JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). En sede Constitucional

208º y 159º

Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora observa de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por el abogado Carlos Eduardo Bonilla, venezolano, titular de la cédula identidad N° V- 8.027.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.583, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Rulis Jhoan Guzmán Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.894.285 contra el auto de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por desalojo de vivienda tramitado en el expediente N° 2.088-2015 nomenclatura de ese Despacho, mediante el cual decretó medida ejecutiva de entrega sobre el inmueble destinado para vivienda ubicado en la calle 2, N° 27, urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal y como fue ordenado en la audiencia oral celebrada el 27 de junio de 2016, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta la representación judicial del accionante en amparo que en fecha 11 de abril de 2018, siendo las diez de la mañana aproximadamente se presentó ante la casa donde habita su poderdante el mencionado ciudadano Rulis Jhoan Guzmán Torres, esto es en la calle 2, N° 27, Urbanización Nueva Tienditas, primera etapa, sector Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, un grupo de personas quienes se identificaron como Juez y Secretaria del Tribunal de Ureña; Defensora Pública; representante del SUNAVI; representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ureña; Consejo de Protección; Funcionarios Policiales; Peritos Evaluadores; y Depositario Judicial; y quienes dijeron ser los demandantes; los cuales fueron recibidos por la señora María. Que las mencionadas personas manifestaron que estaban allí para llevar a cabo un desalojo forzoso. Que a la señora María le indican que le dan un plazo de sesenta días, o dos meses, para que de manera voluntaria entregue el inmueble que ocupa libre de personas y cosas, y que llegada esa fecha, a saber el 11 de junio de 2018, a las dos de la tarde en la sede del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña entregara las llaves del inmueble al representante de la parte demandante; garantizándole el respeto a la integridad física a ella y a su núcleo familiar.
Que una vez que su mandante llegó del trabajo a su casa María le narra lo acontecido esa mañana; y éste acudió a su oficina y le comentó lo sucedido. Que una vez escuchado el relato aceptó prestarle asistencia profesional, por lo que le solicitó que le otorgara un poder especial. Que simultáneamente acudió al Tribunal de Municipio Pedro María Ureña teniendo acceso al expediente del caso N° 2088-2015, donde figura como demandante: Javier Augusto Rodríguez Velásquez y Nely Rosa Cotrina de Rodríguez, representado por su apoderado Luís Martín Guerra Cabrera; y como demandado: Julio Cesar Guzmán Bretón; siendo el motivo desalojo de vivienda.
Que al preguntarse ¿quien es el demandado Julio Cesar Guzmán Bretón?, se dirigió a casa de su representado y se reunió con la señora María quien le manifestó que el mencionado ciudadano era su concubino y desde el lunes dos de julio del año 2012, el mismo salio de la casa y desde entonces y hasta la presente fecha no ha regresado y no tiene noticias de su ubicación y/o existencia, por lo que se presume que abandonó el hogar. Que de esa unión concubinaria nacieron Rulis Jhoan y Briseidis María de veinte y trece años respectivamente. Que el precitado señor Julio Cesar Guzmán Bretón, demandado en el juicio de desalojo, es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.235.631, nacido en Bucaramanga de oficios Tapicero; y María se identifica como María Magdalena Torres de Cabrera, también de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 22.492.889, de oficios del hogar. Que al referido señor Julio Cesar Guzmán Bretón, se presume ausente, pues se haya desaparecido de su último domicilio, o de su última residencia.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 49 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pide que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la medida ejecutiva dictada en el expediente N° 2088 nomenclatura del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial; por cuanto la demanda de desalojo que se dio origen a dicha causa va dirigida directamente contra el demandado señor Julio Cesar Guzmán Bretón; y ante tal hecho es su poderdante Rulis Jhoan Guzmán Torres, quien asume el rol de responsable y la representación de su grupo familiar como es el jefe del hogar.
Solicita la suspensión del referido acto emanado del precitado órgano jurisdiccional, contenido en el cuaderno de medidas, hasta que se decida el fondo del presente amparo.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido, aprecia que la misma se interpone contra la medida ejecutiva dictada el 16 de febrero de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 2.0888-2015, nomenclatura de ese Despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la representación judicial del accionante en la solicitud anteriormente relacionada se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo se contrae a la medida ejecutiva de entrega recaída sobre el inmueble destinado para vivienda ubicado en la calle 2, N° 27, urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, decretada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 2.088-2015 nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por los ciudadanos Javier Augusto Rodríguez Velazquez y Nely Rosa Cotrina de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.841.785 y V- 2.641.781 contra el señor Julio Cesar Guzmán Bretón, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.235.631; en el cual el precitado órgano jurisdiccional dictó sentencia definitivamente firme en fecha 27de junio de 2016, declarando con lugar la demanda y en consecuencia ordenando el desalojo del referido inmueble. .
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, la mencionada en decisión N° 936 de fecha 13 de junio de 2011 señaló lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)
En orden a lo antes expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:
A los folios 34 al 37 sentencia definitivamente firme proferida en fecha 27 de junio de 2016, en el expediente N° 2.088-2015 nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por los ciudadanos Javier Augusto Rodríguez Velazquez y Nely Rosa Cotrina de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.841.785 y V- 2.641.781 contra el señor Julio Cesar Guzmán Bretón, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.235.631; observándose del dispositivo de dicho fallo que el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de desalojo, y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble destinado para vivienda ubicado en la calle 2, N° 27, urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, libre de bienes, personas y cosa.
A los folios 21 al 22 auto de fecha 16 de febrero de 2018, mediante el cual el precitado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la medida ejecutiva de entrega recaída sobre el referido inmueble destinado para vivienda ubicado en la calle 2, N° 27, urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de cuyo contenido evidencia esta sentenciadora que dicha medida fue dictada con ocasión de la ejecución de la aludida sentencia definitivamente firme proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2016.
Al folio 23 diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, mediante la cual la codemandante Nelly Rosa Cotrina de Rodríguez, asistida de abogado solicita se fije oportunidad a los fines para llevar a cabo la entrega del bien inmueble objeto del referido juicio de desalojo.
Al folio 24 corre auto de fecha 23 de marzo de 2018, dictado por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual fijó oportunidad para la ejecución forzosa estableciendo el día miércoles 11 de abril de 2018, a las diez de la mañana; y conforme a lo establecido en el artículo 528 y 591 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir oficio a la Coordinación Policial de esa Jurisdicción y se instó a la parte actora para proveer el transporte para el traslado de los funcionarios adscritos a SUNAVIH y de la Defensoría Pública.
A los folios 29 al 31 corre acta levantada el 11 de abril de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 27 de junio de 2016 decretada en fecha 16 de febrero de 2018, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…a los fines de realizar la ejecución forzosa pautada para el día de hoy, notificando de la presencia del Tribunal a la ciudadana María Magdalena Torres Cabrera C.C.-22.492.889. En este estado el Abg. Carlos Maldonado solicita el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: solicito a este Tribunal lleve a cabo el desalojo de manera forzosa en el sitio en el cual está constituido es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Yaqueline Rodríguez antes identificada en defensa de la parte demandada o notificada, y cedido como le fue expuso: Por conversación sostenida entre las partes mi hoy asistida solicita un plazo prudencial para la entrega del inmueble siendo que es una persona de escasos recursos económicos y se encuentra en estado de gestación, razón por la cual pide realizar de manera voluntaria la entrega del inmueble hoy ocupado, libre de personas y cosas el día lunes once (11) de junio de 2018 a las dos 2:00 p.m horas de la tarde en la sede del despacho del Tribunal entregando las llaves del inmueble al representante de la parte demandante, que se le garantice el respeto a la integridad física a ella y a su núcleo familiar durante este lapso y que persona ajenas a las partes intervinientes en la causa se abstengan a realizar actos que afecten a la ciudadana y a su grupo familiar, a su vez la ciudadana notificada manifiesta que no adeuda a la parte actora ningún tipo de concepto de dinero ni patrimonial, pido sea así acordado por la parte demandante. En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. Carlos Maldonado y concedido como le fue expuso: asistiendo para este acto a la parte demandante se acepta expresamente el lapso de entrega fijado para el día once 11 de junio de 2018 mediante la consignación de las llaves ante el tribunal de municipio Pedro María Ureña, así mismo se acepta que se entregará libre de personas y cosas y que las partes no tienen nada que cobrarse salvo el cumplimiento. Es Todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. Representante de SUNAVI y cedido como le fue expuso; Ratifico el oficio que riela en el folio 96 del presente expediente donde se ha asignado refugio por parte de la Superintendencia Nacional de vivienda del Estado Táchira de fecha 08/09/2017. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Juez Provisorio Luis Alberto León, en la cual expone: oída las pretensiones y alegatos de las partes intervinientes, en este acto este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las garantías procesales, debido proceso y el legitimo derecho a la defensa, con la asistencia de la defensa pública y la representación de SUNAVI, este Tribunal acuerda en virtud de lo establecido en el artículo 525 de la norma adjetiva civil C.P.C., suspender en los términos expresados y acordados por las partes concediéndose un lapso de sesenta (60) días a la ciudadana María Magdalena Torres, identificada en actas completamente desalojado de personas y cosas; así mismo se deja constancia que este operador de justicia tuvo el acceso a la casa objeto de ejecución en la cual al momento de su ingreso observó que es una vivienda constituida por los enseres propios de un hogar donde habita la precipitada ciudadana con su núcleo familiar, observándose la presencia también de menores de edad, en el inmueble, y que en compañía del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se observó objeto de vulneración de sus derecho fundamental, siendo así este Tribuna ordena la suspensión de la ejecución forzosa decretada en el expediente 2088-2015 de la nomenclatura llevada por este Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 2016. Todo esto de conformidad con el artículo 523 y siguientes del CPC.


Así las cosas, del examen de los argumentos expuestos por el accionante, así como las actuaciones anteriormente relacionadas evidencia esta sentenciadora que el objeto de la presente acción de amparo es lograr la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 27 de junio de 2016. Igualmente, del acta levantada con ocasión de la práctica de dicha ejecución se infiere que previo a la ejecución se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la funcionaria de SUNAVI manifestó que en el expediente contentivo del referido juicio de desalojo consta el oficio mediante el cual el referido organismo colocó un refugio temporal a disposición.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la intervención voluntaria de los terceros los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En las normas transcritas el legislador estableció la llamada intervención voluntaria de los terceros al proceso la cual puede producirse incluso antes de haberse ejecutado la sentencia, es decir, cuando nos encontramos en un proceso concluido mediante sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, que causa ejecutoria, pero donde aún no se haya consumado la ejecución, señalando que en tal supuesto la tercería debe fundamentarse en un instrumento público fehaciente, y en caso contrario le es permitido al tercero dar caución suficiente a juicio del Tribunal para suspender la ejecución del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida el 15 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-070 dejó sentado lo siguiente:
La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario. Resaltado propio.
(Exp. N° 00-070)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que al no estar concluida la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 27 de junio de 2016, el accionante en amparo Rulis Jhoan Guzmán Torres, tiene la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como violados, mediante la intervención en el aludido juicio de desalojo como tercero voluntario a través de la demanda de tercería que puede instaurar conforme a lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar sus derechos, pues de cumplirse los extremos exigidos en el referido artículo 376 procesal, es posible obtener la suspensión de la ejecución de la referida sentencia. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Bonilla, actuando en nombre y representación del ciudadano Rulis Jhoan Guzmán Torres, contra la medida ejecutiva de entrega recaída sobre el inmueble destinado para vivienda ubicado en la calle 2, N° 27, urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, decretada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 2.088-2015 nomenclatura de ese Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Jueza Temporal (fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina.