se originaron o causaron. En consecuencia, la pretensión incoada carece de uno de los requisitos para hacerla atendible y sostenible como es la legitimación para obrar, contenida en el texto del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sucumbir la demandante en la sentencia que se dicte al efecto con declaratoria de inadmisibilidad, sin darle entrada a lo materialmente controvertido por la falencia anotada en la configuración de la pretensión.
En quinto lugar, hizo referencia a que el origen de la pretensión de cobro de honorarios por costas donde sólo se condenó a las costas del recurso, aduciendo que la parte demandante indicó como sentencia de donde se originan los honorarios que pretende cobrar por costas, la emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 2015, la cual en su contenido no hace condenatoria expresa a tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil a las costas del proceso, limitándose únicamente a la condena en costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 ejusdem, es decir, no existe expresamente, como lo impone el articulo 274 procesal condena por parte del juez superior al pago de las costas del proceso, pues siendo destinatario el juez de dicha norma, ha debido en la sentencia expresar tal condena; por lo que al no haberlo hecho no se debe presumir su existencia; ante lo cual a debido la parte hoy demandante Eddy Rosario Sánchez Rodríguez pedir aclaratoria o pedir el recurso de casación para gestionar la corrección de la sentencia que no hizo pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia superior. Por otra parte, considerar que la condena en costas declarada en la sentencia de primera instancia suple la omisión de la sentencia del superior al respecto, en consentir un decisión viciada por inmotivación dada la motivación acogida de la instancia inferior, es decir dar por valido sin expresarlo el contenido de una condena que si declaró la instancia inferior, pero que omitió el superior, y siendo esta la sentencia que se ejecuta, por sustituir la apelada, debemos atenernos a ella y no complementarla en sus falencias con la de primera instancia.
Que si la demandante en esta causa no impugnó, pudiendo hacerlo, la sentencia que sólo condena a las costas del recurso, a tenor del texto del articulo 281 procesal, su inercia conlleva la aceptación tácita con la simple condena en costas por el recurso y no las derivadas del proceso, bastando para comprobarlo, ver tanto la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha de 8 de Mayo de 20015, como la falta de anuncio del recurso de casación respecto de esta omisión.
En sexto lugar invocó la falta de derecho a cobro de honorarios por actuaciones no realizadas por la demandante, expresando que aparte que la demandante carece del derecho a cobrar honorarios por costas en la primera instancia, por no haber condenatoria expresa al respecto en la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 2015, tampoco le asiste de derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones que no son emanadas de ella sino que corresponden tanto al órgano jurisdicicional como a los auxiliares de justicia. Adujo que pretende la demandante cobrar por el análisis y estudio del caso la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y luego por la redacción y presentación de la demanda doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), lo que traduce que estaría cobrando dos veces por el mismo tipo de actuaciones. Igualmente exagera en el cobro de un poder apud acta al peticionar ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) que para la fecha de su redacción 18/02/2011es excesivo, por no decir exagerado.
Que también pretende por el cobro por evacuación de pruebas, sin especificar las mismas, sobretodo, trancándose de la pretensión de cobro ante la no presencia de un testigo que era su deber garantizar su presencia en el tribunal, tal como lo establece el primer aparte del articulo 483 procesal que impone a cada parte la carga de presentar al tribunal los testigos en la oportunidad señalada. Entonces, cobrar por la petición de fijación de nueva oportunidad para declarar un testigo que no presentó, es premiar la inercia ante la carga que tenia de presentarlo, esto por el contrario antes que pagarle lo pretendido, lo que hizo fue incurrir al tribunal en mayor desgastes jurisdiccional y pérdida del tiempo que no se le puede premiar acordándole una cantidad por dicha actuación. Que en cuanto al cobro descrito en el N° 47 del escrito de demanda por traslado al cementerio metropolitano El Mirador se debe expresar que los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) que se reclaman por concepto de honorarios, no corresponden como tal a honorarios, sino a gastos, y quien los puede cobrar es la parte y no la abogada; y de acordarse constituiría un enriquecimiento sin causa y una violación al texto del articulo 140 procesal al hacer valer como propio un derecho ajeno.
Adujo que en el N° 48 del escrito de demanda pretende el cobro la demandante por consignación de fotos por la experta Crisbel Colmenares, lo que no le da derecho a la demandante a cobrar lo realizado por una auxiliar de justicia; y de acordarse constituiría un enriquecimiento sin causa y una violación al texto del articulo 140 procesal al hacer valer como propio un derecho ajeno. Que respecto a lo reclamado en el N° 49 corresponde mas a un gasto, no probado, que a honorarios profesionales, para lo cual al igual que lo anterior (N° 48), la demandante carece de legitimación. Que en cuanto a lo solicitado en el N° 53 no tiene relación con lo que se gestionó, pues corresponde a otro expediente y lo reclamado en el N° 55 es exagerado lo pretendido para la fecha.
Señaló que llama la atención a esa representación judicial el contenido de lo reclamado en el N° 57 del escrito de demanda al pretender el cobro de los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) por el contenido de los folios 106 al 110, ambos inclusive, que no corresponde a alguna actuación que haya realizado la abogada que pretende el cobro de honorarios, pues se trata sí de la sentencia emanada del tribunal que allí la profiere, por la que no puede cobrar honorarios, pues no es de su autoría, en consecuencia, esa cantidad debe ser desestimada. Que tampoco puede pretender la parte demandante el cobro de las actuaciones N° 59 contenida de los folios 114 al 138 ambos inclusive, pues se trata de una sentencia que no es de autoria, por lo que la cantidad reclamada debe ser desestimada, ni el cobro de la actuación N° 60 contenida de los folios 154 a 159 ambos inclusive, pues se trata de una sentencia que no es de autoría, por lo que la cantidad reclamada debe ser desestimada y de la actuación N° 62 contenida de los folios 176 al 187 ambos inclusive, pues se trata de una sentencia que no es de su autoria ya que la misma emana del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil; por lo que la cantidad reclamada de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) debe ser desestimada.
De igual forma, ante la eventualidad de que este tribunal no acoja las acepciones o defensas opuestas precedentemente nos acogemos al derecho de retas previsto en la ley. Finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por tratarse de materia de eminente orden público como se expresó al inicio de éste escrito de contestación, sin perjuicio de ser declara previamente la prescripción por la eventualidad procesal ante este planteamiento defensivo.
En fecha 4 de julio de 2017, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito en el que impugnó los alegatos realizados por la parte demandada, al respecto indicó que el objeto de la pretensión es incoada por su representada, proviene de la condenatoria en costas de que fueron objeto las demandadas en el juicio N° 7406 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inquisición de paternidad donde actuó la abogada intimante, como profesional del derecho, que la legitimación activa se prueba en forma contundente de las sentencias definitivamente firmes donde fueron condenadas en costas las demandadas, que de igual forma que las actuaciones procesales en las actuó su representada consta en dicha causa. Adujo que las costas procesales tal como lo señala la ley adjetiva pueden estimarse de acuerdo a la Ley de Abogados que señala que todo abogado tiene el derecho legítimo de cobrar honorarios profesionales cuando preste sus servicios ya sean actuaciones judiciales o extrajudiciales, entre ellas se encuentran las costas procesales.
Expresó que las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes, hizo referencia a la formas para el pago de honorarios profesionales de abogado, indicó que hay diversos factores que influyen en la estimación de los honorarios, mencionó lo que se entiende por retasa de honorarios, invocó la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija la referida norma, hasta el 30% del valor de la demanda, por tanto el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado. Hizo mención a lo que establece la doctrina al respecto e invocó la aplicación del criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2008, que transcribió parcialmente.
PUNTOS PREVIOS.
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS.
La parte intimada alegó la prescripción del derecho a cobrar honorarios, invocando la aplicación del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, expresando que el lapso de dos años corre desde la conclusión del proceso por sentencia, por lo que en el caso que nos ocupa corrió indefectiblemente este tiempo de dos años (2) para la prescripción, ya que la sentencia de última instancia fue proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 2015, la cual quedó definitivamente firme, por no haberse abierto el procedimiento de casación por el desistimiento del recurso con tal fin.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que del folio 51 al 60 de la primera pieza del expediente obra copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró improcedente el desistimiento del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perecido el recurso de casación anunciado contra el mencionado fallo. Se condenó a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con la ley, evidenciándose que dicha sentencia fue dictada en el juicio de inquisición de paternidad iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARÍA GRABIELA CHACÓN OVALLES, contra las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, de lo que se infiere que no es cierto lo indicado por la parte demandada, específicamente lo relativo a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en instancia, dado que contra la sentencia del superior fue ejercido recurso de casación, el cual fue resuelto en fecha 28 de septiembre de 2015, no pudiendo esta juzgadora determinar la fecha en que quedó firme la sentencia, ya que no constar en autos copia certificada de tal actuación, la cual no fue aportada por la parte demandante y la parte demandada tampoco la consignó en la oportunidad de formular la impugnación, sin embargo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal dictó su sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 y que la demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2016, se desprende que transcurrió un año, un mes y catorce días después que la fecha de la sentencia de la sala, en consecuencia es evidente que no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, razón por la cual es forzoso y obligante para esta juzgadora declarar sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.
INADMISIBLIDAD PRO TEMPORE DE LA DEMANDA.
La parte demandada adujo que la demanda propuesta debe ser declarada inadmisible por cuanto existiendo otra causa idéntica que fue propuesta entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y por la misma causa, ostentando el mismo carácter de las partes en las dos controversias, hace que la que aquí nos ocupa deba ser declarada inadmisible al momento de pronunciarse en la definitiva, que no podía intentar la misma demanda dos veces, que la misma demanda fue presentada dos veces para su distribución, una en fecha 25 de octubre de 2016 y la otra el 23 de noviembre de 2016, no habiendo concluido bajo alguna de las formas de terminación del proceso, que este anómalo proceder riñe con la seguridad jurídica, por lo que debe declararse inadmisible pro tempore de la demanda, dado que estando de pleno derecho activa la primera demanda distribuida en fecha 14 de octubre de 2016, recibida por este juzgado luego de su distribución y que aún descansa en el mismo en espera de consignación de recaudos, no podía la demandante, sabiendo de la existencia de esta demanda propuesta por ella misma, proponer una más en los mismos términos de la anterior, exponiéndonos al caos judicial y al recargo de causas, por lo que se debe declarar inadmisible la segunda por existir la primera que por cronología de iniciación con su presentación debe ser la que continúe activa, mientras no termine por una de las vías procesales conducente, incluso con la vía procedente por abandono de trámite.
Con respecto a este argumento, esta juzgadora considera que, en virtud de que la misma parte demandada, admite y reconoce que ciertamente la primera demanda fue presentada pero no fueron presentados los recaudos a los fines de darle curso a la misma y que sólo se le dio curso a la demanda que se está sentenciando, no se incurrió en la llamada causal de inadmisibilidad pro tempore alegada. Así se decide.
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Referente a este argumento, adujo que en este procedimiento la demandante, realizó acumulación de pretensiones prohibida en la ley, violando lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, pues si bien es cierto que permite la acumulación de pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, no es menos cierto que siempre está prohibido si los procedimientos son incompatibles entre sí. Arguyó que la regla procesal del artículo 78, es de absoluto acatamiento, debiendo decidirse la inadmisibilidad de la demanda que ha sido propuesta, por cuanto la actora no puede por si sola pretender también, en este mismo procedimiento, el cobro de los gastos del proceso en general, pues esos gastos no puede cobrarlos ella sino la parte a quien le corresponden, es decir María Gabriela Mora Chacón, tomando en cuenta que no la representa en este procedimiento, mal puede hacer valer un derecho ajeno como propio cuando la ley lo regula en los artículos 136, 137, 138 y 139, los únicos casos en que se puede hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno, según lo determina el articulo 140 ejusdem, que la incompatibilidad procedimental se sustenta en que no son los mismos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales y los demás gastos del proceso, por lo que al no tener procedimientos compatibles resulta inadmisible la demanda que nos ocupa.
Con relación a este alegato, de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones consignadas a los efectos de demostrar que ciertamente la intimante actuó en la causa que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales de abogados en virtud de la condenatoria en costas, no se evidencia que se estén cobrando los gastos del proceso, de igual forma dentro de la relación de las actuaciones efectuadas en el escrito de demanda, ciertamente la intimante señaló que realizó actuaciones en la II pieza del expediente 7406 que dio origen a los honorarios reclamados, específicamente las signadas con los Nros. 48 y 49, indicó consignación de fotos por parte de la experta de fecha 30 de enero de 2013, así como el traslado a Caracas para consignar pruebas ante el IVIC en esa misma fecha, sin que consten dentro del legajo de copias tales actuaciones, motivo por el cual no se puede constatar que la aquí demandante haya asistido a la experto designado y se haya trasladado a la ciudad de Caracas, motivo por el cual se excluye el cobro de dichas actuaciones. En razón de lo expuesto se declara que no existe inepta acumulación de pretensiones en la presente causa. Así se decide.
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.
La parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte demandante EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ para intentar el proceso en lo que respecta al cobro de gastos del proceso en general, no refiriéndose a los honorarios, por cuanto la actora no es titular del derecho a reclamar los demás gastos que no son honorarios, pues dichos gastos pertenecen directa y personalmente a la parte que ella representó en el procedimiento que lo causaron, como se indicó anteriormente, dentro de la relación de actuaciones que pretende cobrar la intimante, sólo figuran una donde aparentemente expresó que había consignado las fotos con la experta designada al momento de efectuar la exhumación del cadáver y que se trasladó al IVIC en la ciudad de Caracas, sin que se pueda constatar en el expediente que la referida abogada haya realizado tales actuaciones, motivo por el cual fueron excluidos el cobro de los mismos, tampoco se pudo evidenciar que la intimante esté cobrando los gastos en los que se incurrieron dentro del proceso que dio origen a los honorarios, motivo por el cual se declara sin lugar la falta de legitimación activa. Así se decide.
ORIGEN DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE HONORARIOS POR COSTA, CÓNDENÓ SÓLO A LAS COSTAS DEL RECURSO.
En cuanto a esta defensa, adujen que la parte demandante indicó como sentencia que dio origen al cobro de honorarios por costas procesales, la emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de mayo de 2012, la cual en su contenido no hace expresa mención a la condenatoria en costas del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente a la condena en costas del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, de lo que se desprende que no existe expresamente, como lo impone el artículo 274 procesal condena por parte del juez superior al pago de las costas del proceso, pues siendo destinatario el juez de dicha norma, ha debido en la sentencia expresar tal condena, por lo que al no haberlo hecho no se debe presumir su existencia, ante lo cual ha debido pedir aclaratoria o ejercer el recurso de casación para gestionar la corrección de la sentencia que no hizo pronunciamiento expreso sobre las costas en la instancia superior, que considerar que la condena en costas declarada en la sentencia de primera instancia suple la omisión de la sentencia del superior al respecto, es consentir una decisión viciada por inmotivación dada la motivación acogida de la instancia inferior, es decir, dar por válido sin expresarlo el contenido de una condena que si declaró la instancia inferior, pero que omitió el superior, y siendo esta la sentencia que se ejecuta, por sustituir la apelada, debemos atenernos a ella y no complementarla en sus falencias con la de primera instancia.
Con respecto a la condena en costas del proceso y las costas del juicio, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000322 de fecha 12 de junio de 2013, estableció lo siguiente:
Destaca en el criterio citado, y es aplicable al caso particular para resolver sobre lo acusado en relación con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, la imperiosa existencia del vencimiento total para que se pueda producir la condenatoria en costas, y en segundo lugar, los supuestos de dicho vencimiento, el cual puede producirse, en el proceso, en una incidencia, o en el recurso.
La condena en costas del proceso y costas de la incidencia, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
La condena en costas del recurso, debe ser impuesta conforme al texto del artículo 281 del código adjetivo en mención:
“…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”.
Se destaca a los fines propuestos en el presente fallo, la parte in fine de la recién citada norma, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de reiterar en el caso particular, lo que ha venido sosteniéndose en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, cuando al diferenciar entre las costas del proceso, de la incidencia y las costas del recurso, se define a estas últimas, como aquellas que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado, aplicables a la parte litigante que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación.
En razón de lo expuesto, considera necesario esta juzgadora, transcribir el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con relación a la condenatoria en costas:
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por la abogada Astrid Esperanza Duarte, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA CHACÓN OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.543, soltera de este Domicilio y hábil, en contra de: MILDRED COROMOTO MORA DELGADO Y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V- 12.226.237 y V- 19.358.911 respectivamente, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. SEGUNDO: Se reconoce LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA de MARÍA GABRIELA CHACON OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.596.543, soltera de este domicilio y hábil respecto del causante CIRO OMAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.646.749, fallecido el 26 de octubre de 2010. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea inserta íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Municipio Ayacucho, Parroquia San Pedro del Río del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira si lo amerita, a donde se acuerda remitir Copia fotostática Certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal a la partida de nacimiento Nro 104 de MARIA GABRIELA CHACON OVALLES, nacida el 23 de septiembre de 1990, una vez quede firma la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 507 último aparte del Código Civil venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo, una vez quede la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.”TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanas Mildred Coromoto Mora Delgado y Rosmar Coromoto Mora Delgado, por haber sido confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal…”.
De lo citado se desprende que el juez superior que conoció la causa, en razón de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia que en la primera instancia declaró con lugar la demanda, evidenciándose que el fallo fue confirmado por la alzada al declarar “…SIN LUGAR…” aquella apelación de la demandante, al punto de transcribir íntegramente el dispositivo del fallo dictado por la instancia y aplicar lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenándola en costas “…por cuanto quedó confirmada la decisión recurrida …”, lo cual consiste, a criterio de esta juzgadora que eran procedentes tanto la condena en costas del juicio como las del recurso. En tal virtud se declara sin lugar lo alegado por la parte demandada, al respecto. Así se decide.
FALTA DE DERECHO A COBRO DE HONORARIOS POR ACTUACIONES NO REALIZADAS POR LA DEMANDANTE.
Acotó que aparte de que la demandante carece del derecho a cobrar honorarios por costas en la primera instancia, por no haber condenatoria expresa al respecto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de mayo de 2015, tampoco le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones que no son emanadas de ella, sino que corresponden tanto al órgano jurisdiccional como a los auxiliares de justicia, específicamente haciendo referencia a que pretende cobrar por el análisis y estudio del caso la cantidad de Bs. 300.000,00 y luego por la redacción y presentación de la demanda Bs. 200.000,00, lo que traduce que estaría cobrando dos veces por el mismo tipo de actuación, que igualmente exagera el cobro de un poder apud acta al peticionar Bs. 80.000, que para la fecha de su redacción 18-02-2011 era excesivo, por no decir exagerado; que también pretende el cobro por evacuación de pruebas, sin especificar las mismas, sobretodo, tratándose de la pretensión de cobro ante la no presencia de un testigo que era su deber garantizar su presencia en el tribunal, tal como establece el primer aparte del artículo 483 procesal, que impone a cada parte la carga de presentar al tribunal los testigos en la oportunidad señalada, entonces cobra por la petición de fijación de nueva oportunidad para declarar un testigo que no presentó, sería premiar la inercia ante la carga que tenía de presentarlo, que en cuanto al cobro descrito en el N° 47 del escrito de demanda, por traslado al Cementerio El Mirador, se debe expresar que los Bs. 3.000.000,00, que se reclaman por concepto de honorarios, no corresponden como tal honorarios, sino a gastos, y quien los puede cobrar es la parte y no la abogada, de acordarse constituiría un enriquecimiento sin causa y violación al artículo 140 procesal, al hacer valer como propio un derecho ajeno.
Adujo que en el N° 48 del escrito de demanda pretende el cobro por consignación de fotos por la experta Crisbel Colmenares, lo que no le da derecho a la demandante a cobrar lo realizado por una auxiliar de justicia, y de acordarse constituiría un enriquecimiento sin causa; respecto al N° 49, corresponde más a un gasto, no probado, que a honorarios profesionales, para lo cual la demandante carece de legitimación; el N° 53 no tiene relación con lo que se gestionó, pues corresponde a otro expediente; el N° 55, es exagerado lo pretendido para la fecha; el N° 57, la demandante pretende cobrar honorarios por la sentencia emanada por el tribunal, por lo que esa cantidad debe ser desestimada; N° 59 también se trata de una sentencia que no es de su autoría, por lo que la cantidad debe ser desestimada; así como las actuaciones N° 60 y 62, que corresponden a sentencias que no son de su autoría, por lo cual las cantidades reclamadas deben ser desestimadas.
Con respecto a este alegato, este tribunal de la revisión efectuada a las actuaciones que pretende cobrar la intimante, así como de la copias de las actuaciones aportadas, pudo constatar que efectivamente con respecto a que se está cobrando por el análisis y estudio del caso presentado, la suma de Bs. 300.000,00 y luego en el N° 1, por la redacción y presentación del libelo de demanda la suma de Bs. 200.000,00, este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, contenido en sentencia N° RC-000251 de fecha 15 de junio de 2011, se considera que ambas actuaciones fueron realizadas por los intimantes inicialmente para tomar conocimiento del asunto cuya defensa debían ejercer y posteriormente al ejercer dicha defensa se realizó una nueva actuación, lo que no implica que se esté cobrando dos veces por una misma actuación. Así se decide.
Con relación al cobro excesivo por la redacción del poder, la tasación de los honorarios reclamados es función que debe ser realizada al momento de efectuar la retasa, sin embargo tal actuación no fue consignada en esta causa, motivo por el cual se excluye su cobro.
Con respecto al concepto cobra en el N° 6 del escrito de demanda, evacuación de pruebas en fechas 16 y 17 de mayo de 2011, tales actuaciones no fueron consignadas en esta causa, motivo por el cual se excluye su cobro.
En relación al cobro descrito en el N° 47 del escrito de demanda, por traslado al Cementerio El Mirador, se debe expresar que los Bs. 3.000.000,00, que se reclaman por concepto de honorarios, no corresponden como tal honorarios, de la revisión realizada a tal actuación se evidencia que ciertamente la intimante hizo acto de presencia al momento de trasladarse al referido cementerio, por lo cual tal actuación fue realizada en el ejercicio del mandato que le fue conferido, motivo por el cual no corresponde a un gasto.
Con respecto a los cobros descritos en los N° 48 y 49 del escrito de demanda, se excluyó el pago de los mismos por cuanto no constan dichas actuaciones en esta causa. En cuanto al argumento que la N° 53 no tiene relación con lo que gestionó, ciertamente tal actuación fue realizada por la intimante. En relación al monto exagerado de lo cobrado en el N° 55, ese aspecto será determinado por los jueces retasadores en la oportunidad legal correspondiente, si se considera que la intimante le asiste el derecho a cobro. Finalmente con respecto a los numerales 57, 60 y 62, se excluye el cobro de estas actuaciones por cuanto se trata de actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional y la del N° 59 también se excluye su cobro por cuanto no fue consignada en esta causa. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Resueltos los puntos previos alegados este tribunal pasa a pronunciarse si a la abogada EDDY ROSARIO SÁNCHÉZ RODRÍGUEZ, le asiste o no el derecho a intimar honorarios en virtud de la condenatoria en costas, a las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO.
En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 12 de noviembre del 2.002, se desprende que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, consta de dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, lo cual fue ratificado en el año 2.003, cuando se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el presente caso nos encontramos en la fase declarativa, por lo que corresponde a este tribunal si a la abogado EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ le asiste o no el derecho del cobro de honorarios producto de la condenatoria en costas.
Es importante destacar que, el artículo 23 de la Ley de Abogados, este prevé que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma indemnizarlo de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan, por ejemplo, el pago de depositaria, peritos avaluadores y los honorarios de abogados.
Luego de resueltos los puntos previos, de la revisión y análisis de las actuaciones reclamadas, así como de las copias certificadas que fueron consignadas anexadas con el libelo, pudiendo constatar que efectivamente la abogada EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, prestó sus servicios profesionales como abogada asistente y apoderada de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN, parte demandante en el expediente N° 7406 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDA, así como que en la referida causa se dictó sentencia en primera instancia, sentencia en segunda instancia, tanto de la incidencia como de la sentencia definitiva y sentencia en virtud del recurso de casación interpuesto, en todas estas sentencias resultó condenada en costas la parte demandada, las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, por lo que quedó demostrado que la referida abogada EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, le asiste el derecho de cobrar tales honorarios en virtud de la condena en costas.
De igual forma, a efectos de determinar el monto que le corresponde a la intimante por honorarios en virtud de la condena en costas, este tribunal se acoge al criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, en el expediente N° Exp.: Nº AA20-C-2011-000457, en el se estableció:
Así bien, a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la presente denuncia, es importante empezar analizando la disposición legal denunciada. En efecto, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 286
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”
El legislador patrio en la presente disposición legal, que por demás se encuentra regulando la materia de costas procesales, define el cobro de las mismas por motivo de honorarios profesionales a los que está obligado cancelar la parte vencida al apoderado de la parte contraria. Entiéndase que en el presente artículo, el legislador procesal Venezolano delimita que los honorarios profesionales que deben ser cancelados por la parte vencida al apoderado judicial de la parte contraria que ha resultado gananciosa en un juicio, no deben exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado. Entiéndase también, que este artículo va regido a la materia de costas procesales. Y que además, dicho monto calculado, a los fines de ser debatido por la parte contraria, la herramienta a seguir es a través de la retasa.
En ese sentido, es importante destacar, que mediante criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en materia de Amparo Constitucional, por no ser estimable en dinero, existe una excepción en la aplicación del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así bien, es importante citar la sentencia número 320 de fecha 4 de mayo del 2000, de la referida Sala al respecto:
“…El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.
Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados….”
Ante el presente criterio, es importante afirmar que efectivamente, y siendo aplicable al caso bajo análisis, cuando de trate de condenatoria en costas procesales proveniente de juicios por motivos no estimables en dinero, como lo es el caso del amparo constitucional, el límite máximo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referido a la aplicación de un máximo del 30% del valor de lo litigado es inaplicable, al considerarse que en la actuación de amparo constitucional no se litiga objeto o en definitiva ningún derecho apreciable en dinero. Así se establece. (subrayado del tribunal)
Conforme al criterio anteriormente transcrito, dado que la causa que dio origen al cobro de honorarios en virtud de la condenatoria en costas versa sobre una impugnación de paternidad, es decir, que dichas condenatoria en costa procesales proviene de un juicio por motivo no estimable en dinero, es inaplicable la aplicación de un máximo del treinta por ciento del valor de lo litigado establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. En tal virtud, a continuación se enumeran las actuaciones que dieron origen a dicho cobro de honorarios, que deben ser pagadas por las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, se pasa a indicar cada una de las actuaciones que deben ser pagadas, sin relacionar las excluidas expresamente en esta sentencia, a saber:
1.- Análisis y estudio del caso Bs. 300.000,00
2.- Redacción y presentación del libelo de demanda Bs. 200.000,00
3.- Solicitud prueba preconstituida 28-11-2011 Bs. 80.000,00
4.- Solicitud de exhumación del cadáver 24-4-2011 Bs. 20.000,00
5.- Escrito de promoción de pruebas 15-4-2011 Bs. 30.000,00
6.- Solicitud de nueva oportunidad testigos 20-5-2011 Bs. 12.500,00
7.- Actuación de fecha 25 de mayo de 2011 (pautas ecuación) Bs. 10.000,00
8.- Solicitud de prueba 26 de mayo de 2011 Bs. 8.500,00
9.- Escrito de fecha 7 de junio de 2011 Bs. 25.000,00
10.- Solicitud de fecha 8 de junio de 2011 Bs. 15.000,00
11.- Escrito presentado el 19 de julio de 2011 Bs. 12.000,00
12.- Escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011 Bs. 9.500,00
13.- Solicitud de fecha 22 de julio de 2011 Bs. 9.500,00
14.- Solicitud de fecha 25 de julio de 2011 Bs. 9.500,00
15.- Diligencia de fecha 1 de agosto de 2011 Bs. 15.000,00
16.- Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 Bs. 15.000,00
17.- Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 Bs. 9.500,00
18.- Solicitud notificación del fiscal Bs. 9.500,00
19.- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 Bs. 9.500,00
20.- Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011 Bs. 9.500,00
21.- Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 Bs. 9.500,00
22.- Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011 Bs. 9.500,00
23.- Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 Bs. 12.500,00
24.- Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011 Bs. 12.500,00
25.- Diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011 Bs. 12.500,00
26.- Diligencia de fecha 19 de enero de 2011 Bs. 9.500,00
27.- Diligencia de fecha 7 de febrero de 2012 Bs. 9.500,00
28.- Escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012 Bs. 12.500,00
29.- Escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012 Bs. 12.500,00
30.- Escrito de fecha 8 de mayo de 2012 Bs. 20.000,00
31.- Escrito de fecha 18 de mayo de 2012 Bs. 12.500,00
32.- Escrito de fecha 4 de junio de 2012 Bs. 9.500,00
33.- Acto ratificación de testigo María Erika Marín Bs. 12.500,00
34.- Acto ratificación de documento Ever Enrique Ortiz Bs. 12.500,00
35.- Acto ratificación de documento Socarrás Jairo Bs. 12.500,00
36.- Acto ratificación de documento Vargas M. Mary Bs. 12.500,00
37.- Diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011 Bs. 12.500,00
38.- Diligencia de fecha 2 de julio de 2012 Bs. 9.500,00
39.- Diligencia de fecha 20 de julio de 2012 Bs. 12.500,00
40.- Diligencia de fecha 24 de julio de 2012 Bs. 12.500,00
41.- Escrito de fecha 27 de noviembre de 2012 Bs. 12.500,00
42.- Diligencia de fecha 9 de enero de 2013 Bs. 9.500,00
43.- Diligencia de fecha 13 de enero de 2013 Bs. 12.500,00
44.- Diligencia de fecha 17 de enero de 2013 Bs. 12.500,00
45.- Diligencia de fecha 29 de enero de 2013 Bs. 9.500,00
46.- Actuación realizada el 30 de enero de 2013 Bs. 3.000.000,00
47.- Diligencia de fecha 4 de junio de 2013 Bs. 9.500,00
48.- Diligencia de fecha 9 de julio de 2013 Bs. 9.500,00
49.- Escrito de fecha 29 de octubre de 2013 Bs. 9.500,00
50.- Diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 Bs. 9.500,00
51.- Diligencia de fecha 1 de octubre de 2014 Bs. 25.000,00
52.- Diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 (superior) Bs. 20.000,00
TOTAL Bs. 4.188.500,00
En consecuencia, con base a todas las consideraciones realizadas y en virtud de que quedó demostrado que las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, fueron condenadas en primera, segunda instancia, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma quedó demostrado que la ciudadana MARÍA GABRIELA MORA CHACÓN, tuvo que contratar los servicios profesionales de la abogada EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para que ejerciera su representación judicial y realizara actuaciones judiciales en el curso del proceso que dio origen a la reclamación de costas procesales, declara sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la intimación de costas procesales propuesta por la demandante antes mencionados, por lo que la prenombrada abogada EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, tienen derecho a reclamar las costas. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000218, expediente N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en virtud de la condena en costas, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.188.500,00), suma que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, al respecto, la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es procedente tal corrección monetaria en materia de honorarios profesionales, en este caso costas procesales, por cuanto se trata de una obligación dineraria, líquida y exigible, tal como lo expresó en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005, motivo por el cual se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.188.500,00), o en su defecto sobre el monto que determine el Tribunal Retasador, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN POR COSTAS PROCESALES Y HONRARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000218, expediente N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en virtud de la condenatoria en costas, en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.188.500,00), suma que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad que, en definitiva, en la fase ejecutiva del procedimiento se establezca debe pagar la parte demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.188.500,00),, o en su defecto sobre el monto que determine el Tribunal Retasador, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente Nº AA20-C-2006-000292, en el cual estableció: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 35.555
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