REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cuatro de mayo del año 2018
208 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2017-000015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Cristo Berrios, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10 263 825.
Apoderada judicial: Abogada Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 67 059.
Demandado: Sociedad mercantil Industrial Táchira C. A., representada por el ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3 429 883, y solidariamente al ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla, ya identificado.
Apoderados judiciales: Abogados Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 12 922, 28 365, 26 199, 28 440, 97 381, 122 806 y 140 533, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30.1.2017 por el ciudadano José Cristo Berrios, asistido por la abogada Milagros Andréu Suárez, ya identificada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 3.2.2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Industrial Táchira, C. A. y del ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla para la celebración de la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar se inició el 9.3.2017 y finalizó el 6.7.2017, remitiéndose el expediente en fecha 14.7.2017 a los juzgados de primera instancia de juicio, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 19.1.1994 fue contratado por la accionada para realizar actividades como obrero, siendo su última actividad la de operador de secadero, recibiendo órdenes directas del representante de la entidad de trabajo Ángel Eduardo Biaggini Montilla.
Que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 11:40 a. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m. y el día sábado de 7:00 a. m. a 11: a. m. y a partir del año 2012 de lunes a viernes en el mismo horario.
Que devengó un salario básico y un salario variable constituido por bonos denominados bono de productividad y un bono de producción secadero.
Que la empresa lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y en política habitacional a partir del 31.1.2005, mas no desde la fecha de ingreso.
Que por concepto de utilidades se le cancelaron hasta el año 2005 30 días de salario básico, sin incluir la parte correspondiente a salario variable; que en el año 2006 se le cancelaron 45 días de salario básico; de los años 2008 al 2013 la cantidad de 50 días de salario básico; en el año 2014 la cantidad de 60 días de salario básico y en el año 2015 la cantidad de 100 días de salario por concepto de utilidades.
Que por concepto de vacaciones y bono vacacional le cancelaban los días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario básico, por cuanto no incluían la parte correspondiente a salario variable constituido por bono de productividad y un bono de producción secadero, canceladas hasta el periodo 1°.1.2015 al 31.12.2015 y disfrutadas anualmente.
Que renunció en fecha 29.7.2016.
Que desde el año 1986 existe una convención colectiva por rama de industria denominada convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos para el estado Táchira (escala regional), con decreto de extensión número 2307 de fecha 13.7.1988 y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Señaló que de conformidad con la cláusula número 1 de la referida convención colectiva y el artículo 4 del código civil, se define a la empresa como aquella organización jurídica o persona natural dedicada a la explotación de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribución de materiales de construcción, similares y conexos.
Manifestó que la palabra distribución es sinónimo de comercialización, lo cual implica la venta de materiales de construcción como lo serían los bloques, ladrillos y placas fabricados por la entidad de trabajo Industrial Táchira C. A., así como la compraventa de materiales de construcción y los términos similares y conexos significan que están relacionados, que se producen con ocasión de la fabricación, comercio y explotación de materiales de construcción realizada por la empresa Industrial Táchira C. A., que de los estatutos de la empresa queda evidenciado que su objeto es la fabricación y comercialización de materiales de construcción, por consiguiente solicita la aplicación de la referida convención.
Señaló como antecedente judicial los expedientes judiciales llevados por el Circuito Judicial del estado Táchira, número SP01-L-2009-000660 y SP01-R-2010-000098.
Que por lo anterior reclama antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de mora, bonificación por tiempo de servicio, estímulo al primero de mayo, premios por asistencia puntual, todo por la cantidad de Bs. 12 636 545 40.
Alegatos de la contestación:
Señaló como hechos controvertidos: la procedencia de los conceptos demandados, la aplicabilidad de la convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos para el estado Táchira.
Que es cierto que el actor prestó servicios para la demandada en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 11:45 a. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., que la relación laboral se extinguió el 29.7.2016.
Que es cierto que se le pagaron sus vacaciones, días adicionales y bono vacacional de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y que las mismas fueron disfrutadas.
Negó por ser falso e incierto que el accionante haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en fecha 19.6.1997, que percibiera un salario promedio de Bs. 1570 05.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que se le pagaran sus utilidades al actor con el salario básico, que se le pagaron las utilidades año por año a medida que dicho beneficio se iba causando y se pagó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que al actor se le pagaran sus vacaciones, días adicionales y bono vacacional con el salario básico, dado que fueron pagados de conformidad con la ley.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que al actor se le hubieren pagado los días feriados y domingos en contravención con lo dispuesto en la legislación.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que la demandada se encuentre sujeta a la observancia y aplicación de la convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos para el estado Táchira, ya que nunca tuvo parte en ella, nunca formo parte de la mesa de negociación ni fue convocada para tal fin y que la extensión obligatoria no abriga a Industrial Táchira C. A.
Que la accionada no se dedica a ejercer el negocio de la ferretería, venta de pinturas ni cerrajería, no distribuye materiales de construcción ni similares, que es un establecimiento de tipo industrial que fabrica, produce ladrillos, bloques y solamente vende los productos que ella misma produce.
Señaló que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para que la extensión tuviera carácter de obligatoriedad, debía comprender al patrono o asociaciones de patronos que a juicio del Ministerio del Trabajo representaren a la mayoría de empresas de la rama industrial de que se tratare y que estas tuvieran a su servicio la mayoría de trabajadores que en ese momento se ocuparen de ella.
Alegó que la reunión normativa laboral por rama de actividad tiene por objeto la armonización de las relaciones laborales entre las empresas que se dedican a la explotación de determinada actividad económica afín o relacionada indisolublemente para afinar y fijar criterios únicos de interpretación de las condiciones de trabajo, así como de las percepciones salariales de los trabajadores amparados por las disposiciones acordadas en la reunión normativa laboral de que se trate.
Alegó que la parte actora pretenda el cobijo de un decreto de extensión de una convención colectiva para que tenga una aplicación sobre Industrial Táchira C. A., cuando dicha convención colectiva con decreto de extensión ha sido objeto de reformas posteriores a dicho decreto, por lo que no implicó más que la suscripción de una nueva convención colectiva con mejores beneficios para los trabajadores amparados por ella.
Que estas nuevas convenciones colectivas no fueron objeto de decretos de extensión, sobre las mismas no se pidió extensión alguna; en consecuencia, si estas posteriores convenciones no fueron extendidas a otras ramas de la industria, no puede pretender la parte actora que se aplique una extensión de una convención colectiva que fue derogada por fuerza de otras convenciones celebradas en fechas posteriores.
Alegó que Industrial Táchira C. A. es como su misma razón social lo indica, un establecimiento de tipo industrial, constituye una fábrica de ladrillos y bloques que obtiene sus ingresos, sus utilidades por las ventas de esos mismos productos que fabrica, por lo que el establecimiento en primer lugar no pertenece al sector terciario de la economía, el cual se identifica con aquellas empresas o personas que dedican sus esfuerzos a la prestación de servicios y a la comercialización de productos terminados por el consumidor final.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano José Cristo Berrios y su representada haya tenido una duración de 21 años, 6 meses y 10 días, desde el 19.1.1994 hasta el 29.6.2016 y que en tal virtud se le adeude el pago de la antigüedad e intereses acumulados capitalizados por un monto de Bs. 1 915 134 10.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que al demandante José Cristo Berrios se le adeude la cantidad de Bs. 4 248 491 00, por un supuesta diferencia por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos vacacionales desde el 19.1.1994 hasta 29.7.2016, según lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva para el Ramo de la Industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías, Distribuidoras de materiales de Construcción, Similares y Conexos para el estado Táchira del año 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 de fecha 13.7.1988, con modificaciones en 1991 y 1994 y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandado José Cristo Berrios, se le adeude la cantidad de Bs. 583 910 90, por un supuesta diferencia en participación de utilidades según lo establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva del año 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 de fecha 13.7.1988, con modificaciones en 1991 y 1994, y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandante José Cristo Berrios, se le adeude la cantidad de Bs. 5 436 888 77, por concepto de unos supuestos intereses moratorios sobre el cumplimiento y pago de beneficios relativos a supuesta diferencias por la aplicación de la cláusula 57, no canceladas correspondiente a períodos vacacionales desde 1994 hasta 2016, supuesta diferencia por aplicación de la cláusula 58 correspondiente a los ejercicios fiscales desde 1994 hasta 2016, supuesto bono vacacional no cancelado y todos los conceptos laborales supuestamente no cancelados desde el momento en que tenía derecho el demandante de recibir dichos beneficios hasta la fecha de interposición de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandante José Cristo Berrios se le adeuden la cantidad de Bs. 348 205 65, por concepto de una supuesta bonificación por tiempo de servicio por aplicación de la cláusula 52 de la convención colectiva del año 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 de fecha 13.7.1988, con modificaciones en 1991 y 1994, y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandante José Cristo Berrios se le adeuden la cantidad de Bs. 103 914 99, por concepto de un supuesto estímulo al 1° de mayo por aplicación de la cláusula 40 y 68 de la convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos, para el estado Táchira del año 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 de fecha 13.7.1988, con modificaciones en 1991 y 1994, y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandante José Cristo Berrios se le adeude la cantidad de Bs. 449 000 00 o Bs. 449 00 por concepto de unos supuestos premios mensuales por asistencia, premios semestrales y anuales por asistencia por aplicación de las cláusulas 40, 55 y 56 de la convención colectiva del año 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 de fecha 13.7.1988, con modificaciones en 1991 y 1994, y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Negó, rechazó y contradijo que su representada Industrial Táchira C. A. le adeude al demandante José Cristo Berrios la cantidad de Bs. 12 636 545 40 por todos los conceptos y beneficios que reclama en el libelo de la demanda.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La relación laboral; b) La fecha de terminación de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por el actor; d) La jornada de trabajo; e) El horario de trabajo; y f) El motivo de la extinción de la relación de trabajo.
Quedó circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación de trabajo,
• la aplicabilidad de la convención colectiva invocada por el actor,
• el último salario devengado,
• la solidaridad entre la entidad de trabajo y el ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla,
• la fecha de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda,
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia fotostática de los estatutos, acta de asamblea general extraordinaria y Rif n. ° J070001009-6, de la Sociedad Mercantil Industrial Táchira, C. A., insertos del folio 48 al 73 de la pieza 1 del presente expediente. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia fotostática certificada de convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos, para el estado Táchira (escala regional) del año 1986 y decreto de extensión n.° 2307 de fecha 13.7.1988, última reforma del año 1998, inserta del folio 74 al 152 de la pieza 1 y 47 al 163 de la pieza 2 del presente expediente. No se valora por no tratarse de un medio de prueba, no obstante se observará su contenido a los fines de la determinación de su aplicabilidad o no a la relación de trabajo que vinculó a las partes.
3. Copia fotostática de solicitud de inscripción n. ° 8083 de fecha 24.4.2006, presentada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo e informe de visita de inspección realizado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del trabajo Cipriano Castro, en fecha 11.8.2005, insertos del folio 153 al 162 de la pieza 1 y 164 al 167 de la pieza 2 del presente expediente. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira definitivamente firme, dictada en el expediente n. ° SP01-R-2010-000098, cuaderno principal SP01-L-2009-000660. Inserta del folio 163 al 199 de la pieza 1, 169 al 196 de la pieza 2 y 2 al 11 de la pieza 3 del presente expediente. Se desecha del proceso por no tener relación con los hechos controvertidos.
5. Sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira definitivamente firme, dictada en el expediente n. ° SP01-L-2009-000690, inserta del folio 59 al 87 de la pieza 3 del presente expediente. Se desecha del proceso por no tener relación con los hechos controvertidos.
6. Recibos de pago de salario semanal del actor desde agosto del año 2015 hasta julio del año 2016, insertos del folio 12 al 57 de la pieza 3 del presente expediente. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Recibos de pago de vacaciones y utilidades del actor, insertos del folio 88 al 110 de la pieza 3 del presente expediente. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia fotostática de las actas del expediente n. ° SP01-L-2006-000548. Inserta del folio 111 al 173 de la pieza 3 del presente expediente. Se desecha del proceso por no tener relación con los hechos controvertidos.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Original de recibos de pago de salario semanal del actor desde el mes de enero del año 1994, hasta julio del año 2016.
• Original de recibos de pago de utilidades y vacaciones del actor desde el mes de enero del año 1994, hasta el mes de julio del año 2016.
• Original del libro de registro de vacaciones, desde el año 1994 hasta el año 2016.
• Original de forma 14-02 de IVSS registro de asegurado, correspondiente a inscripción del ciudadano José Cristo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-10 263 825, en el IVSS.
La parte demandada exhibió los documentos solicitados, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los documentos aportados por el actor y los datos afirmados por este sobre el contenido de los mismos. Sin embargo, la parte actora impugnó los recibos de pago del año 2005 exhibidos, por cuanto no eran recibos sino nóminas ni aparece en ellas la firma del actor, por lo que el demandado exhibió los originales, no obstante estos originales presentados desde el folio 153 al 158 no son las firmas del trabajador según la parte actora y fueron desconocidos, por ende fueron desechados del proceso.
Prueba de informes:
1. Al Banco Sofitasa, banco universal C. A., sucursal centro ubicada en la 7 ª Avenida, entre calles 9 y 10, edificio Occidental, planta baja, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Los montos de los depósitos realizados al ciudadano José Cristo Berrios, desde el año 2003 hasta el año 2016 en la cuenta n. ° 01370012520002323422.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 16.10.2017, la cual se encuentra agregada a los folios 91 al 92 de la 5 ª pieza. En cuanto al disco compacto remitido por la entidad financiera, este se reprodujo en la audiencia con la presencia de las partes a las cuales se les permitió exponer observaciones tal como se dejó en acta levantada. De dicho disco compacto se observaron los depósitos efectuados al trabajador como notas de crédito. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la Urbanización Pirineos, avenida 19 de abril, centro comercial el Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si en el archivo de esa Inspectoría reposa expediente n. ° 056-1998-07-000059, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de San Cristóbal, correspondiente a la empresa Industrial Táchira C. A., en caso de ser afirmativo remitir al Tribunal copia certificada de: La portada y de los folios 83, 84, 85 y 86 del referido expediente correspondiente a visita de inspección practicada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, en fecha 11.8.2005 en la empresa Industrial Táchira, C. A. y solicitud de inscripción n. ° 8083 de fecha 24.4.2006 presentada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
• Informe sobre el contenido de la convención colectiva laboral a escala regional para las empresas del ramo de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos, acordada y reconocida en una reunión normativa laboral (art. 537 L.O.T), suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Venta y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Táchira (SUTRALFA –TACHIRA) y las empresas del ramo de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribución de materiales de construcción, similares y conexos del estado Táchira, firmadas en las fechas 4.12.1985,11.6.1991 y 15.12.1994, resueltos n. ° 6039 del 7.11.1985, 1362 del 14.2.1991, emanados del Ministerio del trabajo de conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional n. ° 2307 de fecha 13.7.1988 de extensión obligatoria, publicado en gaceta oficial en fecha 13.7.1988, bajo el n. ° 31006 y su última reforma debidamente depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998, con auto de la misma fecha remitido al coordinador general de la zona occidental del Ministerio del Trabajo, Dr. Miguel Uribe, en fecha 5.10.1998 a través de oficio n. ° 762, por la Dra. Audelina Valera, inspectora del trabajo del estado Táchira, remitir copia certificada de última reforma (1998).
3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa de San Cristóbal, ubicada en la 5 ª avenida, torre E, segundo piso, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si en el archivo de esa oficina o en el respectivo sistema consta la inscripción del ciudadano José Cristo Berrios, por parte del empleador Industrial Táchira C. A. Rif. J-07001009-6, T01400016.
• En caso de ser afirmativo remitir al tribunal copia de la forma 14-02 registro de asegurado e informe de las semanas cotizadas por el ciudadano José Cristo Berrios, con ocasión de la relación de trabajo con el empleador Industrial Táchira C. A. Rif: J- 070001009-6, T01400016.
Para la fecha de la celebración de la audiencia no se había recibido esta prueba, por consiguiente no existe nada que apreciar.
4. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la 5 ª avenida con calle 15, edificio don Antonio, segundo piso, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si en el archivo de esa oficina reposa expediente n. ° 652, correspondiente a la sociedad mercantil Industrial Táchira, C. A. Rif: J-07001009-6, en caso de ser afirmativo, remitir al Tribunal copia certificada de los folios 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 con sus respectivos vueltos de la pieza o cuerpo B del expediente 652, correspondiente al registro de acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 25.7.1986, registrada bajo el n. ° 16, tomo 29-A, de fecha 27.8.1986 y de los folios 128, 129, 130, 131, 132 y 133 de la pieza B del expediente 652 correspondiente al acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 16.6.1993, registrada bajo el n. ° 35, tomo 3-A, del tercer trimestre de fecha 16.7.1993.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 15.2.2018, la cual se encuentra agregada a los folios 180 al 202 de la 5 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ubicada en la avenida Cuatricentenaria, edificio Delta, piso 1, oficina 12 y 14, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que:
• Informe sobre el contenido de la convención colectiva a escala regional (estado Táchira) para las empresas del ramo de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de Construcción, Similares y Conexos, acordada y reconocida en una Reunión Normativa Laboral (art. 537 L. O. T.), suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Venta y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Táchira (SUTRALFA–TACHIRA) y las empresas del ramo de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribución de materiales de construcción, similares y conexos del estado Táchira, firmadas en las fechas 4.12.1985,11.6.1991 y 15.12.1994, resueltos n. ° 6039 del 7.11.1985, 1362 del 14.2.1991, emanados del Ministerio del Trabajo de conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional n. ° 2307 de fecha 13.7.1988 de extensión obligatoria, publicado en gaceta oficial en fecha 13.7.1988, bajo el n. ° 31 006, y su última reforma debidamente depositada ante la Inspectoría del trabajo en fecha 18.9.1998, con auto de la misma fecha remitido al coordinador regional de la zona occidental del Ministerio del Trabajo abogado Miguel Uribe en fecha 5.10.1998 a través de oficio n. ° 762, emanado de Audelina Valera inspectora del trabajo en el estado Táchira, remitir copia certificada de última reforma (1998).
Para la fecha de la celebración de la audiencia no se había recibido esta prueba, por consiguiente no existe nada que apreciar.
6. Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, ubicado en la carrera 10, entre calles 6 y 7, edificio Europa, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que:
• Informe si existe en el archivo del Circuito Laboral del estado Táchira, expediente n. ° SP01-L-2006-000548, caso: Doménico Piazzola Sierra (apoderados: abogado Gerardo Nieto Quintero y Carolina Macías Plata) contra Alfarería Doña Flor C. A., en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cobro de prestaciones sociales, con fecha de entrada el 25.7.2006, terminado el 15.12.2006, de ser afirmativo remitir copia certificada de la portada y de los folios 10 al 47 con sus respectivos vueltos.
Fue desistida conforme a f. ° 96 de la 5 a pieza.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Certificado de conformación de uso, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 4.11.2016. Inserto a los folios191 y 192 de la pieza 3 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Oficio n. ° 0740 emitido por la Dirección Estadal Ambiental Táchira (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente). Inserto a los folios193 y 196 de la pieza 3 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Original de documentos debidamente suscritos por el trabajador en señal de conformidad, en el cual consta y se discrimina que José Cristo Berrios, deja constancia del inicio de la relación de trabajo el día 19.6.1997. Insertos a los folios 197 al 199. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Original de nómina semanal debidamente suscrita por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, inserta a los folios 200 al 208 de la pieza 3 del presente expediente y 2 al 147 de la pieza 4 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia de nómina de obreros debidamente suscrita por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, inserta a los folios 148 al 158 de la pieza 4 del presente expediente. Fueron desechados del proceso por cuanto se desconoció su firma.
6. Anticipos de prestaciones sociales, debidamente suscritos por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, insertos del folio 159 al 161 de la pieza 4 del presente expediente. Se desechan por cuanto no aparece monto alguno pagado por anticipo de prestaciones sociales.
7. Recibos de utilidades, debidamente suscritos por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, insertos del folio 162 al 177 de la pieza 4 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Original de recibos de vacaciones debidamente suscritos por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, insertos del folio 178 al 200 de la pieza 4 y 2 al 4 de la pieza 5 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si en ese despacho del Trabajo tiene conocimiento de la existencia de la última convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos para el estado Táchira, en cuyo caso se servirá de indicar al Tribunal del número de expediente
• Si la convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos para el estado Táchira, ha sido objeto de algún decreto de extensión, en cuyo caso se servirá de indicar la fecha del decreto de extensión y las entidades de trabajo que han sido señaladas como sujetos de dicho decreto, y por ende de dar cumplimiento a la convención colectiva aquí señalada.
• Se solicita la remisión de copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones y muy especialmente de la convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos para el estado Táchira y de las reformas y extensiones que hubieren sido decretadas.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 31.10.2017, la cual se encuentra agregada a los folios 115 al 126 de la 5 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. A la Cámara de Comercio e Industria del estado Táchira, ubicada en la urbanización las Lomas, avenida Libertador, edificio Primo Centro, piso 3, local n. ° 3-9, san Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe lo siguiente:
• Si de conformidad con los estatutos, reglamentos y demás normativas dictadas por dicha institución, se hace una distinción entre industria y comercio, en cuyo caso se servirá de explicar en que consiste dicha diferenciación.
• Si dentro de las empresas afiliadas o agrupadas en dicha organización se encuentra la sociedad mercantil Industrial Táchira C. A., con Rif. n. ° J-07001009-6, en cuyo caso se servirá de indicar desde que fecha esta se encuentra afiliada, así como las actividades que según los registros de dicha organización despliega dicha empresa.
• Si dicha organización reconoce a la sociedad mercantil Industrial Táchira C. A., con Rif. n.° J-07001009-6, como establecimiento de tipo industria o como un comercio a la luz de los estatutos, reglamentos y demás normas dictadas por la Cámara de Comercio e Industria del estado Táchira.
• Se requiere la remisión de las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 25.10.2017, la cual se encuentra agregada a los folios 106 al 109 de la 5 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Oficina de actividades económicas o la que haga sus veces), a los fines de que informe lo siguiente:
• Si dentro de los registros de las empresas que realizan actividades económicas dentro de la jurisdicción del municipio San Cristóbal, se encuentra registrada la sociedad mercantil Industrial Táchira, C. A., con Rif. n.° J-07001009-6.
• Si la sociedad mercantil Industrial Táchira, C. A. con Rif. n.° J-07001009-6, posee licencia de actividades económicas (antes denominada patente de industria y comercio), en cuyo caso se servirá indicar que tipo o clase de licencia le fue otorgada.
• Si las autoridades competentes de la Alcaldía del municipio San Cristóbal clasifican la actividad económica realizada por la sociedad mercantil Industrial Táchira, C. A., con Rif. n. ° J-07001009-6, como industrial o comercial en apego a la ordenanza sobre actividades económicas del municipio san Cristóbal, estado Táchira, dictada por el Concejo Municipal de San Cristóbal, estado Táchira y demás instrumentos legales aplicables.
• De la alícuota del impuesto a que esta sujeta la sociedad mercantil Industrial Táchira, C. A., con Rif. n.° J-07001009-6 por concepto de “actividades económicas”, en atención a las actividades que realiza esta empresa, en cuyo caso se servirá de indicar la categoría o rubro dentro de la cual se encuentra dicha empresa.
• Se requiere la remisión de las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 16.10.2017, la cual se encuentra agregada a los folios 78 al 88 de la 5 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. A la Dirección Estadal Ambiental Táchira (adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas), se solicita que informe sobre lo siguiente:
• Si tienen conocimiento de que la sociedad mercantil Industrial Táchira C. A., con Rif. n.° J-07001009-6 presta sus servicios dentro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
• Si por el conocimiento que tienen de la empresa Industrial Táchira C. A. con Rif. n.° J-07001009-6, poseen dentro de sus archivos y/o registros permisos, autorizaciones o certificados otorgados a dicha empresa para que esta preste sus servicios, en cuyo caso se servirá de indicar pormenorizadamente de qué permisos, autorizaciones o certificados se trata y la fecha de su otorgamiento, así como el motivo para el que fueron emitidos.
• Si por el conocimiento que tienen de la empresa Industrial Táchira C. A. con Rif. n.° J-07001009-6, la clasifican como una industria o como un comercio en atención a las actividades que desarrolla.
• Se requiere la remisión de las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 7.12.2017, la cual se encuentra agregada a los folios 135 de la 5 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Al banco Sofitasa, banco universal S. A., ubicado en sede principal, centro, 7 ª Avenida, san Cristóbal, estado Táchira. A los fines de que informe:
• Si en dicha institución financiera el ciudadano José Cristo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 10 263 825, tenía contratado un fideicomiso en el cual le eran depositadas trimestral y anualmente las cantidades correspondientes a la garantía de prestaciones sociales que le correspondía por el trabajo desempeñado en la empresa Industrial Táchira C. A., en consecuencia se requiere a la institución financiera enviar una relación detalladas de lo siguiente: La fecha de apertura del mencionado fideicomiso, los aportes realizados por Industrial Táchira C. A. en dicho fideicomiso con las fechas correspondientes a cada uno de los aportes realizados, las cantidades que por concepto de prestamos fueron retiradas del fideicomiso por José Cristo Berrios indicando las fechas en que fueron otorgados los prestamos y el monto de dinero que queda como saldo del fideicomiso o el monto del saldo que fue retirado por José Cristo Berrios al momento de liquidación del referido fondo fiduciario.
• Si la empresa Industrial Táchira, C. A. autorizó a dicha institución bancaria, para abrir una cuenta nómina a nombre del ciudadano por José Cristo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 10 263 825, en la cual le eran depositados mensualmente las cantidades correspondientes a los sueldos y demás conceptos laborales que le correspondían por su trabajo desempeñado en la empresa Industrial Táchira, C. A.
• Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nómina señalada a nombre del ciudadano por José Cristo Berrios venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 10 263 825, efectuados por autorización y cargo de la empresa Industrial Táchira C. A. desde comenzó la cuenta nómina.
• Se requiere la remisión de las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 16.10.2017, la cual se encuentra agregada a los folios 89 al 90 de la 5 ª pieza. En cuanto al disco compacto remitido por la entidad financiera, este se reprodujo en la audiencia con la presencia de las partes a las cuales se les permitió exponer observaciones tal como se dejó en acta levantada. De dicho disco compacto se observaron los aportes y anticipos entregados al trabajador. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Experticia técnica:
A fin de que un equipo de profesionales conformado por un licenciado en contaduría publica, un licenciado en administración o un economista y un ingeniero industrial, se trasladen a la sede de Industrial Táchira C. A. ubicada en el kilómetro 1, vía el Mirador, San Cristóbal, estado Táchira y observen, analicen y determinen las etapas del proceso productivo que lleva a cabo la empresa dentro de sus instalaciones, así como su contabilidad para que con base en dicho análisis ilustren al Tribunal acerca de lo siguiente:
• Si la única actividad productiva que realiza la empresa Industrial Táchira. C. A. titular del Rif. n.° J-07001009-6, es la manipulación y transformación de materias primas en determinado producto final para su venta, o si por el contrario es la compra al mayor de productos terminados para ser revendidos, distribuidos y comercializados al cliente o consumidor final con un margen de ganancia adicional para la empresa Industrial Táchira C. A.
• De los materiales insumos y demás materias primas de las que se vale Industrial Táchira C. A. para llevar a cabo su proceso productivo, determinar los expertos los principales suplidores de dichas materias primas así como de que materiales o materias primas se trata.
• Si de las compras y ventas realizadas por la empresa Industrial Táchira, C. A. con Rif. n. ° J-07001009-6 se desprende que esta comercializa y vende únicamente los productos que esta misma fabrica, o si de lo contrario, realiza también compras al mayor de productos terminados para posteriormente revender estos al público con un margen de ganancia adicional.
• Analizar la estructura de costos de la sociedad mercantil Industrial Táchira, C. A. con Rif. n.° J-07001009-6 para determinar con base en esta lo siguiente: a) Los gastos directos e indirectos en que incurre la empresa; b) Los gastos fijos y variables en que incurre la empresa y, con base en esos resultados concluir sobre lo siguiente: si la actividad económica realizada por esta se corresponde con un establecimiento de tipo industrial que fabrica productos y comercializa únicamente estos, o si además de ser una fabrica es un comercio, pues compra mercancías y mantiene un inventario de productos terminados adicionales a los que fabrica para su posterior reventa y distribución.
• Indicar si la actividad económica productiva realizada por la sociedad mercantil Industrial Táchira C. A. con Rif. n.° J-07001009-6 se ubica dentro del sector primario, secundario o terciario de la economía, sirviéndose de ilustrar cuáles son las actividades propias de cada uno de estos actores.
• Si las actividades o servicios que prestan los trabajadores de Industrial Táchira C. A. dentro de su sede, se caracterizan por ser de manipulación y transformación de materias primas, o si por el contrario se trata de la compra y recepción de mercancías y productos terminados para su posterior reventa.
• Indicar cada paso, etapa o fase del proceso productivo que lleva adelante Industrial Táchira dentro de su sede.
• En lo referente a la parte estrictamente contable de la experticia promovida, se solicita a los expertos que circunscriban su análisis y estudio de los libros contables de compras y ventas a cuatro meses aleatoriamente escogidos del ejercicio económico iniciado por la empresa el 1°.1.2016 y concluido el 31.12.2016.
Se recibió el informe pericial en fecha 7.2.2018, el cual se encuentra agregado a los folios 171 al 177 de la 5 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de inspección judicial:
En la sede de la empresa Industrial Táchira, C. A. ubicada en el kilómetro 1, vía el Mirador San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que el Tribunal deje expresa constancia de:
• Si dentro de las instalaciones de la empresa Industrial Táchira C. A. funciona una línea de producción desde la extracción de la materia prima (arcilla), su procesamiento y transformación en el producto final (bloques y ladrillos).
• Si dentro del área en la cual funcionan las instalaciones de Industrial Táchira C. A., se puede observar cuáles son las materias primas que manipulan los obreros en la prestación de sus servicios.
• Si se puede observar el producto final o terminado que es fabricado dentro de las instalaciones de la empresa Industrial Táchira C. A.
• Si se puede constatar la existencia de un área de depósito, bodega o almacén dentro de las instalaciones de la empresa Industrial Táchira C. A. dentro de la cual se guardan mercancías o productos terminados, en cuyo caso dejará constancia el Tribunal qué productos o mercancías observa dentro de dicha área.
• Si se puede observar dentro de las instalaciones de la empresa Industrial Táchira C. A. un área destinada a la exhibición y venta de mercancías y productos, en cuyo caso se servirá de indicar el Tribunal qué productos se observan a la venta.
• Dejar constancia el Tribunal si los únicos productos que observa que la empresa Industrial Táchira C. A. ofrece en venta, son ladrillos y bloques o si además de estos ofrece otros productos, en cuyo caso se servirá indicar que otros productos son ofrecidos al público en venta.
• De cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección.
Se practicó la inspección judicial en fecha 21.2.2018 en la sede de la entidad de trabajo. Las actuaciones se encuentran insertas al folio 205 de la 5 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 4 208 270; José Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 3 618 600; Desiree Gregoria Lagos Márquez, ingeniero industrial, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 14 179 392; Óscar Enrique Méndez Rivera, licenciado en contaduría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 3 076 334, Omar Rodríguez, licenciado en administración, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 3 618 607, domiciliado en San Cristóbal.
De los testigos admitidos solo prestaron declaración los ciudadanos Desiree Gregoria Lagos Márquez y Óscar Enrique Méndez Rivera, ya identificados, quienes respondieron a preguntas y repreguntas tal como se aprecia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, sus declaraciones no aportan elementos de convicción suficientes para la resolución de los hechos controvertidos.
Revisadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, procede este juzgador a resolver la controversia en los siguientes términos.
La fecha de inicio de la relación de trabajo resultó controvertida por cuanto el demandado afirmó una fecha distinta a la argüida por el demandante, por lo tanto la carga de la prueba la tiene la entidad de trabajo. Esta produjo una documental inserta al f. ° 197 de la 3 a pieza en la cual el actor expresó que renunciaba al cargo de recibidor que estuvo desempeñando desde el 19.6.1997 hasta el 25.5.2001, también otra documental suscrita por el demandante al f. ° 198 en la cual se aprecia como fecha de ingreso el 19.6.1997.
Sin embargo, de las pruebas producidas por la demandada se aprecia que la fecha de ingreso fue el 25.5.2001 (f. ° 2 al 147 de la 4 a pieza), así mismo de los recibos de pago de vacaciones producidos también por la entidad de trabajo al f. ° 2 de la 5 a pieza, se observa como fecha de ingreso el 5.1.1996. Por consiguiente, al existir ostensibles dudas acerca de la fecha de ingreso que pretende probar el demandado, queda demostrada la fecha alegada por el demandante de conformidad con el artículo 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el 10.1.1994. Así se decide.
Con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva invocada por el actor, la parte demandada rechazó categóricamente su aplicabilidad, por ende la carga de probar le corresponde al demandante. Este alegó en el libelo de la demanda al f. ° 6 de la 1 ª pieza que la definición de empresa según la convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidora de materiales de construcción, similares y conexos para el estado Táchira (escala regional) de 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 del 13.7.1988 con reforma del 18.9.1988; definía en su cláusula primera qué debía entenderse por empresa.
Expresó asimismo que el verbo distribuir es sinónimo del verbo comerciar, es decir, según la interpretación de la parte actora, decir distribuir es símil a decir comerciar y siendo esto un paralogismo, aun así invoca el artículo 4 del Código Civil el cual paradójicamente induce a la exégesis al intérprete contrariamente a su interpretación. Adujo que de acuerdo a los estatutos de la entidad de trabajo demandada, esta tiene como objeto la fabricación de materiales de construcción y en general: el comercio y la explotación de esta rama de la industria.
Para reforzar más su apreciación particular de los conceptos, definiciones y del lenguaje, la parte demandante invoca una serie de decisiones de instancia que no resultan aplicables al caso en estudio, de hecho estos ocurrieron en circunstancias disímiles que no son importantes ni son el objeto de esta controversia e incluso los criterios aplicados (en cualesquiera de las instancias) en dichas decisiones a criterio de quien decide fueron poco felices, los cuales en todo caso fueron desechados de este proceso.
Del análisis efectuado a las actas del proceso se observa claramente que es por demás erróneo pretender aplicar una convención colectiva a una entidad de trabajo que nunca ha tenido por objeto distribuir materiales de construcción, por ende dentro de la definición de empresas a las cuales le era o es aplicable la convención colectiva con sus reformas invocada, no se encuentra definida la sociedad mercantil industrial Táchira C. A. en razón de su objeto (f. ° 186 al 202 de la 5 ª pieza), allende de la discusión presentada sobre la base de los decretos de extensión obligatoria, ya que el supuesto que somete a las empresas inmersas en el ámbito de aplicación de la convención colectiva invocada, resulta inaplicable a la demandada (la distribución de materiales de construcción como lo adujo el demandante).
Por consiguiente, este juzgador deja precisado que la convención colectiva invoca resulta inaplicable a la parte demandada, por lo tanto, en caso de resultar procedentes los conceptos demandados, los mismos serán calculados sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Atañe en este orden determinar el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, en virtud del rechazo del demandado quien en todo caso le corresponde la carga de probar el mismo.
En este asunto relativo al salario debe precisarse que en autos corren insertos los recibos de pago entregados al trabajador semanalmente (f. ° 2 al 147 de la 4 ª pieza) con descripción de las asignaciones percibidas durante su relación laboral, sin embargo, existen algunos elementos probatorios que fueron desechados del proceso, por carecer de firma del trabajador, no obstante esto aquellos recibos ya apreciados, así como los salarios en defecto de estos (de los recibos) indicados en el libelo de la demanda, serán los que este tribunal tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales demandados que resulten procedentes. Así se resuelve.
Demandada la solidaridad entre la sociedad mercantil Industrial Táchira C. A. y el ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla, ya identificado. De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda que no hayan sido rechazados expresamente en la contestación, se considerarán admitidos por el demandado. Por ende, con motivo de la falta de rechazo de la solidaridad peticionada en el libelo por parte del demandado solidario ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla, ya identificado, este admitió la solidaridad que existió entre la entidad de trabajo y su persona en el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvieron con el demandante, por lo que se tendrá como obligado solidario en el cumplimiento de la condena y las obligaciones que por esta sentencia se declaren. Así se decide.
Demandó el actor el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En efecto aportados a los autos se encuentran elementos probatorios (f. ° 2-3 de la 6 ª pieza), en los cuales se observa que la fecha de inscripción fue posterior a la fecha de ingreso del trabajador, siendo que la entidad de trabajo tiene la obligación de inscribir al trabajador dentro de los tres días siguientes a la fecha de su ingreso, por lo tanto se condena el pago de las cotizaciones debidas y de los intereses de mora generados desde el incumplimiento, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso e igualmente se condena el pago de los aportes y los intereses de mora generados por el incumplimiento al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde la fecha del ingreso del trabajador, es decir, en ambos casos desde el 19.1.1994. Así se decide.
Para el cumplimiento de esta condenatoria, el juez o la jueza del juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de origen o el que resulte competente por distribución para le ejecución de la sentencia, deberá ordenar lo conducente a los organismos competentes para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se establece.
En lo concerniente a la procedencia de los conceptos demandados, preestablecidos ya el tiempo de servicio, el motivo de la extinción de la relación de trabajo, el salario percibido por el actor y la inaplicabilidad de la convención colectiva del trabajo, se procederá en consecuencia al cálculo de lo que le corresponda al trabajador por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses de mora de acuerdo a la petición del demandante al f. ° 43 de la 1 ª pieza.
Del cálculo efectuado por este tribunal se colige, de acuerdo al artículo 142.c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resultó más beneficioso para el trabajador el pago de 30 días por año desde el 19.6.1997 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, el pago de 570 días de salario integral en razón de un salario integral promedio diario de los últimos seis meses de 2275 95 Bs., para un total de 1 297 292 32 Bs., previa deducción de los anticipos entregados al trabajador según los informes del banco Sofitasa insertos a los folios 89 al 92 de la 5 ª pieza por un monto total de 42 883 64 Bs. y del monto por prestaciones sociales liquidado según f. ° 198 de la 3 ª pieza por 485 33 Bs., para un total a pagar por el patrono por prestaciones sociales de 1 253 923 25 Bs. Así se resuelve.
Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con los pagos reconocidos en el libelo de la demanda, el salario preestablecido anteriormente percibido durante la relación de trabajo, los días reclamados de acuerdo a lo peticionado, a las pruebas insertas a los folios 88 al 101 de la 3 ª pieza, folios 178 al 200 de la 4 ª pieza y de conformidad con la Ley vigente para cada período, se pasa de seguida a efectuar el siguiente cálculo:
Se observa en el cuadro que antecede, el total de días a pagar por vacaciones y bono vacacional de conformidad con el tiempo de servicio del actor y del régimen legal aplicable para cada período, también se aprecia de acuerdo a lo reconocido por el demandante el pago de estos beneficios durante toda la relación de trabajo con un salario inferior al salario normal promedio percibido por lo que resultó una diferencia a pagar por la entidad de trabajo de 134 062 72 Bs.
Así mismo se ordena el pago de los intereses de mora por la diferencia en el pago de estos conceptos desde que debieron pagarse, es decir, desde el 19 de enero de cada año, iniciando desde el año 1995 conforme a la diferencia por pagar de cada año hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 29.7.2016 calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva para el pago de prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. El cálculo ordenado deberá efectuarse por un experto contable cuyos honorarios deberán ser sufragados por la empresa demandada. Así se decide.
Por utilidades de conformidad con los pagos reconocidos en el libelo de la demanda, el salario preestablecido anteriormente percibido durante la relación de trabajo, los días reclamados de acuerdo a lo peticionado, a las pruebas insertas a los folios 102 al 110 de la 3 ª pieza, folios 162 al 177 de la 4 ª pieza y de conformidad con la Ley vigente para cada período, se pasa de seguida a efectuar el siguiente cálculo:
Se observa en el cuadro que antecede, el total de días a pagar por utilidades de conformidad con el tiempo de servicio del actor y del régimen legal aplicable para cada período, también se aprecia de acuerdo a lo reconocido por el demandante el pago de estos beneficios durante toda la relación de trabajo con un salario inferior al salario normal promedio percibido por lo que resultó una diferencia a pagar por la entidad de trabajo de 299 902 05 Bs.
Así mismo se ordena el pago de los intereses de mora por la diferencia en el pago de estos conceptos desde que debieron pagarse, es decir, desde el 15 de diciembre de cada año, iniciando desde el año 1994 conforme a la diferencia por pagar de cada año hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 29.7.2016 calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva para el pago de prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. El cálculo ordenado deberá efectuarse por un experto contable cuyos honorarios deberán ser sufragados por la empresa demandada. Así se decide.
Intereses de mora e indexación judicial: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29.7.2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29.7.2016.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17.2.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano José Cristo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 23 132 706, en contra de la entidad de trabajo Industrial Táchira C. A. 2°: SE CONDENA a la parte demandada al pago de 1 687 888 02 Bs. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de mayo del año 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Isley Gamboa
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Isley Gamboa
MÁCCh
Exp.: SP01-L-2017-000015
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