REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 11 de mayo del año 2018
208 º y 159 º

ASUNTO N°: SP01-L-2014-000403
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Asociación Cooperativa León Seis 476 R. L.
ABOGADO AISTENTE: Jonathan Rafael Araque Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.378.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa número 1136-2014, de fecha 18 de junio del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se ordena a Asociación Cooperativa León Seis 476 R. L. a pagar a la ciudadana Ana Isaura Ramírez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.592.345, todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto del año 2014, por el abogado Jonathan Rafael Araque Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.378, asistiendo a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa León Seis 476 R. L., contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa número 1136-2014, de fecha 18 de junio del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se ordena a la Asociación Cooperativa León Seis 476 R. L. a pagar a la ciudadana Ana Isaura Ramírez Pernía, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.592.345, todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de Bs. 16.253 15 .
En fecha 12 de agosto del año 2014 se recibe el presente recurso, en fecha 19 de septiembre del año 2014 se ordena a la parte recurrente subsanar el escrito del recurso de nulidad y se libra la correspondiente boleta de notificación a los fines de notificar a la parte recurrente de la referida orden de subsanación.
En fecha 13 de enero del año 2015 la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Táchira escrito de subsanación, tal y como consta a los folios 61 y 62 del presente expediente.
En fecha 14 de enero del año 2015 se admite el presente recurso y se acuerda notificar mediante oficio al Inspector Jefe del trabajo del estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y por medio de boleta de notificación a la ciudadana Ana Isaura Ramírez Pernía.
En fecha 15 de enero del año 2015 se libran los correspondientes oficios y la boleta de notificación.
En fecha 28 de enero del año 2015 se deja constancia de la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero del año 2015 se deja constancia de la notificación practicada a la ciudadana Ana Isaura Ramírez Pernía, tercera interesada en la presente causa.
En fecha 27 de marzo del año 2015, el ciudadano Julio Pérez en su carácter de alguacil de la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira consigna los oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando que hasta la referida fecha la parte interesada no se hizo presente a los fines de suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas y poder cumplir con las notificaciones, tal y como se evidencia a los folios 77 al 83.
En fecha 21 de junio del año 2017 se recibió el correspondiente informe del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y luego de vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido los correspondientes recursos pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:

-II-
PARTE MOTIVA
En fecha 7 de agosto del año 2014, la entidad de trabajo Asociación Cooperativa León Seis 476 R.L., consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral recurso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa número 1136-2014, de fecha 18 de junio del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, seguidamente en fecha 19 de septiembre del año 2014 una vez recibido por este Tribunal , se ordena a la parte recurrente subsanar el referido escrito, dándose por notificada de la boleta de subsanación el día 9 de enero del año 2015.
Visto lo anterior, se observa al folio 61 del presente expediente, escrito de subsanación del recurso contencioso administrativo laboral, presentado por la parte recurrente, el cual fue consignado en fecha 13 de enero del año 2015, verificándose, luego de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad del expediente, esta actuación como la ultima realizada por las partes, ahora bien, estipulan los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De acuerdo con el contenido de los referidos artículos las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Siendo el día inmediatamente posterior a la última actuación de la parte la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta al folio 61 del expediente, tal y como se indicó con anterioridad, escrito de subsanación del recurso contencioso administrativo laboral presentado por la parte recurrente, el cual fue consignado en fecha 13 de enero del año 2015, en este punto es necesario acotar que una vez consignado el escrito de subsanación se procedió a admitir el recurso de nulidad tal y como se evidencia en auto inserto al folio 63 del presente expediente, ordenándose la notificación de la interposición del recurso a Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y del tercero interesado, cuyas notificaciones constan agregadas al expediente, sin embargo en fecha 27 de marzo del año 2015, el ciudadano Julio César Pérez Morales, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, informó al Tribunal mediante diligencia, que no se habían podido practicar las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la Procuraduría General de la República antes mencionadas, por cuanto la parte interesada no había suministrado e impulsado las correspondientes fotocopias, para ser certificadas y cumplir con lo ordenado, es decir, remitir los oficios y practicar las notificaciones.
Ahora bien siendo el escrito de subsanación del presente recurso de nulidad la última actuación de parte que corre inserta al expediente, el año empieza comienza a computarse a partir de la fecha 14 de enero del año 2015 hasta el 15 de enero del año 2016, y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha llevado a cabo actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, actuación que no estando incursa en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas, sino notificaciones de la interposición del recurso , resulta forzoso para este juzgador declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa León Seis 476 R. L., en contra de providencia administrativa número 1136-2014, de fecha 18 de junio del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se ordena a la Asociación Cooperativa León Seis 476 R. L. a pagar a la ciudadana Ana Isaura Ramírez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.592.345, todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de mayo del año 2018.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,

Abg.ª Monica Ivette Guerrero Ramírez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial

Abg.ª Monica Ivette Guerrero Ramírez.