REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho 2018

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, la parte accionante, CARMEN LUISA MOYA DE PINO, TITULAR DE LA C.I. Nº 16.256.558, EN SU CARACTER DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL PINO, interpuso demanda por Accidente de trabajo y enfermedad ocupacional en contra de la entidad de trabajo STOCK INGENIERÍA, por cuanto EL CIUDADANO VICTOR MANUEL PINO fue contratado para prestar servicios como operador maquina pesada siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2017 por este Tribunal.

Ahora bien este Juzgado en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa la igualdad de las partes y la Tutela Judicial efectiva hace las siguientes consideraciones.

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

Ahora bien, toda vez que es deber de esta sentenciadora mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar como se señalo anteriormente el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4° de nuestra Carta Magna aplicado con fundamento al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REALIZA las siguientes consideraciones
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo ésta sentenciadora reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” Igualmente se ha sostenido que la competencia es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la Declaración de herederos únicos y universales que se encuentran involucrados niños niñas y adolescentes de 15, 11, y 6 años (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), herederos de quien fungía como trabajador de la parte demandada.
Así las cosas, quien sentencia evidencia que en la misma se encuentran involucrados derechos tutelados como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes tal como lo establece expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V denominado de los Derechos Sociales y de las Familias, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…(Fin de la cita).
Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo cuarto contempla los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, mencionando dentro de las competencias, en el parágrafo Primero literal m “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, y literal “b Parágrafo cuarto: “Demandas laborales en las cuales los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento” lo que se traduce en el hecho que según estas disposiciones los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral. Así se señala.
En este orden de ideas, conviene explanar, que la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con función.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.
Dado lo anteriormente expuesto resulta importante señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/02/2007, (caso L.C.P.M., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.A. y P.V.L.P.V.O.T. de Venezuela, S.A. y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.), al expresar lo siguiente:
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana L.C.P.M., y los niños S.A. y P.V.L.P., versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto……Omissis…
Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial juez de protección del niño y del adolescente, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.(…) (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, si bien es cierto que existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley adjetiva especial en la materia laboral, denominada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que bien podría interpretarse es la procedente en el caso de estudios, por tratarse de una demanda por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional empero, no es menos cierto que la parte demandante está representada por los herederos de quien fungía como trabajador de la parte demandada, siendo ellos de 15, 11, y 6 años de edad (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dentro de ese mismo contexto, debe quien suscribe definir de cierto modo lo especial de esta Jurisdicción, es decir, indicar que todo lo relativo a la resolución de conflictos en donde los Niños, Niñas y Adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso, “debe” ser tramitado y conocido por el Juez Especial de Protección, tal y como lo ordena el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Así las cosas tomando en consideración lo anteriormente señalado y en especial la norma contenida en el artículo 177 parágrafo Primero y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien suscribe con competencia en materia laboral considera ajustado a derecho, declararse INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto la presente reclamación versa sobre una demanda por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional donde la parte demandante está representada por los herederos de quien fungía como trabajador de la parte demandada, siendo los sujetos activos niños niñas y adolescentes (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se señalo anteriormente, lo cual se evidencia en la declaración de herederos únicos y universales por lo cual, se considera que para la resolución del presente asunto no puede ser utilizada la jurisdicción laboral, por cuanto la autoridad con competencia es la materia especial del derecho como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes, es la competente para tramitar y decidir el caso en comento. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO :INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, Interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA MOYA DE PINO, TITULAR DE LA C.I. Nº 16.256.558, EN SU CARACTER DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL PINO, Contra la entidad de trabajo STOCK INGENIERÍA.SEGUNDO:DECLINA LA COMPETENCIA en LOS JUZGADOS PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. TERCERO una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión, del presente expediente mediante oficio, a los JUZGADOS PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales pertinentes CUARTO : La presente decisión no prejuzga sobre los presuntos derechos que aducen tener los accionantes. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no habrá Condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2018
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. DAXON LANDAETA
En este mismo día se publicó la anterior decisión

SECRETARIO
Abg. DAXON LANDAETA
EXPEDIENTE N: WP11-L-2017-000151