REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 30 de mayo del año 2018
208 º y 159 º
Asunto n. º SP01-O-2018-000004
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Germán Orlando Rangel, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9 145 062, representado por sus apoderados judiciales abogados Wilbar Javier Peña López y Ramón Leonardo Zambrano, inscritos en el Inpreabogado con los números 198 121 y 269 793 en su orden.
Presunto agraviante: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por los abogados Wilbar Javier Peña López y Ramón Leonardo Zambrano, inscritos en el Inpreabogado con los número 198 121 y 269 793 en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano venezolano German Orlando Rangel, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9 145 062 a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC).
Denuncia el accionante que en fecha 18.4.1995, se dio inicio a la relación laboral con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), desempeñándose en el cargo de Profesional II A hasta el día 6.8.2017 por un lapso de 22 años 3 meses y 19 días, siendo posteriormente llamado a ocupar la responsabilidad del cargo Gerente Regional de Atención Ciudadana Región Los Andes, en fecha 7.8.2017, al servicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC) hasta el día 10.4.2018 por un lapso de 8 meses y 3 días, computándose un tiempo total de servicio continuo e ininterrumpido de 22 años 11 meses y 23 días de servicio del estado Venezolano.
Que el accionante es funcionario público cualidad que está definida de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, así como también en los artículos 84 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial n º 36 630 de fecha 27.1.1999 el cual sigue vigente.
Que el accionante fue notificando de la culminación de la relación de trabajo mediante oficio n º TTHH-2638-2018, sin fecha de la Gerencia General de Talento Humano, el cual no hace mención alguna o consideración del cargo como funcionario público en la relación de trabajo; pretendiendo que no sea amparado por la Convención Colectiva suscrita por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC) y sus trabajadores para el periodo 2016-2017.
Solicita que la presente acción de amparo sea admitida y que se dicte medida cautelar de efecto suspensivo del acto administrativo que da por culminada la relación laboral del accionante y la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC) en flagrante violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso y al Derecho al Trabajo.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo incoada en contra de una supuesta violación al derecho constitucional al trabajo, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio ya se había pronunciado la Sala mencionada en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde reguló la competencia y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por la presunta agraviada merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; [Resaltados del Tribunal]
Omissis.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no solo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho.
El ciudadano Germán Orlando Rangel, ya identificado, se desempeñó como gerente de atención ciudadana región los andes desde el 7.8.2017 hasta el 10.4.2018, fecha esta en la que fue notificado mediante la documental inserta al f. ° 14 sobre la terminación de la relación de trabajo de forma unilateral por parte de la entidad de trabajo presuntamente agraviante.
En tal sentido ha debido el presunto agraviado por tratarse de un gerente o representante del patrono, ejercer el medio judicial ordinario establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y solicitarle al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente la calificación de su despido.
En consecuencia, considera este juzgador que la acción de amparo presentada debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En lo atinente al alegato del presunto agraviado sobre su cualidad de funcionario público, no existe ni una sola prueba agregada con su solicitud de que el mismo lo sea (concurso público de oposición, entre otras), por lo que este juzgador se encuentra imposibilitado de analizar tales alegaciones sobre la base de las pruebas, en todo caso, de ser cierta la afirmación del accionante sobre su cualidad de funcionario público, los juzgados competentes para la tramitación de una acción de amparo como esa, serían los de la jurisdicción contencioso administrativa.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Germán Orlando Rangel, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9 145 062, en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC).
Publíquese en el presente expediente, regístrese en el libro diario individual del tribunal y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia para el archivo del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de mayo del año 2018. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Haydde Alexandra Soto P.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Haydde Alexandra Soto P.