JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL;ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
208° y 159°
En fecha 18 de octubre de 2017, fue recibido por distribución escrito presentado por el abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.652, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.947, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenando la intimación de la referida ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un día más que se le concedió como término de distancia después de intimada, a fin de que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) o se opusiera al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa, evidenciándose que en el referido auto de admisión se omitió darle curso a la demanda conforme a lo establecido en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, es decir tramitar el procedimiento conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anteriormente indicado, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribuna/ida, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que eHa puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora...
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
la previsión constitucional Contenida en el articulo 334, señala: ... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constítucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando asi lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310, que señala expresamente: ... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorías sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciadón o mero trámite cuando atenían contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocarla actuación lesiva.
Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito, este tribunal en aras de preservar el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia y según el cual no se sacrificará ésta, por la omisión de formalismos no esenciales; considera necesario a los fines de corregir la subversión procesal producida, sin necesidad de reponer la presente causa, corregir la falla detectada. Así se decide.
En tal sentido, se establece que por tratarse la demanda de una INTIMACIÓN DE HONORARIOS, se advierte a las partes que practicada la intimación de la JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más un día más que se le concedió como término de distancia después de intimada, a fin de que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), se opusiera al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa. Este tribunal, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento establecido por la jurisprudencia patria con respecto al procedimiento aplicable para este tipo de pretensión, establece que como complemento del auto de admisión se debe tomar en cuenta que, vencido el lapso de diez días antes señalado, ese mismo día de considerarlo necesario el tribunal ordenará al demandante que conteste en el siguiente día de despacho y en adelante se sustanciará conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En virtud de lo anterior y por cuanto consta que la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, actuando en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.947, dio contestación a la demanda y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa, en fecha 16 de mayo de 2018, se ordena que el demandante conteste el día de despacho siguiente a su notificación, lo que considere conveniente al respecto, y en adelante se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Temporal
I
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 de la mañana del día de hoy.
Exp. N° 35765
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