REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dos de mayo del año 2018
208 y 159
Asunto n. ° SP01-L-2017-000023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Natalia Josefina Cuevas de Hómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 9 211 724.
Apoderado judicial: Abogado Juan Alberto Moncada Díaz, venezolano, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 9 126 688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 83 136.
Demandada: Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera Mujer y Comunas, banco universal C. A.
Apoderado judicial: Abogado Fabián Esteban Torres Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 12 814 071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 232 952.
Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10.2.2017 por la ciudadana Natalia Josefina Cuevas de Hómez, asistida por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación.
En fecha 13.2.2017 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda; en fecha 21.2.2017 la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada banco Bicentenario del pueblo de la clase obrera, mujer y comunas, banco universal C. A. para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 6.10.2017 y finalizó el día 23.1.2018, ordenándose la remisión del expediente en fecha 31.1.2018, para su distribución a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida a resolver la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Alegó que la ciudadana Natalia Josefina Cuevas de Hómez ingresó a laborar para el Banco de Fomento Regional los Andes el día 4.10.1993, hasta que se produjo la fusión por incorporación de la entidad antes mencionada el 17.12.2009 al Bicentenario banco universal C. A. hoy en día Bicentenario del pueblo de la clase obrera mujer y comunas, banco universal C. A.
Que ejercía funciones de subgerente adscrita a la sucursal Plaza Garbiras, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 11 618 75.
Alegó que el día 30.6.2014 presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando por razones de salud e índole personal, que hasta esa fecha contaba con 20 años, 8 meses y 23 días de servicio ininterrumpido.
Alegó que la parte patronal le canceló adelantos sobre sus prestaciones sociales y demás conceptos producto de la terminación de la relación de trabajo, haciendo un cálculo erróneo y unilateral de los conceptos que le correspondían, obviando lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo entre el empleador y los trabajadores del banco, tales como las cláusulas: 19 de las vacaciones y bono vacacional; 28 de las utilidades; 30 del beneficio social familiar; 37 de los útiles escolares; 41.d de la bonificación por años de servicio y 54 del plan de jubilación.
Alegó que siendo el derecho a la jubilación una garantía que el Estado otorga a las personas que han prestado un servicio a la República o a sus instituciones, y que mediante sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.2.2011, expediente n. ° 10-0297, caso: Silvio Sánchez contra CANTV; se instituyó el derecho a la jubilación de los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública, por lo que solicita se le otorgue una jubilación especial de conformidad con el estatuto del manual de políticas de jubilación y pensión de los trabajadores y trabajadoras del banco Bicentenario C. A., aprobado en Junta Directiva mediante acta n. ° 35-2013, resolución 11-35-2013, de fecha 9.8.2013, en su punto IV de las políticas específicas en su literal b de las jubilaciones especiales; ya que actualmente se tramita por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la certificación de discapacidad por presentar enfermedad de trabajo originada por los años de servicio en que estuvo expuesta a condiciones disergonómicas en su empleo.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda a la entidad de trabajo banco Bicentenario del pueblo de la clase obrera mujer y comunas banco universal C. A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 508 169 48 y el derecho a obtener la jubilación especial.
Alegatos de la contestación
Alegó como punto previo que la ciudadana Natalia Josefina Cuevas de Hómez renunció al cargo desempeñado como subgerente de la agencia Plaza Garbiras, mediante carta de renuncia emitida por ella misma en fecha 25.6.2014.
Alegó que la convención colectiva en la cual la accionante pretende ampararse, establece en su cláusula 54 un plan de jubilación el cual lo remite al Estatuto de jubilaciones de los trabajadores del Banco de Fomento Regional los Andes C. A. que en su artículo 2 señala que: los trabajadores del banco que hayan cumplido veinte años de servicios y cincuenta y cinco años o más de edad o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco años de servicio, tendrán derecho a la jubilación.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora monto alguno por vacaciones, ya que les fueron pagadas en el período correspondiente del 2013-2014, conforme lo señalado en la liquidación de las prestaciones sociales otorgadas al final de la relación.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora monto alguno por utilidades, ya que le fueron pagadas en el período correspondiente del 2013-2014, conforme lo señalado en la liquidación de las prestaciones sociales otorgadas al final de la relación.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora monto alguno por beneficio social familiar.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora monto alguno por útiles escolares, en virtud de que el presente beneficio es planificado por la institución entre el mes de agosto y octubre para otorgar y entregar el mismo, por tal motivo mal pudiera otorgársele al momento en que renunció.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora monto alguno por bonificación por años de servicios, por cuanto la fecha de ingreso de la demandante fue el 4.10.1993, por lo que resulta imposible reconocer un concepto para el cual no cumplió con el tiempo requerido, ya que su renuncia fue en el mes de julio y dicho beneficio le nacía en octubre de cada año.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda plan de jubilación, por cuanto no llenó los requisitos exigidos como lo son: haber cumplido veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco años de servicio.
Negó, rechazó y contradijo que el banco Bicentenario del pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas, banco universal C. A. tenga legalmente la obligación de otorgarle la jubilación y pagarle las prestaciones sociales pretendidas.
Para decidir este juzgador observa
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Natalia Josefina Cuevas de Hómez y el banco Bicentenario del pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas, banco universal C. A.; b) El cargo desempeñado; y c) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Por lo tanto se fija el controvertido en los siguientes puntos:
1. La jubilación solicitada y
2. la procedencia de los conceptos demandados.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales:
Convención Colectiva del Trabajo, inserta en los folios del 8 al 29. No se le otorga valor probatorio por no tratarse de medios probatorios susceptibles de promoción.
Hoja de cálculo del pago de prestaciones sociales canceladas a la ciudadana Natalia Cuevas por el banco Bicentenario banco universal C. A. inserta en el folio 7. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estatuto de jubilaciones de los trabajadores de Banfoandes C. A. hoy banco Bicentenario banco universal C. A., enunciado mas no consignado. No existe documental agregada que se pueda apreciar.
Gaceta Oficial n. ° 39 316, resolución 66209 de fecha 16.12.2009, inserta en los folios 87 y 88. No se le confiere valor probatorio, sin embargo, por el principio iura novit curia este juzgador reconoce su contenido.
Pruebas de exhibición:
Solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo de:
Original del finiquito del pago de prestaciones sociales a la ciudadana Natalia Cuevas. El mismo no fue exhibido, por lo tanto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a la documental aportada al folio 7.
Testimoniales:
De los ciudadanos: Pedro Odulio Castro Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9 241 569 y Ligda Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 226 959. Estos testigos no se presentaron a rendir sus declaraciones, por ende no hay deposiciones que apreciar.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
Recibo de nómina de pago correspondiente a la quincena del 16.6.2014 al 30.6.2014, inserto en el folio 93.
Original del histórico de los conceptos otorgados a la ciudadana Natalia Cuevas, junto con recibo de nómina de pago correspondiente a la quincena 16.10.2013 al 31.10.2013, inserto en los folios del 94 al 96.
Original de la normativa para la solicitud del beneficio de útiles escolares, histórico de los conceptos otorgados a la ciudadana Natalia Cuevas junto con recibos de nómina de pago del 11.10.2013 al 12.10.2013, inserto en los folios del 96 al 98.
La parte actora manifestó no tener ninguna observación en contra de las pruebas presentadas, por lo que este juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de inspección:
Solicitó que el Tribunal de traslade a la oficina de Gestión Humana Zona Táchira del banco Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de verificar en el sistema de gestión humana la certeza de los pagos realizados por los conceptos reclamados en la presente demanda a la ciudadana Natalia Cuevas. No obstante este juzgador le solicitó al promovente que exhibiera dichos documentos por encontrarse en su poder. Ahora bien, siendo que el demandado no acudió a la audiencia, este juzgador no tiene elementos probatorios que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir y a resolver la presente controversia en los siguientes términos:
En cuanto a la jubilación solicitada, se aprecia que los requisitos para su obtención son de naturaleza concurrente, por consiguiente quien pretenda obtener dicho beneficio deberá tener más de veinte años de servicio y cincuenta y cinco años de edad o veinticinco años de servicio sin observar la edad.
El tiempo de servicio no estuvo controvertido, la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 4.10.1993 y la fecha de terminación el 30.6.2014, por ende, el tiempo de servicio fue de veinte años, ocho meses y veintiséis días; así mismo la fecha de nacimiento de la extrabajadora que tampoco resultó un hecho controvertido fue el 3.3.1966 (f. ° 50), lo cual significa que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo no tenía cincuenta y cinco años cumplidos.
Es por lo anteriormente expuesto que este juzgador a tenor de lo alegado y probado en autos, niega por improcedente la petición de la demandante del beneficio de jubilación. Así se decide.
Las prestaciones sociales debidas a la parte actora por la prestación de servicios, fueron calculadas conforme al salario no controvertido, al tiempo de servicio preestablecido y al artículo 142.a.b.c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De los cálculos efectuados se apreció que el referido al literal c resultó más beneficioso a la demandante, sin embargo, de la revisión al monto pagado según la documental inserta al f. ° 7 por 199 307 34 Bs. más 100 735 75 Bs. para un total de 300 043 09 Bs. por prestaciones sociales, resultó un monto suficiente e incluso mayor al debido de 510 días por el último salario integral de 559 42 Bs. para un total de 285 305 11 Bs., monto este inferior al recibido por la demandante, en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por prestaciones sociales. Así se decide.
Si bien la parte actora no reclamó ni estimó monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales, por tratarse de derechos irrenunciables y de orden público, este juzgador procederá a condenarlos de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda teniendo en cuenta los salarios devengados, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y los anticipos por intereses recibidos durante la relación de trabajo, por lo que condena la cantidad de 121 086 27 Bs. menos la suma de 12 112 92 Bs. más 30 734 20 Bs. de anticipos recibidos para un total a pagar de 78 239 15 Bs. Así se decide.
El derecho al pago de las vacaciones de la demandante se regulaba por lo establecido en la cláusula 19.d de la convención colectiva que para los trabajadores con un tiempo de servicio mayor a veinte años ordenaba un pago de cincuenta y cinco días de salario básico como bonificación adicional y en lo referido al disfrute de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que representaba para la trabajadora treinta días de disfrute.
Establecido el tiempo de servicio en veinte años, ocho meses y veintiséis días, le correspondían a la trabajadora la fracción de cincuenta y cinco días de salario básico como bonificación adicional y la fracción de treinta días de disfrute. Pues bien, de la liquidación (f. ° 7) sobre estos conceptos, se aprecia que la entidad de trabajo pagó por bono vacacional fraccionado 36,67 días y por disfrute de vacaciones 20 días, de lo cual se infiere que la bonificación especial y las vacaciones fraccionadas se encuentran debidamente pagadas, por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones por estos conceptos. Así se decide.
Las utilidades están reguladas por la cláusula 28 de la convención colectiva, la cual establece el pago de 105 días de salario básico. Del f. ° 7 se observa que se le pagaron a la demandante 21,25 días, siendo lo debido 55,5 días. En consecuencia, se le deben a la actora la diferencia de 34,25 días por un monto de 17 137 67. Así se decide.
En lo que respecta al beneficio familiar establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva, a tenor de lo alegado y probado en autos resulta improcedente, ya que la entidad de trabajo al f. ° 93 demostró el pago por este beneficio. Así se decide.
En cuanto al beneficio de útiles escolares establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva, a tenor de lo alegado y probado en autos resulta improcedente, ya que la entidad de trabajo al f. ° 98 demostró el pago por este beneficio. Así se decide.
En lo que atañe a la bonificación por años de servicio establecida en la cláusula 41 de la convención colectiva, a tenor de lo alegado y probado en autos resulta improcedente, ya que la entidad de trabajo al f. ° 95 demostró el pago por este beneficio. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este juzgador declara parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y beneficio de jubilación interpuesto por la ciudadana Natalia Josefina Cuevas de Hómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V.- 9 211 724 contra el banco Bicentenario del pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas, banco universal C. A. 2°: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de 95 376 82 Bs. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 días del mes de mayo del 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Haydee Alexandra Soto Pacheco
MÁCCh
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