REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEWGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 30 de mayo del año 2018
208 º y 159 º
ASUNTO: SP01-O-2018-000005
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Álvaro Vicente Mallama Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.310.394, debidamente representado por los abogados Wilbar Javier Peña López y Ramón Leonardo Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.° 198.121 y 269.793 en su orden.
Presunto agraviante: Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por los abogados Wilbar Javier Peña López y Ramón Leonardo Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 198.121 y 269.793 en su orden, actuando en representación del ciudadano Álvaro Vicente Mallama Miranda, titular de la cédula de identidad número 13.310.394, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (corpoelec).
Denuncia el presunto agraviadolos siguientes hechos:
Que en fecha 1° de junio del año 1988 inició su relación laboral con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) como gerente de distribución, hasta el día 30 de enero del año 2001, por un lapso de 12 años, 7 meses y 29 días, reincorporándose nuevamente en fecha 6 de julio del año 2004 como gerente de planificación los andes hasta el día 9 de abril del año 2018, por un lapso de 13 años, 9 meses y 3 días, lo que da un tiempo total de servicio de 26 años, 5 meses y 2 días, que por ende el presunto agraviado ha laborado como funcionario público, cualidad definida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un tiempo de 26 años, 5 meses y 2 días.
Manifestó que mediante oficio N° TTHH-2641-2018, le fue notificado la decisión de la máxima autoridad de CORPOELEC de la “…aprobación de la culminación de la relación de trabajo que Ud. mantiene con esta Corporación…”, omitiendo el procedimiento de jubilación que le asiste al presunto agraviado, así como la concurrencia del hecho de haber alcanzado la edad biológica de 63 años de edad, dos cualidades que lo hacen acreedor de la jubilación que adquiere de mero derecho, con lo cual se le vulneran principios y derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que el derecho a la jubilación le asiste de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial número 38.426, del 28 de abril del año 2006, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia, por lo que debe ser un derecho social suficientemente protegido por el Estado, y que con fundamento en los hechos explanados y el derecho que le asiste, solicitan se declare ha lugar la solicitud de amparo constitucional, se dicte medida cautelar e efecto suspensivo del acto administrativo de remoción del cargo y se ordene a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC) el otorgamiento del beneficio de la jubilación al presunto agraviado, con los correspondientes ajustes a que hubiera lugar en dicha pensión, en razón del cargo ejercido al momento de su remoción, por haber entrado en la esfera expectante de la jubilación de oficio.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación al derecho constitucional, a la presunta violación de los derechos contemplados en los artículos 2, 80 y 86 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe pronunciarse quien juzga en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
En consecuencia, cuando uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por el presunto agraviado, merece la protección del estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. De manera tal que motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido, estima este juzgador, que la pretensión del accionante consiste esencialmente en obtener un mandato [judicial] que le ordene a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), otorgarle de oficio el beneficio de la jubilación con los correspondientes ajustes a que hubiera lugar en la pensión, en razón del cargo ejercido al momento de su remoción, con más de 25 años de servicio.
Al respecto en referencia al referido artículo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 373 del 17 de mayo del año 2016, entre otras cosas lo siguiente:
…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida…
En consecuencia, vistas las pruebas y los alegatos de la parte presuntamente agraviada, se observa que la petición principal es la de obtener por parte de la presunta agraviante, el beneficio de la jubilación con su correspondiente pago y ajuste de pensión, debe entonces la parte accionante dirigirse por ante la vía judicial ordinaria en materia laboral, a los fines de que se inicie una demanda de jubilación, el cual resulta el procedimiento idóneo para obtener respuesta a sus peticiones, no siendo la vía del amparo la idónea, dado que dispone de vías y medios preexistentes los cuales no pueden ser sustituidos por la acción de amparo constitucional, que es de naturaleza eminentemente excepcional. Por lo anterior se declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro Vicente Mallama Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.310.394, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de del año 2018. Años 208 ° de la Independencia y 159 ° de la Federación.
Juez
Abg a. Fabiola Patricia Colmenares Dal Canto.
Secretaria judicial
Abgª Haydee Alexandra Soto P.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la 2:30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial
Abgª Haydee Alexandra Soto P.
FPC/mig.
Exp.: SP01-O-2018-000005
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